SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2024-S3
Fecha: 23-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 15 a 25, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mariana Mayorga Antezana -ahora tercera interesada- contra su persona, por la presunta comisión del delito de pornografía, previsto y sancionado en el art. 323 bis del Código Penal (CP), la Fiscal de Materia emitió la Resolución de Sobreseimiento 01/2022 de 14 de enero; el Fiscal Departamental ahora accionado, fuera de procedimiento tramitó la objeción a dicha Resolución de Sobreseimiento y sin previa notificación personal con la misma y la objeción presentada, emitió la Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022 de 30 de junio, que revocó la citada Resolución de Sobreseimiento sin la suficiente motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba y ordenó que se le acuse en el término de diez días; otorgándole valor probatorio a la incorporación ilegal de prueba, consistente en un video que fue acompañado de manera indebida, al no tener el desdoblamiento de imágenes por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); lo cual, no se constituye en prueba por la doctrina del fruto del árbol envenenado que extiende sus efectos a todos aquellos medios que por algún motivo estén relacionados de manera directa o indirecta con la primera prueba viciada, dejando constancia que no participó en el citado video.
Después de desarrollarse la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia debe estimar si los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación y en consecuencia “decretar” el sobreseimiento. Al efecto debe distinguirse uno de los requisitos dispuestos por el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicios suficientes; y lo que son los elementos de prueba suficientes para demostrar la participación de su persona. En el presente caso no es posible sustentar una acusación destruyendo el principio de inocencia y según lo previsto por los arts. 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), refiere que, conforme con los principios de objetividad y probidad, el Ministerio Público tomará en cuenta no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado, observando a su vez los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia. Asimismo, con base a la última parte del art. 323 del CPP, el Fiscal de Materia tiene la potestad de “decretar” de manera fundamentada el sobreseimiento y no aferrarse a continuar con el proceso hasta su conclusión, debiendo hacer todo lo posible para culminar el proceso antes del plazo de los seis meses.
En ese sentido, considera que su conducta no se subsume al tipo penal denunciado, situación que prueba la falta de tipicidad con relación a la conducta, la falta de consignación de medios de impugnación, vulnerando su derecho de motivación como elemento del debido proceso. Asimismo, el derecho al debido proceso exige que toda resolución emitida por la autoridad competente, como la de rechazo, sea notificada personalmente -art. 163.1 del CPP-; sin embargo, en su caso no se aplicó ese procedimiento, antes de tramitarse la objeción a la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, el Fiscal Departamental ahora accionado sin seguir ese procedimiento previo emitió la Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022 de revocatoria de sobreseimiento, que carece de fundamentación, motivación y congruencia, al omitir notificarle personalmente y sin la existencia de prueba que pueda demostrar su autoría, sobre todo si la prueba presentada se encuentra contaminada; incluso se superó la etapa preparatoria superabundantemente; es decir, que la referida Resolución emitida por la autoridad fiscal hoy accionada es ilegal e infundada, basada en prueba ilegítima porque la denuncia es falsa y temeraria.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la verdad material y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115.I y II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022 de 30 de junio, pronunciada por el Fiscal Departamental ahora accionado, quien debe emitir una nueva resolución fundamentada, con valoración de la prueba “cursante” en el cuaderno de investigaciones, correspondiendo confirmar la Resolución de Sobreseimiento 001/2022; y dejando en constancia que el plazo de la etapa preparatoria precluyó.