SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0691/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2024-S3

Fecha: 21-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 404 a 410 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Impugnó mediante esta acción tutelar, el Auto Supremo 123/2022-I de 15 de marzo, emitido por los Magistrados hoy accionados, emergente del recurso de casación presentado contra el Auto de Vista 134 de 10 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el cual fue notificado el 14 de octubre de 2021; por lo que, presento recurso de casación mediante buzón judicial el 26 de octubre del mismo año, a horas 17:41 y el memorial original el 27 de octubre a horas 14:51 del señalado año.

El Auto Supremo 123/2022-I, en sus fundamentos jurídicos afirmó que el          art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el Auto de Vista…”; por lo que, si bien se debe aplicar en forma supletoria el Código Procesal Civil (CPC), para el cómputo del plazo se tomara en cuenta solo días hábiles, conforme a su art. 90.I, II y III; no obstante, el plazo debe computarse con la norma específica de la materia, porque existe una disposición expresa de ocho días hábiles al respecto, agregó que el art. 277.I del CPC determina que recibidos los obrados, el Tribunal Supremo Justicia bajo responsabilidad, dentro del plazo de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del mismo código, de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su cumplimiento por el inferior y uno de los requisitos del citado art. 274.II.1) prevé que el Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando hubiere sido interpuesto fuera del plazo, normativa aplicable en esta materia de conformidad al art. 252 del CPT.

Los Magistrados hoy accionados consideraron que la notificación con el Auto de vista que se impugnó mediante el recurso de casación, fue realizada el 14 de octubre de 2021; por lo que, el plazo de ocho días, establecido por el art. 210 del CPT fenecía el martes 26 de octubre de 2021, a horas 16:00 (horario de oficina), situación que no habría sido considerada por la parte demandante (ahora accionante) al momento de efectuar la presentación de su memorial, mediante el buzón judicial, apartándose de la normativa expuesta, que imposibilita el uso del citado sistema informático; en ese sentido y efectuado el computo respectivo, se establece que el recurso de casación original se presentó el miércoles 27 de octubre de 2021; es decir, a los nueve días hábiles de haber sido notificado el recurrente con el Auto de Vista 134, encontrándose fuera del plazo establecido; sobre tales fundamentos el referido auto supremo declaró “improcedente” el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado mediante buzón judicial y ejecutoriado el mismo.

