SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2024-S3
Fecha: 19-Ago-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación vinculado a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, solicitó la cesación de su detención preventiva, arguyendo que el riesgo procesal de obstaculización -el único establecido para mantenerle la medida extrema-, sea sustituido por otras medidas cautelares personales, que fue rechazada por la Jueza de la causa, decisión contra la que planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, el ahora accionado Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 3 de marzo de 2022, declarándolo improcedente, sin haberse pronunciado sobre los agravios expuestos, cuando lo alegado en su apelación fue que la inferior no consideró, menos tomó en cuenta las disposiciones legales citadas que hacen a la correcta aplicación de las medidas cautelares personales, incumpliendo de esta manera el Tribunal de alzada con lo dispuesto el art. 398 del CPP; puesto que, al momento de la emisión de su resolución incurrió en falta de fundamentación y motivación.
Es así que, dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar es la falta de fundamentación y motivación en la Resolución dictada por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en cuyo mérito, se procederá a su revisión a objeto de determinar si es evidente lo alegado por la parte accionante.
En efecto, se procederá al análisis del Auto de Vista de 3 de marzo de 2022, emitido por el Vocal accionado, quien declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela, manteniendo el rechazo de la cesación de la detención preventiva por parte de la inferior; circunstancia por la que, es preciso remitirse a lo expuesto como agravios en la audiencia de alzada; en la cual, se alegó que: 1) Impugnó del Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2022, la inobservancia de los arts. 222, 231 bis, 239.1 y 250 del CPP; y, la falta de valoración probatoria, en razón a que dentro del proceso penal seguido en su contra, el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, es el único latente; 2) Inobservancia del art. 231 bis del citado procedimiento penal, que establece las medidas cautelares en los numerales 1 al 10 acerca de las medidas penales que pueden aplicarse; por cuanto, el numeral 2 del art. 235 del mismo código, se constituye en un peligro el cual no se tiene la obligación de desvirtuarlo; puesto que, de hacerlo no tendría sentido solicitar la cesación de la detención preventiva, porque correspondería la libertad irrestricta; 3) Inobservancia al principio básico de las medidas cautelares que la regla es la libertad y la excepción la detención preventiva, que no consideró la autoridad jurisdiccional, al mantener su privación de libertad pese a concurrir un solo riesgo procesal, desconociendo que existen otras medidas que podrían asegurar el proceso, en función al art. 7 del CPP, que no fue tomado en cuenta; y, 4) Incorrecta valoración de los elementos de prueba a objeto de acreditar y demostrar que se tornaba conveniente que la medida extrema, sea sustituida por otra menos gravosa, en consideración a que los mismos probaban, que cuenta con dos familias teniendo bajo su dependencia a dos menores de edad porque su madre es drogo-dependiente, situación que incrementa el riesgo para los niños, quienes requieren que el padre les sustente económicamente, además que tampoco se tuvo presente un informe social al que se anexó un compromiso de guarda de asistencia familiar, el mismo que indicó la conveniencia de aplicarle otra medida menos gravosa citando al efecto el art. 233 del CPP, aspectos que tornaban que su detención preventiva sea sustituida por otras medidas cautelares.
El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al asumir conocimiento del recurso de apelación, concluida la audiencia, pronunció el Auto el Vista de 3 de marzo de 2022, declarándolo improcedente y en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio impugnado por la parte procesada, cuyos agravios una vez delimitados, expuso los siguientes fundamentos: i) Enfatizó que entre las condiciones de validez legal desarrolladas en el art. 396 del CPP, se instituye cuáles son las condiciones de forma que debe cumplir el apelante, elemento que conjuntamente el tiempo y la legitimidad constituyen la reserva legal al ejercicio del derecho a la impugnación, advirtiéndose que en la audiencia de consideración del recurso de apelación de medidas cautelares, se debe especificar qué aspectos se cuestiona de la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional de instancia, aspectos que delimitan la intervención del Tribunal de alzada que está obligado a circunscribir la resolución y análisis a los puntos identificados por el apelante; y, ii) En el caso de autos, de la exposición de los argumentos vertidos por la parte apelante, más allá de referir que la autoridad de instancia, habría inobservado los arts. 22, 231 bis, 239.1 y 250 del CPP, de una supuesta falta de valoración de las pruebas; sin embargo, no refirió en concreto qué parte de la resolución generó la vulneración de los derechos del ahora accionante, cuál es el razonamiento lógico-jurídico erróneo de la autoridad de instancia y el que debió ser el correcto, para crear convencimiento al Tribunal de apelación que el agravio alegado tenía mérito.
Por lo expuesto precedentemente y de la revisión del Auto de Vista de 3 de marzo de 2022, se constata, que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora accionado al momento de pronunciar el Auto de Vista cuestionado de cuyo contenido se puede establecer de manera concisa pero clara cuáles fueron los razonamientos que llevaron a la citada autoridad jurisdiccional a declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto con el consecuente rechazo dispuesto; toda vez que, en el Considerando III, realiza una exegesis normativa por la cual razona sobre el incumplimiento de las condiciones de validez legal prevista en el art. 396 del CPP, a partir de la advertida ausencia de especificación de los aspectos cuestionados de la Resolución emitida por la Jueza a quo, conteniendo en consecuencia razones explicativas como justificativas que respaldan su pronunciamiento; cabe advertir además, que el accionante en sus alegaciones se limitó a aducir la inobservancia de los arts. 222, 231 bis, 239.1 y 250 del citado Código Adjetivo Penal, cuestionando la referida fundamentación, motivación y la valoración probatoria; sin embargo, de esos argumentos no se constata una mínima argumentación del porqué considera que el razonamiento utilizado por la autoridad accionada resulta ser vulnerador de derechos y garantías constitucionales, evidenciándose insuficiencia de carga argumentativa dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, circunstancia que impide a esta jurisdicción constitucional revisar el despliegue jurisdiccional del Vocal accionado, al no evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa realizada en el Auto de Vista cuestionado y los derechos presuntamente conculcados.
Por consiguiente, conforme a los argumentos expuestos precedentemente, se concluye que la denuncia por parte del peticionante de tutela en sentido que el Vocal accionado, pronunció el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación y motivación, no es evidente; lo que amerita, se deniegue la tutela peticionada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 5/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 136 a 140 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall