SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0691/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2024-S3

Fecha: 21-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, segunda instancia, defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, por una interpretación ilegal y arbitraria de la ley por parte de los Magistrados ahora accionados, quienes mediante Auto Supremo 123/2022-I de 15 de marzo, declararon improcedente el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 134 de 10 de septiembre de 2021, con el cual, le notificaron el 14 de octubre del mismo año, afirmando que su recurso fue presentado en el buzón judicial el 26 de octubre, a horas 17:41 (fuera de plazo), basándose en una interpretación errónea de los arts. 110 y 210 del CPT, tergiversando el contenido de los mismos que establecen el plazo de ocho días hábiles, concluyó a horas 16:00 del octavo día del referido plazo; por lo que, su presentación en buzón judicial a horas 17:41 se dio de manera extemporánea, yendo en contra del principio protector de los derechos de los trabajadores, establecido por el art. 3. inc. g) del CPT y el           art. 48.III de la CPE y aplicando de manera arbitraria lo dispuesto por los          arts. 90.III y 91.I y II del CPC, que en suma, establecen que los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del respectivo día; por tal motivo, solicitó que se le conceda la tutela y en consecuencia ordene: 1) Se declare la nulidad del Auto Supremo 123/2022-I; y, 2) Que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, restituyendo la garantía del debido proceso y se admita su recurso de casación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

 La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció:La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas».

'b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión».

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria» Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».

En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.

III.2.  Sobre el uso del buzón judicial y el plazo para las notificaciones

La SCP 0694/2020-S4 de 10 de noviembre, sobre este tema en particular, dentro de su análisis del caso concreto, textualmente estableció lo siguiente:

“(…) del análisis y compulsa de lo anteriormente descrito, se observa que las autoridades demandadas declararon ilegal el Recurso de Compulsa, no solo aplicando correctamente las normas jurídicas procesales pertinentes, tanto laborales como civiles (arts. 205 y 252 CPT; y, 90 y 91 CPC), sino precisa y claramente, verificándose que en el proceso laboral se emitió la sentencia, la cual fue notificada al accionante el 16 de agosto de 2019, quien tenía cinco días hábiles para formular su Recurso de Apelación, el mismo que presentó por el Buzón Judicial el día viernes 23 de agosto de 2019 a las 19:29:17, fuera del plazo establecido en la norma legal, habida cuenta que su plazo comenzó a computarse desde el día hábil siguiente que correspondió a lunes 19 y que concluyó el viernes 23 (agosto de 2019); siendo pertinente aclarar que, de acuerdo con las normas legales antes citadas, los plazos vencen el último momento hábil del horario oficial de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo en todo el país y no al finalizar el día como lo fundamentó equivocadamente el accionante, tal como ocurre con las labores judiciales en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que finalizan a las 18:30, momento en que culminó el plazo de apelación del hoy accionante; más claro aún, se tiene que el Buzón Judicial, si bien permite la presentación de documentos, memoriales y recursos fuera de los horarios regulares y en días inhábiles, ello no significa que los recursos que se presenten fuera de los plazos establecidos por ley, se validaran por el hecho de ingresarlos por el indicado portal, ni tampoco que la conclusión del plazo se determine a la finalización del día, ya que este mecanismo de apoyo a litigantes tiene por objeto facilitar las urgencias del litigante y no sustituir ni habilitar o, si corresponde el caso, prorrogar los plazos procesales ya determinados con antelación por la ley (…)” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, segunda instancia, defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, por una interpretación ilegal y arbitraria de la ley por parte de los Magistrados ahora accionados, quienes mediante Auto Supremo 123/2022-I de 15 de marzo, declararon improcedente el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 134 de 10 de septiembre de 2021, con el cual, le notificaron el 14 de octubre del mismo año, afirmando que su recurso fue presentado en el buzón judicial el 26 de octubre, a horas 17:41 (fuera de plazo), basándose en una interpretación errónea de los arts. 110 y 210 del CPT, tergiversando el contenido de los mismos que establecen el plazo de ocho días hábiles, concluyó a horas 16:00 del octavo día del referido plazo; por lo que, su presentación en buzón judicial a horas 17:41 se dio de manera extemporánea, yendo en contra del principio protector de los derechos de los trabajadores, establecido por el art. 3. inc. g) del CPT y el art. 48.III de la CPE y aplicando de manera arbitraria lo dispuesto por los arts. 90.III y 91.I y II del CPC, que en suma, establecen que los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del respectivo día; por tal motivo, solicitó que se le conceda la tutela y en consecuencia ordene: i) Se declare la nulidad del Auto Supremo 123/2022-I; y, ii) Que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, restituyendo la garantía del debido proceso y se admita su recurso de casación.

De la revisión de antecedentes, se tiene la emisión del Auto de Vista 134, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fue notificada el 14 de octubre de 2021, cabe aclarar que la notificación no figura dentro del expediente, pero tanto el peticionante de tutela como las autoridades accionadas refieren que esa fue la fecha en la que se notificó con el referido auto de vista; por lo que, al no haber discrepancia sobre este extremo se toma como cierta tal afirmación; el accionante, al no estar de acuerdo con lo determinado por el referido Auto de Vista, presentó su recurso de casación en la forma y el fondo, el 26 de octubre de 2021, a horas 17:41, mediante el buzón judicial (Conclusión II.1); al día siguiente, el 27 de octubre de 2021, a horas 14:51, formuló recurso de casación por el cual se solicitó la anulación del Auto de Vista 134, conforme a lo dispuesto por el art. 271.3) del CPC, para que el Tribunal ad quem se pronuncie sobre todos los agravios fundados en su recurso de apelación y valorando cada una de las pruebas de cargo en cumplimiento del art. 265.I del CPC; o en su caso CASAR totalmente el referido Auto y declarar probada su demanda de reincorporación laboral en todas sus partes, ordenando a la parte empleadora proceda a su reincorporación al mismo puesto o cargo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales por el periodo transcurrido desde su despido hasta su efectiva reincorporación, por ser irrenunciable, conforme al art. 4 de la LGT (Conclusión II.2).

