SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0670/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2024-S3

Fecha: 19-Ago-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2024-S3

Sucre, 19 de agosto de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro       

Acción de libertad

Expediente:                 48952-2022-98-AL

Departamento:                     Cochabamba

En revisión la Resolución 5/2022 de 12 de julio, cursante a fs. 136 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grober Camargo Matías contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 11 de julio de 2022, cursante de fs. 1 a 8 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Inés Sandía de Colque, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, el 3 de febrero de 2022, solicitó la cesación de su detención preventiva argumentando que sus tres hijos menores requieren cuidado y protección, en razón a que la madre es drogo-dependiente, incidiendo en que el único riesgo procesal de obstaculización por el que se encuentra privado de libertad, podría ser sustituido por otras medidas cautelares personales que no sean la medida extrema; empero, la misma fue rechazada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 15 de igual mes y año, inobservando los arts. 7, 221, 222, 231 bis, 239.1) y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra la referida decisión judicial planteó recurso de apelación incidental, en la cual alegó: a) Inobservancia de los art. 222, 231 bis, 239.1 y 250; b) Inobservancia del art. 231 bis, en razón a que solo concurría el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2; por lo cual, al desvirtuarlo no correspondería la apelación de la citada norma adjetiva; puesto que, al no existir los presupuestos correspondería la libertad irrestricta; c) Inobservancia al principio básico de las medidas cautelares que la regla es la libertad y la excepción la detención preventiva, relacionado al art. 7 del CPP; y, d) La incorrecta valoración de los elementos de prueba, a objeto de acreditar y demostrar que se tornaba conveniente que la medida sea sustituida por otra; sin embargo, luego de realizada la delimitación de los puntos cuestionados, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 3 de marzo de 2022, que declaró improcedente el recurso, sin haberse pronunciado sobre los agravios expuestos, cuando lo alegado en apelación fue que la Jueza de la causa no consideró, ni tomó en cuenta las disposiciones legales citadas que hacen a la correcta aplicación de las medidas cautelares personales, incumpliendo de esta manera el Tribunal de alzada el art. 398 del CPP; puesto que, al momento de la emisión de su resolución incurrió en falta de fundamentación y motivación; por cuanto, la jurisprudencia constitucional ordena a los Tribunales de apelación hacerlo en sus decisiones, más aún cuando van a mantener la detención preventiva; asimismo, el Vocal ahora accionado no citó las normas legales, tampoco motivó el numeral 2 del art. 239 del CPP, omitió establecer el por qué mantendría esa medida, ni aplicaría en su caso los criterios de favorabilidad, ante la presencia de un solo riesgo procesal existiendo otras medidas cautelares alternativas a la detención preventiva.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a la libertad, citando al efecto los                arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) La nulidad del Auto de Vista de 23 de marzo de 2022; y, 2) El Vocal accionado emita uno nuevo, respondiendo a cada uno de los agravios expuestos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 135 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, reiterando se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe de 12 de julio de 2022, cursante de     fs. 132 a 134, mediante el que peticionó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) En la presente acción constitucional, el impetrante de tutela se limitó a realizar una relación cronológica de los antecedentes del proceso y reiterar los fundamentos expuestos en la audiencia de apelación de 3 de marzo de 2022, a la vez que efectuó su propio análisis valorativo, argumentos con los que pretende dejar sin efecto el Auto de Vista, sin mencionar de manera clara y específica, de qué manera la resolución cuestionada restringió su derecho a la libertad para activar la presente acción tutelar, tampoco individualizó la forma en que incidiría la decisión en la restricción de tal derecho, que ameritaría la nulidad referida; toda vez que, el Tribunal de alzada aplicó el art. 398 del CPP; es decir, se pronunció sobre los aspectos alegados y no así sobre otros puntos no apelados por el accionante; ii) La determinación asumida se sustentó en la SCP 0486/2010-R de 5 de julio, referida al principio de congruencia y a la valoración de la prueba, señalando que ésta es facultad exclusiva del juez de la causa; y, los casos en que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de ese análisis probatorio sería cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal, como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles; puesto que, ingresar a valorar la prueba, importaría una doble ponderación de la misma; asimismo, citando jurisprudencia constitucional, entre otras la SCP 1369/2001-R de 19 de octubre relativa al debido proceso, puntualizó la fundamentación de las resoluciones, como también la SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre, sobre la legalidad ordinaria, indicando que en el presente caso los presupuestos que señala no fueron cumplidos por el accionante, para que el Tribunal de garantías constitucionales ingrese a revisarla; y, iii) En el presente caso, el Auto de Vista de 3 de marzo de 2022, no vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación vinculados a la libertad del solicitante de tutela, porque la resolución cuestionada se emitió debidamente fundamentada y motivada expresando los motivos de hecho y derecho para la determinación asumida; puesto que, la fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes para desvirtuar el riesgo procesal pretendido por el ahora accionante, además de tomar en cuenta que la detención preventiva y la libertad no son exclusivas del Tribunal de alzada, por ser un primer acto de valoración realizado por el juez a quo, no encontrándose este caso en los presupuesto señalados en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que hace viable la procedencia de la acción constitucional.

