SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2024-S3
Fecha: 14-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que motivan la acción
El accionante por memorial presentado el 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 12 y vta., manifestó que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; el 2 de igual mes y año, se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la cual se dispuso su detención preventiva, frente a esa determinación interpuso el recurso de apelación incidental conforme a lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en consecuencia, la Jueza ahora accionada mediante decreto de 8 de ese mes y año, ordenó que se remita dicho recurso en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de alzada; empero, hasta la interposición de esta acción tutelar no se envió el legajo respectivo del referido recurso de apelación incidental, transcurriendo más de tres días de dilación indebida e injustificada, más aún si su familia acudió al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro para cubrir los recaudos necesarios y a pesar de ello no remitió en el plazo correspondiente. Extremos que fueron ratificados en la audiencia pública de consideración de esta acción de libertad el 12 del citado mes y año, cursante de fs. 31 a 33.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que la Jueza hoy accionada remita el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada de manera “rápida”, sin exceder las veinticuatro horas, sea conforme a ley.
I.2. Informe de la autoridad accionada
Yesika Maura Daga Prialet, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Poopó del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 18 y vta., manifestó que: a) Enfatizó que al efectuar la notificación con la imputación formal al accionante en celdas de la “Carceleta Judicial”, el mencionado se negó a notificarse e informar respecto a su abogado y en consecuencia se presentó sin su abogado a la audiencia de consideración de medidas cautelares, motivo por el que se determinó un cuarto intermedio con la finalidad de convocar a un abogado de del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); b) El 8 de similar mes y año, el accionante formuló su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio “36/2022” el cual fue emitido por su autoridad; y, mediante decreto de igual fecha ordenó la remisión del Testimonio del referido recurso -en fotocopias legalizadas- a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con la recomendación de que el accionante facilite las fotocopias necesarias para su remisión al Tribunal de alzada; ya que, ese asiento judicial no cuenta con sistema de digitalización de documentos. Con dicho decreto su abogado particular fue notificado en la misma fecha a las 14:32 horas; c) El accionante, en la señalada fecha ingresó memorial de solicitud de Orden de Salida con dirección al Servicio General de Identificación de Personal (SEGIP), solicitud que fue atendida en el “día” y promovida la notificación por su abogado particular Jaime Alarcón Meza en la indicada fecha; lo que hizo ver que con deslealtad procesal persigue y verifica el cumplimiento de la Orden de Salida solicitada; empero, no de la remisión del Testimonio del recurso de apelación incidental; d) El abogado del accionante se notificó el 11 del mismo mes y año con el decreto de fs. “33 y 35”, a través del cual se señaló que por Secretaría se agoten las medidas tecnológicas a fin de efectivizar la remisión del mencionado Testimonio; y, e) Desde el primer momento que asumió el control jurisdiccional de la causa penal, el accionante actuó de manera maliciosa, reflejándose en los diferentes actuados de once días, -tiempo desde el conocimiento del proceso penal hasta la interposición de esta acción de defensa-.
I.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 34 a 39, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza ahora accionada remita el Testimonio del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, advirtiéndole que debe dar cumplimiento estricto a la jurisprudencia constitucional, así como a la norma del procedimiento penal, bajo los siguientes fundamentos: 1) El “Órgano jurisdiccional” en el plazo de veinticuatro horas de haberse interpuesto el recurso de apelación incidental, debe remitir el Testimonio al Tribunal de alzada; si no se hubiese dejado los recaudos necesarios para dicha remisión, se debe remitir únicamente las piezas pertinentes; y, 2) No se tiene ningún actuado procesal en el que se constate de que la Jueza hoy accionada dispuso la remisión del referido Testimonio; por lo que, no se hubiese dado cumplimiento a lo que establece el art. 251 del CPP.
En vía de explicación, complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado señaló que, si bien existe jurisprudencia constitucional relativa a la acción de libertad innovativa, no es necesario que esa vulneración fuese eliminada, determinada o cumplida; ya que, se la debe de “combinar”, más aún si la Jueza hoy accionada hasta la presentación de esta acción tutelar no remitió el Testimonio del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, en consecuencia se le debe imponer una sanción o llamada de atención.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, pronunció el Auto Interlocutorio 472 “C” /2022 de 12 de agosto, por el que señaló que, en la Resolución emitida se explicó que la acción de libertad innovativa surte efecto cuando se cesó la vulneración y en el presente caso se determinó que no se remitió el Testimonio del recurso de apelación incidental; sin embargo, si el accionante considera la vulneración de alguno de sus derechos, tiene la vía expedita para acudir al Tribunal competente y realizar la correspondiente acción; ya que, los términos expuestos por su autoridad consideró que fueron claros y no observó la conveniencia de complementar ni explicar la referida Resolución.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo, se dispuso el sorteo conforme al orden correlativo de las acciones traslativas o de pronto despacho clasificadas a la Sala voluntaria o piloto; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, según orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
- POR TANTO