Los magistrados ahora accionados, ante el recurso de casación interpuesto por el peticionante de tutela, emitieron el Auto Supremo 123/2022-I, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado mediante buzón judicial por Ipólito Ruiz Abaray, impugnando el Auto de Vista 134, teniendo por EJECUTORIADO el mismo; tal determinación se dio bajo los siguientes argumentos: a) La parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el recurso de casación fue presentado mediante buzón judicial el 26 de octubre del mismo año, a horas 17:41, conforme al certificado, mientras que el memorial original se presentó el 27 de octubre de 2021 a las 14:51; b) El art. 110 de la LOJ respecto al buzón judicial tendrá por objeto centralizar la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en día inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer el plazo; el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial tiene un contenido similar art. 110.I de la LOJ; en ese sentido no es viable su interposición en horarios inhábiles (fuera del horario judicial); c) Conforme a lo expuesto, la notificación con el acto que se impugna fue realizada el 14 de octubre de 2021, por lo que el plazo de ocho días hábiles establecido por el art. 210 del CPT fenecía el día martes 26 de octubre de 2021 a horas 16:00 (horario de oficina) situación que no fue considerada por la parte accionante al momento de efectuar la presentación del memorial por medio del buzón judicial, apartándose de la normativa expuesta.; y, d) El recurso de casación en original se presentó el miércoles 27 de octubre de 2021, a los nueve días hábiles de haber sido notificado con el Auto de Vista 134, encontrándose fuera del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT, por lo que corresponde determinar su rechazo por extemporáneo. (fs. 418 a 419).

La problemática jurídica, dentro del presente caso, se centra exclusivamente sobre la posibilidad de presentar el recurso de casación vía buzón judicial, en el último momento y día hábil, del plazo establecido por el art. 210 del CPT (ocho días), argumentando que la interpretación realizada por las autoridades accionadas al declarar la improcedencia del recurso presentado por ser extemporáneo resulta lesivo a sus derechos fundamentales; al respecto, del análisis del contenido del Auto Supremo 123/2022-I; se tiene que, esta resolución cita al art. 110.I de la LOJ, y el art. 2 del Reglamento del uzón judicial, que establecen el objeto del buzón judicial, para luego referirse al plazo dispuesto por el art. 210 del CPT, y la aplicación del mismo al caso concreto, en el que se concluye que el referido recurso de casación se presentó de manera extemporánea; puesto que, el ahora accionante fue notificado con el Auto de Vista 134, y el referido recurso fue presentado vía buzón judicial el 26 de octubre; es decir, en el octavo día hábil a horas 17:41, por lo tanto, fuera del horario judicial establecido por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes finalizan sus actividades laborales a horas 16:00.

Dentro del Considerando II del Auto Supremo impugnado, en su punto II.2, fundamenta que el código adjetivo civil debe de aplicarse como norma supletoria, ante la falta de una disposición expresa en el CPT, que en su art. 210 establece el término de ocho días computables desde la notificación al recurrente con el Auto de Vista para la presentación del recurso correspondiente; por lo que, deben contarse los días hábiles, conforme al art. 90.I y III del CPC; dentro del mismo fundamento se cita al art. 271.CPC que establece que se examinará si se cumplieron los requisitos normados por el art. 274 del mismo código, y en caso de no ser así, se declarará la improcedencia del recurso y se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; normas que pueden ser aplicadas de manera supletoria según lo establecido por el art. 252 del CPT.

La interpretación de la legalidad ordinaria, dentro del presente caso se encuentra correctamente fundamentada y motivada, conforme a los datos y circunstancias anotadas que conforman el marco fáctico y en concordancia con la SCP 0694/2020-S4 de 10 de noviembre, jurisprudencia citada dentro del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que textualmente estableció: “…se tiene que el Buzón Judicial, si bien permite la presentación de documentos, memoriales y recursos fuera de los horarios regulares y en días inhábiles, ello no significa que los recursos que se presenten fuera de los plazos establecidos por ley, se validaran por el hecho de ingresarlos por el indicado portal, ni tampoco que la conclusión del plazo se determine a la finalización del día, ya que este mecanismo de apoyo a litigantes tiene por objeto facilitar las urgencias del litigante y no sustituir ni habilitar o, si corresponde el caso, prorrogar los plazos procesales ya determinados con antelación por la ley”

La precitada jurisprudencia constitucional resulta completamente aplicable al presente caso, el objetivo central del accionante es el justificar la presentación extemporánea de su recurso de casación, vencido el plazo establecido de ocho días hábiles por ley, pretendiendo que el buzón judicial sea un medio útil para tal objeto, que niega tal posibilidad en los términos precitados; motivo por el cual, al considerar correctos los fundamentos empleados por los magistrados accionados para resolver la improcedencia del recurso de casación, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.