I.2.3. Resolución                

Mediante la Resolución 5/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 136 a 140 vta., el Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La autoridad accionada rechazó el recurso de impugnación; al no fundamentar el apelante de manera precisa los aspectos cuestionados y contendidos en la resolución apelada que le causaron una vulneración a sus derechos y agravios en los cuales incurrió la Jueza de primera instancia al negarle la cesación de su detención preventiva; es decir, que al apelante le correspondía la carga argumentativa e identificar el derecho lesionado que le impidió su derecho a la libertad; y, b) Analizado el Auto de Vista de 3 de marzo de 2022, se advirtió que cumplió con una adecuada fundamentación y motivación, así como con los parámetros exigidos por la norma procesal penal, constitucional y jurisprudencial; por lo cual, la autoridad accionada no vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, no correspondiendo por ello, la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Inés Sandía de Colque contra Grober Camargo Matías -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante en grado de tentativa, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2021, dispuso su detención preventiva por cuatro meses, como medida cautelar de carácter personal, al concurrir la probabilidad de autoría en el precitado ilícito de abuso sexual con agravante y los riegos procesales de ser un peligro efectivo para la víctima y de obstaculización, previstos en los    arts. 234.7 y 235.2 del CPP (fs. 46 a 49).

II.2.    Por memorial de 3 de febrero de 2022 el ahora accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, argumentando que ante la existencia de otras medidas cautelares que podrían ser impuestas en sustitución del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, por el que se mantiene su privación de libertad, al haber sido desvirtuado el contenido en el art. 234.7 del citado Código Adjetivo Penal en una anterior petición de cesación (fs. 109 a 112), que fue rechazada por la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primera de Irvirgarzama del departamento de Cochabamba mediante Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2022, contra el que planteó recurso de apelación incidental en el mismo actuado procesal (fs. 116 a 119).

II.3.    Mediante Auto de Vista de 3 de marzo de 2022 se resolvió el recurso de alzada planteado por el solicitante de tutela, por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionado-, en el cual declaró improcedente; y, en consecuencia, mantuvo el decisorio de la autoridad de instancia de 15 de febrero de igual año (fs. 124 a 126 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a la libertad; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 3 de marzo de 2022, carente de fundamentación y motivación, manteniendo subsistente su detención preventiva; no obstante, de existir otras medidas cautelares personales que le pueden ser impuestas en sustitución del riesgo procesal de obstaculización, por el único que subsiste la medida extrema.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad

           Con relación a este tópico, el Tribunal constitucional Plurinacional se ha pronunciado, estableciendo en la SCP 377/2019-S2 de 14 de junio, que: “En el presente apartado, concierne referirse al debido proceso y a su tutela mediante la acción de defensa de análisis, tomando en cuenta que, la demanda tutelar versa esencialmente, sobre la vulneración de la garantía del debido proceso -en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales- y valoración de la prueba, con relación al derecho a la libertad.

           Sobre lo señalado, debe precisarse que en supuestos que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

           En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación…´) -SCP 0037/2012 de 26 de mayo-“.

III.2.  De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

 

           En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           (…)

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la         SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la            SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras (…).

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

           Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita.

III.3.  Análisis del caso concreto

                                                        

En el caso de autos, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación vinculado a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, solicitó la cesación de su detención preventiva, arguyendo que el riesgo procesal de obstaculización -el único establecido para mantenerle la medida extrema-, sea sustituido por otras medidas cautelares personales, que fue rechazada por la Jueza de la causa, decisión contra la que planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, el ahora accionado Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 3 de marzo de 2022, declarándolo improcedente, sin haberse pronunciado sobre los agravios expuestos, cuando lo alegado en su apelación fue que la inferior no consideró, menos tomó en cuenta las disposiciones legales citadas que hacen a la correcta aplicación de las medidas cautelares personales, incumpliendo de esta manera el Tribunal de alzada con lo dispuesto el art. 398 del CPP; puesto que, al momento de la emisión de su resolución incurrió en falta de fundamentación y motivación.

           Es así que, dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar es la falta de fundamentación y motivación en la Resolución dictada por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en cuyo mérito, se procederá a su revisión a objeto de determinar si es evidente lo alegado por la parte accionante.

