SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2024-S3
Fecha: 12-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos y garantía al debido proceso en su triple dimensión, a la defensa y a ser oído por una autoridad jurisdiccional y competente, independiente e imparcial; toda vez que, Isis Karen Castillo Vela, Oscar Sandro Vera Vera y Lucy Orellana Soria, todos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal en su contra, en audiencia de 24 de febrero de 2022, dispusieron dejar sin efecto el señalamiento de audiencia a efecto de la consideración y resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, argumentando que esta fue interpuesta de forma extemporánea pues no debía superar la etapa de juicio.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el debido proceso
La SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló que: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho –garantía–principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, al respecto expresó que: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de 11 derechos, entre ellos: 1) a la defensa, 2) al juez natural, 3) a la presunción de inocencia, 4) a ser asistido por un traductor o intérprete, 5) a un proceso público, 6) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, 7) a recurrir, 8) a la legalidad de la prueba, 9) a la igualdad procesal de las partes, 10) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, 11) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) la garantía del non bis in idem; 13) a la valoración razonable de la prueba, 14) a la comunicación previa de la acusación; 15) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) a la comunicación privada con su defensor; 17) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos y garantía al debido proceso en su triple dimensión, a la defensa y a ser oído por una autoridad jurisdiccional y competente, independiente e imparcial; toda vez que, Isis Karen Castillo Vela, Oscar Sandro Vera Vera y Lucy Orellana Soria, todos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal en su contra, en audiencia de 24 de febrero de 2022, dispusieron dejar sin efecto el señalamiento de audiencia a efecto de la consideración y resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, argumentando que esta fue interpuesta de forma extemporánea puesto que no debía superar la etapa de juicio.
De lo traído en revisión, tenemos que mediante memorial de 4 de enero de 2022 presentado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, Celestino Andia Blanco, interpuso las “EXCEPCIONES SOBREVINIENTES DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION Y POR DURACION MÁXIMA DEL PROCESO” (sic [Conclusión II.1]), que mereció la providencia de la misma fecha, emitida por el Secretario del mencionado Tribunal, corriendo en traslado la excepción descrita en la Conclusión que precede, a efectos que la parte acusadora se pronuncie en el plazo de tres (3) días (Conclusión II.2), siendo respondida por la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Puerto Villarroel del citado departamento; y, en consecuencia mediante providencia de 2 de febrero del mismo año, tuvo presente la contestación y señaló audiencia para resolver las excepciones interpuestas para el 24 de febrero de igual año (Conclusión II.3), el día de la audiencia el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama, resolvió dejar sin efecto el señalamiento de audiencia, en virtud a que las excepciones fueron planteadas de forma extemporánea (Conclusión II.4).
Planteada la problemática traída a colación, se advierte que el impetrante de tutela en esencia lo que denuncia es que las autoridades judiciales ahora accionadas, suspendieron la audiencia de consideración de las excepciones planteadas sin ingresar al fondo de la problemática planteada, actuado que importaría de acuerdo a la demanda una lesión al debido proceso en su triple dimensión y el derecho a la defensa, en ese entendido el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico; sobre esta dimensión el impetrante de tutela no explica de qué manera se estaría vulnerando este principio limitándose a establecer que la audiencia de consideración de sus excepciones fue suspendida después de haber corrido con el trámite de ley y que mientras esto ocurrió paralelamente se tramitaba su apelación restringida y que antes de la audiencia se remitieron los antecedentes a la Sala Penal II del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora bien la citada jurisprudencia expresa que “de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE), al respecto el impetrante de tutela no estableció porque considera que la suspensión de la audiencia y el dejar sin resolver su excepción sobreviniente o la remisión de antecedentes mencionada no sería una determinación correcta, razonable e imparcial, así mismo el debido proceso en su dimensión de “…garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros…, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”, sobre este tópico nuevamente el ahora impetrante de tutela incurre en la falta de argumentación, sin dar a conocer porque la actividad jurisdiccional descrita resulta carente de fundamentación, motivación o congruencia, impidiendo que esta Sala pueda ingresar al fondo de la problemática planteada.
Sobre el derecho a la defensa la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: “La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…’ (SC 0180/2013 de 27 de febrero). Dentro del caso en estudio tenemos que los Jueces accionados corrigió procedimiento, suspendiendo la audiencia y también remitió, los antecedentes del proceso para que se sustancie la apelación restringida interpuesta por el impetrante de tutela, remisión que condice con la celeridad y respetando el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste al accionante.
De lo expresado y la documentación cursante, tenemos que la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional de la audiencia programada para el 24 de febrero de 2022, fundando su decisión en lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre y el AS 763/2020-RA de 16 de noviembre, la cual establece límites al momento de interposición de la excepción de extinción por duración máxima del proceso señalando que esta solo podría ser interpuesta en la etapa de juicio hasta antes de ser dictada la sentencia; es decir, que fueron interpuestas de manera extemporánea, lo que determino al suspensión de la audiencia sin considerar en el fondo el recurso interpuesto en virtud a la corrección establecida en el art. 168 del CPP; así mismo, de acuerdo a glosado tenemos que el incidente de extinción fue presentado el 4 de enero de 2022, la contestación es del 1 de febrero del miso año y el Auto de fijación de audiencia de 2 del mismo mes y año; empero, ya se encontraba en curso la tramitación del recurso de apelación restringida presentado también por el ahora accionante que no podía detenerse en previsión a lo establecido por el art. 314.I parte infine del CPP, por ende el ejercicio del derecho a la defensa desplegado mediante la interposición de la citada excepción a pesar de su carácter previo y especial no podía paralizar el procedimiento iniciado con anterioridad y cuya remisión de antecedentes ante la Sala Penal es de 30 de enero de 2022; pero más allá de lo establecido el impetrante de tutela, no argumento porque el actuar descrito puede refutarse como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales impidiendo que esta Sala lleve adelante una valoración adecuada de los elementos traídos en revisión, debido en consecuencia denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática traída en revisión.
III.3. Otras consideraciones
Las autoridades judiciales accionadas deberán tener en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, no solamente a partir del criterio temporal de los fallos constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho, de esta manera llegando a la conclusión que la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre, no modulo ningún línea de este Tribunal, siendo una jurisprudencia restrictiva y aislada, debiendo en adelante las autoridades judiciales accionadas seguir de manera imperativa los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, mencionados al principio de este intitulado, entre ellas aplicable al caso concreto la SCP 0828/2023-S2 de 23 de agosto, que reúne jurisprudencia y reconducciones previas al año 2015, emitidas en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.