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 63, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado y representante legal, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El proceso penal seguido contra su persona se desarrolló sin el tratamiento que deben tener las pruebas en una investigación; ya que, el supuesto video que es el eje central de esa denuncia no contiene el peritaje correspondiente ante el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial “ICUP” -siendo lo correcto (IITCUP) e IDIF, el cual se constituye en una prueba ilícita, tanto en su ofrecimiento, así como en su producción y valoración jurídica, motivo por el que la Fiscal de Materia, emitió una correcta resolución de sobreseimiento: b) La autoridad fiscal hoy accionada con la Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022 cuestionada, otorgó cero valor probatorio y utilizó un video de dudosa procedencia como prueba de cargo, incorporada de manera ilegal contaminando cada una de las demás pruebas; y, c) La denunciante -ahora tercera interesada- no aportó ninguna prueba idónea, proveyendo únicamente declaraciones contradictorias que no demuestran su participación; demostrando una conducta pasiva al no proponer actos investigativos necesarios para llegar a la verdad, cuando el mismo investigador sugirió el desdoblamiento de imágenes, situación que no ocurrió.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 57 a 58 vta., manifestó que: 1) Respecto a la falta de notificación con la Resolución de Sobreseimiento 01/2022 y el memorial de impugnación de 9 de marzo de igual año, considera que dicha aseveración es errónea; puesto que, a “fs. 232” del cuaderno de investigaciones cursa la notificación personal al accionante con ambas actuaciones procesales, quien firma al pie de dicha notificación realizada en virtud a la solicitud de cooperación directa con la Fiscalía Departamental de Cochabamba; 2) En cuanto a la valoración del Disco Compacto (CD) donde se observó las imágenes del contenido sexual en el cual es partícipe la víctima -hoy tercera interesada- y el accionante, es una prueba que no fue insertada de manera ilegal al cuaderno de investigaciones; ya que, dicho CD adjuntó la tercera interesada con el memorial de denuncia de 26 de julio de 2021. Asimismo, el accionante señaló que el referido CD no fue sometido a un estudio pericial por parte del IDIF; empero, ese extremo no es una causa para eximir de responsabilidad a la probable conducta del nombrado; puesto que, ese estudio puede realizarse en el transcurso del juicio oral, público y contradictorio y ofrecido como prueba extraordinaria, de conformidad con lo previsto por el art. 355 del CPP o solicitar que se practique ese estudio pericial en audiencia de juicio oral, amparado por el art. 349 del citado Código; 3) En atención a la impugnación de 9 de marzo de 2022, planteada por la víctima contra la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, emitió la Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022; 4) Tomando en cuenta que se trata de la presunta comisión de un delito contra una mujer en el cual se atentó contra su moral sexual, se debe aplicar la debida diligencia citada por el art. 7 inc. b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convenio de Belém Do Pará), el cual señala que es un deber del Estado establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que hubiese sido sometida a violencia, incluyendo entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; por lo que, no se vulneró el derecho del accionante al debido proceso y/o seguridad jurídica; y, 5) Solicitó se deniegue la tutela, al constatarse que los extremos mencionados por el nombrado son erróneos y carecen de fundamento, con relación a una adecuada descripción del nexo de causalidad entre el hecho y los derechos y garantías constitucionales.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mariana Mayorga Antezana, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) El accionante en algún momento fue su pareja y cometió el delito de pornografía; ya que, sin su consentimiento filmó un acto sexual, reproducido en redes sociales e incluso en su fuente laboral; ii) Los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados como vulnerados por el accionante, debieron ser precisados; sin embargo, no lo hizo; iii) La seguridad jurídica es un principio, y los principios no se tutelan; por lo que, el accionante desde su inicio generó confusión y contradicción; iv) El nombrado alegó que no fue notificado legalmente con la Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022, en la que se otorgó diez días para acusar; empero, en esos días debió agotar la vía ordinaria a través de la vía incidental y no acudir directamente a la presentación de una acción de amparo constitucional. Si se consideraba la nulidad de notificaciones en los actos procesales, en el término de diez días tenía la obligación de hacer conocer ese aspecto al Juez de la causa -Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz-; v) Se alega la vulneración del art. 163 del CPP respecto a la notificación personal, cuando se conoce que esa normativa ya fue superada por el art. 9 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; en consecuencia, la normativa alegada en esta acción de defensa es un precepto legal derogado, por ello se realiza una comparación confusa; vi) La Resolución de Sobreseimiento 01/2022, fue de conocimiento del referido Juez de Instrucción, el 17 de enero de 2022; e impugnada por la víctima el 9 de marzo de ese año, mereciendo en respuesta el decreto de 10 de igual mes y año, “…donde la