SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0670/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2024-S3

Fecha: 19-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 11 de julio de 2022, cursante de fs. 1 a 8 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Inés Sandía de Colque, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, el 3 de febrero de 2022, solicitó la cesación de su detención preventiva argumentando que sus tres hijos menores requieren cuidado y protección, en razón a que la madre es drogo-dependiente, incidiendo en que el único riesgo procesal de obstaculización por el que se encuentra privado de libertad, podría ser sustituido por otras medidas cautelares personales que no sean la medida extrema; empero, la misma fue rechazada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 15 de igual mes y año, inobservando los arts. 7, 221, 222, 231 bis, 239.1) y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra la referida decisión judicial planteó recurso de apelación incidental, en la cual alegó: a) Inobservancia de los art. 222, 231 bis, 239.1 y 250; b) Inobservancia del art. 231 bis, en razón a que solo concurría el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2; por lo cual, al desvirtuarlo no correspondería la apelación de la citada norma adjetiva; puesto que, al no existir los presupuestos correspondería la libertad irrestricta; c) Inobservancia al principio básico de las medidas cautelares que la regla es la libertad y la excepción la detención preventiva, relacionado al art. 7 del CPP; y, d) La incorrecta valoración de los elementos de prueba, a objeto de acreditar y demostrar que se tornaba conveniente que la medida sea sustituida por otra; sin embargo, luego de realizada la delimitación de los puntos cuestionados, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 3 de marzo de 2022, que declaró improcedente el recurso, sin haberse pronunciado sobre los agravios expuestos, cuando lo alegado en apelación fue que la Jueza de la causa no consideró, ni tomó en cuenta las disposiciones legales citadas que hacen a la correcta aplicación de las medidas cautelares personales, incumpliendo de esta manera el Tribunal de alzada el art. 398 del CPP; puesto que, al momento de la emisión de su resolución incurrió en falta de fundamentación y motivación; por cuanto, la jurisprudencia constitucional ordena a los Tribunales de apelación hacerlo en sus decisiones, más aún cuando van a mantener la detención preventiva; asimismo, el Vocal ahora accionado no citó las normas legales, tampoco motivó el numeral 2 del art. 239 del CPP, omitió establecer el por qué mantendría esa medida, ni aplicaría en su caso los criterios de favorabilidad, ante la presencia de un solo riesgo procesal existiendo otras medidas cautelares alternativas a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a la libertad, citando al efecto los                arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) La nulidad del Auto de Vista de 23 de marzo de 2022; y, 2) El Vocal accionado emita uno nuevo, respondiendo a cada uno de los agravios expuestos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 135 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, reiterando se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe de 12 de julio de 2022, cursante de     fs. 132 a 134, mediante el que peticionó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) En la presente acción constitucional, el impetrante de tutela se limitó a realizar una relación cronológica de los antecedentes del proceso y reiterar los fundamentos expuestos en la audiencia de apelación de 3 de marzo de 2022, a la vez que efectuó su propio análisis valorativo, argumentos con los que pretende dejar sin efecto el Auto de Vista, sin mencionar de manera clara y específica, de qué manera la resolución cuestionada restringió su derecho a la libertad para activar la presente acción tutelar, tampoco individualizó la forma en que incidiría la decisión en la restricción de tal derecho, que ameritaría la nulidad referida; toda vez que, el Tribunal de alzada aplicó el art. 398 del CPP; es decir, se pronunció sobre los aspectos alegados y no así sobre otros puntos no apelados por el accionante; ii) La determinación asumida se sustentó en la SCP 0486/2010-R de 5 de julio, referida al principio de congruencia y a la valoración de la prueba, señalando que ésta es facultad exclusiva del juez de la causa; y, los casos en que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de ese análisis probatorio sería cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal, como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles; puesto que, ingresar a valorar la prueba, importaría una doble ponderación de la misma; asimismo, citando jurisprudencia constitucional, entre otras la SCP 1369/2001-R de 19 de octubre relativa al debido proceso, puntualizó la fundamentación de las resoluciones, como también la SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre, sobre la legalidad ordinaria, indicando que en el presente caso los presupuestos que señala no fueron cumplidos por el accionante, para que el Tribunal de garantías constitucionales ingrese a revisarla; y, iii) En el presente caso, el Auto de Vista de 3 de marzo de 2022, no vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación vinculados a la libertad del solicitante de tutela, porque la resolución cuestionada se emitió debidamente fundamentada y motivada expresando los motivos de hecho y derecho para la determinación asumida; puesto que, la fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes para desvirtuar el riesgo procesal pretendido por el ahora accionante, además de tomar en cuenta que la detención preventiva y la libertad no son exclusivas del Tribunal de alzada, por ser un primer acto de valoración realizado por el juez a quo, no encontrándose este caso en los presupuesto señalados en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que hace viable la procedencia de la acción constitucional.

I.2.3. Resolución                

Mediante la Resolución 5/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 136 a 140 vta., el Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La autoridad accionada rechazó el recurso de impugnación; al no fundamentar el apelante de manera precisa los aspectos cuestionados y contendidos en la resolución apelada que le causaron una vulneración a sus derechos y agravios en los cuales incurrió la Jueza de primera instancia al negarle la cesación de su detención preventiva; es decir, que al apelante le correspondía la carga argumentativa e identificar el derecho lesionado que le impidió su derecho a la libertad; y, b) Analizado el Auto de Vista de 3 de marzo de 2022, se advirtió que cumplió con una adecuada fundamentación y motivación, así como con los parámetros exigidos por la norma procesal penal, constitucional y jurisprudencial; por lo cual, la autoridad accionada no vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, no correspondiendo por ello, la tutela solicitada.