SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0644/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2024-S3

Fecha: 14-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la dignidad y al principio de celeridad; puesto que, la Jueza ahora accionada hasta la interposición de la presente acción tutelar, no remitió ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 91/2022 de 12 de agosto que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, y por su parte la Secretaria hoy coaccionada informó que no tiene ninguna instrucción de la Jueza ahora accionada para la remisión de dicho recurso, incumpliendo con ello el plazo procesal de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad innovativa

La SCP 0522/2023-S3 de 31 de mayo, respecto a la acción de libertad innovativa, estableció que: “…la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.2. Respecto a la dilación en la remisión del Tribunal de alzada

           La SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…

III.3. Legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial

La SCP 0758/2022-S3 de 4 de julio, señaló que: “La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: ‘De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva’” (las negrillas nos corresponden).

III.4. La protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables

La SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales” (las negrillas nos pertenecen).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1, 0010/2018-S2 y 0120/2018-S4, entre otras.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la dignidad y al principio de celeridad; puesto que, la Jueza ahora accionada hasta la interposición de la presente acción tutelar, no remitió ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 91/2022 de 12 de agosto que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, y por su parte la Secretaria hoy coaccionada informó que no tiene ninguna instrucción de la Jueza ahora accionada para la remisión de dicho recurso, incumpliendo con ello el plazo procesal de veinticuatro horas.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, a través del Auto Interlocutorio 91/2022 de “11” -siendo lo correcto 12- de agosto, emitido por la Jueza ahora accionada, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante; por lo que, en la misma audiencia su abogado interpuso el recurso de apelación incidental, conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP, en efecto, la Jueza hoy accionada dispuso que por Secretaría de su Despacho se remita en el plazo de veinticuatro horas los antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debiendo el apelante -accionante- recabar las fotocopias en el plazo previsto (Conclusión II.1.). En consecuencia, mediante decreto de 15 de agosto de 2022, emitido por la Jueza y Secretaria hoy accionadas, se señaló que de la revisión de antecedentes, se tiene que no se remitieron las fotocopias correspondientes ante la Sala Penal de turno del indicado Tribunal; por consiguiente, conminó a la Secretaria ahora coaccionada a que cumpla con sus funciones en el marco de la Ley del Órgano Judicial, sea en el día y bajo alternativa de remitirse antecedentes al Régimen Disciplinario -del Consejo de la Magistratura- (Conclusión II.2.).

Asimismo, de acuerdo al Informe de 17 de agosto de 2022, presentado por la Jueza hoy accionada y a la Nota que adjunta con CITE: Of 3367/2022 de 16 de agosto, se advierte que dicha autoridad judicial, remitió obrados en original, a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumpliendo con lo ordenado en el Acta de 11 de igual mes y año, por lo que, esa Nota contiene el cargo de recepción de Plataforma de Atención al Público del referido Tribunal de 17 del mencionado mes y año, a las 11:57 horas (Conclusión II.3.); en consecuencia, con ello se demuestra que la Jueza hoy accionada remitió el legajo del referido recurso de apelación incidental el 16 de agosto de 2022 y fue recibido en la citada Plataforma al día siguiente, teniendo en cuenta el plazo de la distancia para su respectiva entrega.

Bajo esas circunstancias, se advierte que la Jueza ahora accionada en la misma audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, emitió el Auto Interlocutorio 91/2022, que dispuso la remisión del recurso de apelación incidental que formuló el accionante indicando en la parte final que el apelante -accionante- recabe las fotocopias en el plazo previsto; en consecuencia, mediante decreto de 15 de agosto de 2022, refirió que al no remitirse las referidas fotocopias ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conminó a la Secretaria hoy coaccionada para que en el día cumpla sus funciones acorde a la Ley del Órgano Judicial; es decir, que si bien por una parte, la Jueza ahora accionada en la misma audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva dispuso inmediatamente la remisión del citado recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, no es menos evidente que en dicho decreto exigió la provisión de recaudos para las fotocopias del legajo del recurso de apelación incidental, situación que no puede constituirse en una carga que provoque dilación o demora en la tramitación de la causa; por lo que, ninguna autoridad podría condicionar el pago de las fotocopias a fines del cumplimiento de la remisión de actuados al Tribunal de alzada, contradiciendo el principio de gratuidad e incurriendo en determinaciones excesivas que se oponen a lo resuelto por su misma autoridad; puesto que, en caso de no existir los recaudos necesarios para la remisión del recurso de apelación incidental, se deben remitir solamente las piezas procesales correspondientes del legajo de apelación a dicho recurso, caso contrario se incide en la vulneración de derechos fundamentales de las partes procesales intervinientes en el proceso, debido a la demora incurrida por razones injustificables e indebidas; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a la Jueza hoy accionada.

Por otra parte se advierte que la Jueza ahora accionada, ante la falta de remisión del recurso de apelación incidental; el 15 de agosto de 2022, conminó a la Secretaria hoy coaccionada para que realice dicha remisión cumpliendo sus funciones previstas en la Ley del Órgano Judicial; sin embargo, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que la Jueza y la Secretaria ahora accionadas en los hechos remitieron el recurso de apelación incidental presentado por el accionante contra el Auto Interlocutorio 91/2022, recién el día de la celebración de la audiencia de consideración de esta acción tutelar; es decir, que el legajo del recurso de apelación incidental fue remitido mediante nota el 16 de agosto de 2022 ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y fue recibido en Plataforma el 17 de igual mes y año; por lo que, corresponde la aplicación de la acción de libertad innovativa, la cual permite que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento sobre la omisión reclamada a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien o quienes vulneraron el derecho a la libertad, conforme con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional; es decir, que el cumplimiento de la principal pretensión de la acción de libertad, no impide a la jurisdicción constitucional que se pronuncie sobre el acto lesivo señalado; debido a que, es posible activar la acción de libertad innovativa, que tiene por finalidad la tutela de derechos desde una dimensión objetiva, a efecto de evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas que afectan el derecho a la libertad; puesto que, tanto la Jueza como la Secretaria hoy accionadas debieron remitir el legajo del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, al no hacerlo incurrieron en dilaciones indebidas e injustificadas, correspondiendo conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa.

Finalmente, es necesario precisar que toda autoridad judicial o administrador de justicia debe actuar con celeridad en cualquier etapa del proceso penal, con mayor razón si dentro de dicho proceso se encuentra como supuesta víctima una mujer que presuntamente es víctima de violencia familiar o doméstica, la cual merece una atención prioritaria por encontrarse en los grupos de vulnerabilidad, como se establece en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional. Además que, en estos casos, también se debe actuar con la debida diligencia que puede generar diversas implicancias, como las medidas de protección que son de suma importancia según el caso concreto; puesto que, el retraso en la aplicación de justicia puede generar diferentes consecuencias a la víctima, como ser el daño psicológico adicional a la misma y por consiguiente a su familia; es decir que, con la finalidad de evitar mayores consecuencias a la supuesta víctima, dada la gravedad del presunto delito y las posibles consecuencias que podría advertir la demora, es fundamental que toda autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional actúen con celeridad en la tramitación del caso, resolviéndolo de forma pronta, oportuna, efectiva y eficiente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, respecto a la Secretaria hoy coaccionada; y, al denegar la tutela solicitada con relación a la Jueza ahora accionada, obró de manera parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0644/2024-S3 (viene de la pág. 9).