La precitada interpretación de la ley realizada por las autoridades accionadas resultó arbitraria; puesto que, se refleja en el hecho que el Auto Supremo impugnado, en dos ocasiones incurre en ello: a) La primera arbitrariedad se cometió al determinar que el plazo para la presentación del recurso de casación vencía a horas 16:00 (horario de oficina), cuando el art. 210 del CPT solamente determina el plazo de ocho días para la presentación del recurso de casación, refiriéndose a día y no a la hora de presentación; puesto que, con tal argumento se discrimina la presentación del recurso a través del buzón judicial a horas 17:41, precisamente el día en que concluía el plazo; los Magistrados accionados argumentaron simplemente que el buzón judicial es para la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial, conforme lo determinado por el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando a entender que la presentación a través del mismo resulta ser improcedente; la interpretación arbitraria de la ley radica en que el art. 210 del CPT, alude al día como plazo, no a la hora del día, siendo este elemento incorporado por el Auto Supremo por mero cálculo del horario de oficina (16:00), lo que implica que no se siguió la interpretación sistemática para la presentación del recurso de casación; y, b) El art. 252 del CPT, señala que los aspectos no previstos en esta ley se regirán por la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil; sin embargo, el referido Auto Supremo omitió arbitrariamente tal salvedad, además de vulnerar el art. 3 inc. g del CPT, que contiene el principio protector constitucionalizado por el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina que en todos los procedimientos laborales se buscará la protección y tutela de los derechos de los trabajadores; por lo que, en su consideración debió darse la inaplicabilidad a lo determinado por los arts. 90.III y 91.I y II del CPC, que en suma, establecen que los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso (al habérsele privado del derecho constitucional a la segunda instancia), defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia (por una interpretación ilegal y arbitraria de la Ley), citando el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) Se declare la nulidad del Auto Supremo 123/2022-I de 15 de marzo; y, 2) Las autoridades accionadas emitan un nuevo fallo, restituyendo la garantía del debido proceso y se admita su recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 471 a 475 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: i) El CPT en su art. 210 determina que el recurso de casación como el recurso de nulidad se debe presentar en el término de ocho días; por lo que, se tenía todo el día hábil del 26 de octubre para presentar su recurso; empero, lo presentaron a las “17:45”, antes de las 18:00; puesto que, no existe norma alguna que señale claramente que su recurso debió presentarse antes de horas 16:00; al respecto citó el          art. 33 del CPT que establece el horario en el que se deben prestar los servicios judiciales que es de 9:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00; ii) El Tribunal Supremo de Justicia, incurrió en una ilegalidad, al simular que estaría interpretando el          art. 110 de la LOJ, cuando lo que se pretendía era interpretar de manera desfavorable la tramitación de su recurso de casación, sin aplicar la norma especializada como es la normativa laboral, adecuando de esa manera lo previsto en el art. 90.III del CPC a su caso en particular; y, iii) Se hace constar que el horario especial de atención hasta horas 16:00, se dispuso debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), para evitar una mayor propagación de la enfermedad; empero, el objeto nunca fue privar a las partes de presentar sus recursos ordinarios y extraordinarios, y precisamente ante tales circunstancias se habilitó el buzón judicial, por ello es que el art. 110 establece que es para la presentación de recursos fuera de horario judicial e inclusive en los días inhábiles.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carlos Alberto Eguez Añez y María Cristina Díaz Sosa, remitieron informe de 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 432 a 436 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en merito a los siguientes argumentos: a) El plazo para la interposición del recurso de casación en materia laboral es de ocho días a partir de la notificación conforme prevé el art. 210 del CPT, que refiere que el recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional de trabajo y seguridad social en el término de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista; respecto al cómputo del plazo señalado, si bien el adjetivo laboral no hace referencia alguna, en virtud a lo establecido por el art. 252 del citado cuerpo legal, se tiene que son aplicables supletoriamente las normas del CPC, entendiéndose que el cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, como lo indica el art. 90.III del código adjetivo civil, mismo que determina que los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; en el caso concreto, se verificó que existió un incumplimiento de la normativa procesal civil y los plazos establecidos por parte del accionante; puesto que, el recurso de casación fue presentado de manera extemporánea al haber sido notificado el 14 de abril de 2021; por lo que, debió ser presentado el 26 de octubre del citado año hasta horas 16:00, conforme a lo establecido por el art. 90.III del CPC; b) Si bien el solicitante de tutela refirió que interpuso su recurso de casación vía buzón judicial, el 26 de octubre de 2021 horas 17:41; empero, debió tener presente que el Reglamento del buzón judicial, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 13/2018 de 7 de febrero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su art. 2 establece que este es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos fuera del horario judicial, en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo este vigente, y no así, cuando el plazo se encuentre vencido, como sucede en el caso de autos; debido a que, conforme al citado art. 90.III del CPC previamente señalado, se considera que el plazo concluyó el último momento laboral del distrito respectivo; es decir, a horas 16:00 del 26 de octubre de 2021; y, c) El Auto Supremo impugnado fue pronunciado de manera coherente, en el marco del respeto a las normas adjetivas en vigencia; por lo que, no se evidencia la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rolando Pelaez Ayala, en representación legal de Vicente Remberto Cuellar Téllez, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), en su condición de tercer interesado, por memorial presentado el 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 447 a 452 vta., sostuvo lo siguiente: 1) La acción tutelar presentada no establece relación de hecho y nexo con los derechos y garantías presuntamente vulnerados; puesto que, no se identificó claramente cómo es que se afectaron sus derechos y garantías constitucionales, limitándose a una serie de anuncios de disconformidades en relación al Auto Supremo 123/2022-I, sin exponer las razones por las que cree que no se aplicaron de manera correcta los criterios legales, confundiendo con una instancia casacional recursiva ordinaria; el accionante se limitó a cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades accionadas, sin “… explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficiente, motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica (…) precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete…” (sic) y su relevancia constitucional, como lo exige la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) La citada jurisprudencia ha determinado que ante la ausencia de carga argumentativa, como del nexo de causalidad, por parte del accionante cuando se denuncia una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia, como una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, como sucede dentro del presente caso, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 170 de 1 de noviembre de 2022, cursante de fs. 476 a 478, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) Cuando la ley establece que “…los plazos son no de momento a momento, sino de días hábiles, la pregunta es ¿Cuándo fenece?...” (sic), considerando que sea en días hábiles, vencerían en los horarios en los que trabajan los Tribunales Departamentales de Justicia; en ese sentido, es bueno puntualizar que el horario fijado por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no es provisional o producto de la emergencia sanitaria por el COVID-19, el mismo se basa en lo dispuesto por el art. 123 de la LOJ, siendo su horario oficial de trabajo; una segunda puntualización respecto a que el cómputo del plazo corre de momento a momento, como cuando es de setenta y dos horas, implica que si se notificó a horas 10:00, el plazo vencería a horas 10:00, después de las setenta y dos horas; en caso de que corra en días hábiles, el plazo concluiría a última hora del día, en el presente caso a horas 16:00; por lo que, concluye a esa hora, aplicando lo determinado por la “SCP 0694/2020-S4”; ii) La jurisprudencia constitucional es bastante explicativa al indicar justamente los motivos por los que se considera que debe denegarse la tutela impetrada; puesto que, cuando el plazo es en días hábiles, este concluirá indefectiblemente en el último minuto de la hora del horario de funcionamiento del Tribunal, siendo así reconocido por la nueva sistemática legal; y, iii) El buzón judicial se habilita en horarios en los que no existe actividad judicial, como en feriados, y cuando se dan horarios especiales; a objeto que se presenten memoriales de impugnación, extremo que no es aplicable en el caso de autos; debido a que las situaciones se plantearon en un momento regular y corriente, en el cual el accionante tenía esa opción para formular su recurso dentro del horario de funcionamiento del Tribunal, no fuera de él; por lo que, en aplicación del art. 123 de la LOJ, arts. 205 y 252 del CPT; y, arts. 90 y 91 del CPC, corresponde denegar la tutela solicitada.