           En efecto, se procederá al análisis del Auto de Vista de 3 de marzo de 2022, emitido por el Vocal accionado, quien declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela, manteniendo el rechazo de la cesación de la detención preventiva por parte de la inferior; circunstancia por la que, es preciso remitirse a lo expuesto como agravios en la audiencia de alzada; en la cual, se alegó que: 1) Impugnó del Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2022, la inobservancia de los arts. 222, 231 bis, 239.1 y 250 del CPP; y, la falta de valoración probatoria, en razón a que dentro del proceso penal seguido en su contra, el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, es el único latente; 2) Inobservancia del art. 231 bis del citado procedimiento penal, que establece las medidas cautelares en los numerales 1 al 10 acerca de las medidas penales que pueden aplicarse; por cuanto, el numeral 2 del art. 235 del mismo código, se constituye en un peligro el cual no se tiene la obligación de desvirtuarlo; puesto que, de hacerlo no tendría sentido solicitar la cesación de la detención preventiva, porque correspondería la libertad irrestricta; 3) Inobservancia al principio básico de las medidas cautelares que la regla es la libertad y la excepción la detención preventiva, que no consideró la autoridad jurisdiccional, al mantener su privación de libertad pese a concurrir un solo riesgo procesal, desconociendo que existen otras medidas que podrían asegurar el proceso, en función al art. 7 del CPP, que no fue tomado en cuenta; y, 4) Incorrecta valoración de los elementos de prueba a objeto de acreditar y demostrar que se tornaba conveniente que la medida extrema, sea sustituida por otra menos gravosa, en consideración a que los mismos probaban, que cuenta con dos familias teniendo bajo su dependencia a dos menores de edad porque su madre es drogo-dependiente, situación que incrementa el riesgo para los niños, quienes requieren que el padre les sustente económicamente, además que tampoco se tuvo presente un informe social al que se anexó un compromiso de guarda de asistencia familiar, el mismo que indicó la conveniencia de aplicarle otra medida menos gravosa citando al efecto el art. 233 del CPP, aspectos que tornaban que su detención preventiva sea sustituida por otras medidas cautelares.

El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al asumir conocimiento del recurso de apelación, concluida la audiencia, pronunció el Auto el Vista de 3 de marzo de 2022, declarándolo improcedente y en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio impugnado por la parte procesada, cuyos agravios una vez delimitados, expuso los siguientes fundamentos: i) Enfatizó que entre las condiciones de validez legal desarrolladas en el art. 396 del CPP, se instituye cuáles son las condiciones de forma que debe cumplir el apelante, elemento que conjuntamente el tiempo y la legitimidad constituyen la reserva legal al ejercicio del derecho a la impugnación, advirtiéndose que en la audiencia de consideración del recurso de apelación de medidas cautelares, se debe especificar qué aspectos se cuestiona de la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional de instancia, aspectos que delimitan la intervención del Tribunal de alzada que está obligado a circunscribir la resolución y análisis a los puntos identificados por el apelante; y, ii) En el caso de autos, de la exposición de los argumentos vertidos por la parte apelante, más allá de referir que la autoridad de instancia, habría inobservado los arts. 22, 231 bis, 239.1 y 250 del CPP, de una supuesta falta de valoración de las pruebas; sin embargo, no refirió en concreto qué parte de la resolución generó la vulneración de los derechos del ahora accionante, cuál es el razonamiento lógico-jurídico erróneo de la autoridad de instancia y el que debió ser el correcto, para crear convencimiento al Tribunal de apelación que el agravio alegado tenía mérito.

Por lo expuesto precedentemente y de la revisión del Auto de Vista de 3 de marzo de 2022, se constata, que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora accionado al momento de pronunciar el Auto de Vista cuestionado de cuyo contenido se puede establecer de manera concisa pero clara cuáles fueron los razonamientos que llevaron a la citada autoridad jurisdiccional a declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto con el consecuente rechazo dispuesto; toda vez que, en el Considerando III, realiza una exegesis normativa por la cual razona sobre el incumplimiento de las condiciones de validez legal prevista en el art. 396 del CPP, a partir de la advertida ausencia de especificación de los aspectos cuestionados de la Resolución emitida por la Jueza a quo, conteniendo en consecuencia razones explicativas como justificativas que respaldan su pronunciamiento; cabe advertir además, que el accionante en sus alegaciones se limitó a aducir la inobservancia de los arts. 222, 231 bis, 239.1 y 250 del citado Código Adjetivo Penal, cuestionando la referida fundamentación, motivación y la valoración probatoria; sin embargo, de esos argumentos no se constata una mínima argumentación del porqué considera que el razonamiento utilizado por la autoridad accionada resulta ser vulnerador de derechos y garantías constitucionales, evidenciándose insuficiencia de carga argumentativa dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, circunstancia que impide a esta jurisdicción constitucional revisar el despliegue jurisdiccional del Vocal accionado, al no evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa realizada en el Auto de Vista cuestionado y los derechos presuntamente conculcados.

           Por consiguiente, conforme a los argumentos expuestos precedentemente, se concluye que la denuncia por parte del peticionante de tutela en sentido que el Vocal accionado, pronunció el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación y motivación, no es evidente; lo que amerita, se deniegue la tutela peticionada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

         

        El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 5/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 136 a 140 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

         

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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