SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2024-S3
Fecha: 14-Ago-2024
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas nos pertenecen), prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.
En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (sic [las negrillas son nuestras]); es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso, garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.
Por su parte, el art. 1 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con la finalidad de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mencionado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inc. b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
La SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, señaló que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, señaló que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; puesto que, el 2 de agosto de 2022, en audiencia de aplicación de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva, ante a esa determinación el mencionado interpuso el recurso de apelación incidental; empero, la Jueza hoy accionada, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no remitió el legajo del Testimonio del referido recurso al Tribunal de alzada, incurriendo en dilaciones indebidas e injustificadas.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados; se evidencia que, mediante memorial de 4 de agosto de 2022, ante la Jueza ahora accionada, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio “36/2022” de 2 de igual mes. Mereciendo el decreto de 8 de dicho mes y año, a través del cual se dispuso que por Secretaría se remita el Testimonio del referido recurso de apelación incidental, sea en fotocopias legalizadas de todo el expediente de control jurisdiccional a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la otorgación de las fotocopias señaladas, puesto que ese despacho judicial no cuenta con un sistema de digitalización de documentos (Conclusión II.1.).
Por otra parte, se advierte que mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2022, ante la Jueza de garantías cursante a fs. 58; la Jueza ahora accionada puso en conocimiento que fue notificada el 16 de ese mes y año, con la Resolución 08/2022 de 12 de igual mes y año y la respectiva acta de audiencia vía WhatsApp, en consecuencia informó que mediante Oficio, con cargo de recepción de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 12 del referido mes y año a las 11:45 horas, remitió el Testimonio del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, según Oficio adjunto y descrito en la Conclusión II.2. de este fallo constitucional.
Bajo esas circunstancias, se advierte que la parte accionante formuló su recurso de apelación incidental el 4 de agosto de 2022, que mereció el decreto de 8 de igual mes y año, a través del cual se dispuso que por Secretaría del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Poopo del departamento de Oruro, remita el Testimonio del referido recurso de apelación incidental, encomendando que el mismo sea en fotocopias legalizadas de todo el expediente de control jurisdiccional a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de la otorgación de las fotocopias señaladas.
En ese sentido, es preciso aclarar respecto a la exigencia de provisión de recaudos, que no puede constituirse en una carga que provoque dilación o demora en la tramitación de la causa, por lo que ninguna autoridad judicial tuviese que condicionar el pago de las fotocopias a fines del cumplimiento de la remisión de actuados al Tribunal de alzada, contradiciendo el principio de gratuidad e incurriendo en determinaciones excesivas que se oponen a lo resuelto por su misma autoridad, por lo que, en caso de no existir los recaudos necesarios para la remisión del recurso de apelación incidental, se deben remitir solamente las piezas procesales correspondientes al legajo de dicho recurso, caso contrario, se incide en la vulneración de derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso, debido a la demora incurrida en el proceso por razones injustificables e indebidas.
De igual manera se evidencia que la Jueza hoy accionada, mediante Oficio, con cargo de recepción de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de 12 de agosto de 2024 a las 11:45 horas, remitió el Testimonio del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada; es decir que dicho recurso fue remitido a la Sala Penal de turno del citado Tribunal, después de instalarse la audiencia de consideración de la presente acción de libertad -11:30 horas-, por lo que, el acto denunciado como ilegal cesó el mismo día de la celebración de la citada audiencia; por consiguiente, corresponde la aplicación de la acción de libertad innovativa, la cual permite que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento sobre la omisión reclamada a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien o quienes vulneraron el derecho a la libertad, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; por consiguiente, el cumplimiento de la principal pretensión de la acción de libertad, no impide a la jurisdicción constitucional que se pronuncie sobre el acto vulnerado; ya que, es posible activar la acción de libertad innovativa, que tiene por finalidad otorgar la tutela de derechos desde una dimensión objetiva, a efectos de evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas que afectan el derecho a la libertad, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa.
Finalmente, es necesario precisar que toda autoridad judicial o administrador de justicia debe actuar con celeridad en cualquier etapa del proceso penal, con mayor razón si dentro de dicho proceso se encuentra como supuesta víctima un o una menor de edad, la cual merece una atención prioritaria por encontrarse en los grupos de vulnerabilidad y conforme al interés superior del menor que debe ser de protección preferente, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional. Además en estos casos, también se debe actuar con la debida diligencia; puesto que, puede generar diversas implicancias, como las medidas de protección que son de suma importancia según el caso concreto; ya que, el retraso en la aplicación de justicia puede generar diferentes consecuencias a la víctima, como ser el daño psicológico adicional a la misma y también por ende a su familia; empero, con la finalidad de evitar mayores consecuencias a la supuesta víctima menor de edad, dada la gravedad del supuesto delito y las posibles consecuencias que pudiese advertir la demora, es fundamental que toda autoridad actúe con celeridad en la tramitación del caso, resolviéndolo de manera pronta, oportuna, efectiva y eficiente.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
- POR TANTO