SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0627/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2024-S3

Fecha: 12-Ago-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 30 de agosto y 6 de septiembre todos de 2022, cursantes de fs. 25 a 30 vta., 38 y vta.; y, 42 a 45 vta., el accionante a través de su representante legal expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Humberto Aranibar Huara, por la presunta comisión de los delitos de abuso deshonesto y violación de infante, niño, niña o adolescente en grado de tentativa, previstos en los arts. 312 y 308 en relación al 8 del Código Penal (CP) que inició el 8 de agosto de 2012 y mereció la Sentencia condenatoria 09/2018 dictada el 8 de marzo, contra la cual interpuso el recurso de apelación restringida el 11 de noviembre de 2021; sin embargo, previo a la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada, mediante memorial de 6 de diciembre de “2022” -siendo lo correcto 2021-, formalizó la interposición de la excepción de “extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso” (sic), ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.

Presentada formalmente la referida excepción, mediante providencia de 4 de enero de 2022, las autoridades judiciales accionadas, dispusieron el traslado de la excepción a la parte acusadora para su pronunciamiento; traslado que fue absuelto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Puerto Villarroel, el 31 del mismo mes y año, por lo que en plena jurisdicción y competencia, los Jueces accionados, mediante decreto de 2 de febrero de igual año, convocaron a audiencia pública para la consideración y resolución de las excepciones interpuestas, la misma que debió desarrollarse el 24 del mismo mes y año a horas 10:30; empero, en la fecha y hora señalada, Isis Karen castillo Vela, en su condición de presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama y con la asistencia de los otros dos Jueces técnicos también accionados, en presencia de todas las partes, de manera directa dictó providencia en aplicación del art. 168 de Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante la cual dispuso dejar sin efecto el señalamiento de la audiencia pública, contra la cual se interpuso el recurso de reposición, procediendo a “mantener incólume” el decreto referido y dejando sin efecto la convocatoria a audiencia pública, en virtud a que el proceso ya contaba con sentencia condenatoria y el expediente original se encontraba en el Tribunal de alzada en grado de apelación restringida; motivo por el que, las excepciones interpuestas no fueron consideradas ni resueltas por las autoridades judiciales accionadas, encontrándose irresolutas las mismas hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho y garantía al debido proceso en su triple dimensión, a la defensa y el derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, “se anule y deje sin efecto la providencia y auto de 24 de febrero de 2022; disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, pronuncie resolución debida y adecuadamente fundamentada, resolviendo en el fondo las excepciones extintivas sobrevinientes de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 164 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su apoderado legal, ratificó in extenso el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Isis Karen Castillo Vela, Oscar Sandro Vera Vera y Lucy Orellana Soria, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 161 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, al efecto expresaron que: a) Su Tribunal enmarca sus resoluciones en la Constitución Política del Estado, las leyes y el bloque de constitucionalidad; considerando también el control de convencionalidad, siendo obligación de todo funcionario público, el efectuar la interpretación de las normas infraconstitucionales y constitucionales, conforme a estas y a los estándares internacionales con la finalidad de compatibilizar las normas internas, con el corpus iuris  de derechos humanos, como aconteció de la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre y el Auto Supremo (AS) 763/2020-RA de 16 de noviembre; b) La petición del accionante, fue resuelta de manera fundamentada, apoyando su determinación en lo que establece la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre y AS 763/2020-RA de 16 de noviembre, que refieren que los planteamientos interpuestos por el accionante, tienen un momento procesal para interponerlos, siendo esta la audiencia de juicio oral en la fase de incidentes y/o excepciones; y de la verificación de obrados, esta fase se encontraba prelucida; c) En el caso en concreto y por su naturaleza, contemplaron la perspectiva de género, que implicó reconocer el contexto estructural de violencia y discriminación en el que viven las mujeres; y, d) No existió vulneración del derecho a la defensa del accionante, puesto que este fue asistido en todo momento por un abogado y empleo los mecanismos jurídicos correspondientes.

I.2.3 Intervención del tercero interesado

Mamerto Pastor Palluca Mendo, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, solicitó se deniegue la tutela, al efecto expresó que: de ninguna forma se vulneraron los derechos y garantías del accionante; toda vez que, la determinación se encuentra debidamente estructurada, contando con la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba.

Humberto Aranibar Huara, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 154.

I.2.4 intervención del Ministerio Público

Ximena Montaño, Fiscal de Materia en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, por las siguientes razones; 1) Mediante la Resolución emitida el 24 de febrero de 2022 por los Jueces accionados, realizaron un análisis integral de los antecedentes del caso; y, 2) Dentro de la norma procesal penal existe el principio de preclusión, por lo que en cada etapa procesal, las partes tienen la facultad de ejercitar cualquier acción o interponer cualquier recurso, siempre que sea dentro de los plazos y etapas establecidas en la normativa.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 091/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 165 a 169 vta., denegó la tutela peticionada, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante en su demanda tutelar, se limitó a señalar que se vulneró su derecho al debido proceso en su “triple dimensión”; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera fue vulnerado el mismo incumpliendo los presupuestos establecidos en la línea jurisprudencial determinada en la SCP 1009/2019-S4 de 27 de noviembre y SCP 1693/2013 de 10 de octubre; pese a la observación previo a la admisión de la acción de amparo constitucional, respecto a los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) No existió la carga argumentativa por parte del accionante, en su demanda, ni a momento de la fundamentación en la audiencia de acción tutelar; iii) Los Jueces accionados al momento de resolver el recurso de reposición el 24  de febrero de 2022, no ingresó a resolver el fondo de las excepciones interpuestas; sin embargo explicó las razones de su decisión de manera fundamentada y motivada, sustentando la misma en la normativa procesal penal y la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre y AS 763/2020 de 16 de noviembre, refiriendo que las excepciones interpuestas por el accionante, fueron realizadas de manera extemporánea, por lo que no merecían ser resueltas ni pronunciadas en el fondo; y, iv) Concluyendo que no se evidenció la vulneración de su derecho a la defensa, puesto que el accionante no llegó a demostrar sus fundamentos expuestos; evidenciando que el demandante de tutela hizo uso de todos los recursos y mecanismos que prevé la norma procesal penal.