misma fiscal que emitió la Resolución Sobreseimiento se impone de la impugnación y emite ese Decreto” (sic). Posteriormente, existe una solicitud de cooperación directa a la ciudad de Cochabamba para notificar con la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, memorial de impugnación de 9 del mismo mes y año y su respectivo decreto; la misma que fue recepcionada el 17 de igual mes y año, cumpliéndose con las formalidades; vii) Cursa en el cuaderno de investigaciones la notificación personal de “…22 de marzo de 2022…” (sic), firmada por el accionante, quien fue notificado con la señalada documentación; por lo que, negar ese acto procesal se consideraría una falta de respeto a la Sala Constitucional, con lo que se demostró que fue notificado desde el primer acto de investigación; viii) Se cumplió con la notificación al accionante con la Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022, mostrándose “en pantalla” que se realizó dicha notificación; asimismo, hizo notar que el accionante se apersonó con el abogado “Zambrana” el 27 de agosto de 2021, posterior a ello “…en fecha 5 de diciembre de 2021 se apersonó con la abogada Laura Ortega Balboa haciendo notar su apersonamiento y seguimiento del proceso en copatrocinio del abogado Gonzalo Vladimir Zambrana…” (sic); por lo que no se vulneró su derecho a la defensa; y, ix) Puso en conocimiento que el proceso penal en ese momento se encuentra con radicatoria de acusación en el “Tribunal de Sentencia Sexto”.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 183/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 64 a 67, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a que la Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022, se emitió sin previa comunicación de la Resolución de Sobreseimiento 01/2022 o comunicación del memorial de impugnación de 9 de marzo de 2022 al accionante, de ser incorrecto e ilegal ese acto, el accionante tuvo las vías para reclamar lo correspondiente. Empero, esa Sala no le otorgó mérito alguno a ese reclamo; puesto que, del formulario de “folio 232” cursante en el cuaderno de investigaciones, el 28 del citado mes y año a las 14:26 horas, el accionante fue notificado con la mencionada Resolución de Sobreseimiento y el memorial de impugnación, así como el decreto de 10 de igual mes y año, firmando al pie de dicha notificación, por ello, no existe mayor consideración respecto a ese punto; b) En cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022 y la valoración probatoria de un CD que no tiene el desdoblamiento por el IDIF, remitiéndose al numeral tres de la citada Resolución, precisó cuáles son las dimensiones a partir de las que la jurisdicción constitucional puede realizar el análisis de la revisión extraordinaria de la actividad interpretativa desplegada por el Fiscal Departamental hoy accionado; por lo que, del contenido de la acción de amparo constitucional y de su ratificación, no se llegó a comprender cuál es el “mérito” en concreto que plantea el accionante. Respecto a la fundamentación, el accionante únicamente hizo conocer su disconformidad con la Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022 pronunciada por el citado Fiscal Departamental, en la que hubiese omitido insertar o consignar en su fallo el respectivo respaldo normativo, el suficiente soporte doctrinal y tal vez jurisprudencial, la cita normativa relacionada con el caso concreto; y, c) No se estableció, ni evidenció que ese video presuntamente ilegal sea el único medio probatorio, en el cual se sustentó la determinación de la autoridad fiscal hoy accionada; en consecuencia, no se señaló en qué parámetros vinculados a la valoración probatoria de la nombrada autoridad y relacionadas con el memorial de impugnación al sobreseimiento, es que pudiese advertir la ilegalidad referida por el accionante, más aun si conforme a los antecedentes, dicho presupuesto hasta ese momento ya se cumplió; es decir que el video fue remitido al IDIF, razón por la cual, tampoco se le otorgó ningún mérito a ese planteamiento.
En vía de complementación y enmienda, la ahora tercera interesada por memorial presentado el 17 de octubre de 2022, cursante a fs. 120, solicitó a la Sala Constitucional complemente con relación a los siguientes aspectos: 1) Que el accionante incumplió el carácter subsidiario en la acción tutelar presentada, ya que, al revocarse la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, se abre como etapa preparatoria, el plazo de diez días otorgado por el Fiscal Departamental hoy accionado, tiempo en el que pudo acudir a la autoridad jurisdiccional a objeto de reclamar los postulados vertidos en la presente acción de defensa; sin embargo, al no realizar su reclamo no agotó esa vía, incumpliendo los requisitos fundamentales de la acción de amparo constitucional; 2) El accionante incorporó “ideas” falsas en su memorial de solicitud de esta acción tutelar, con relación a la ausencia de notificación, incorporación de norma modificada y otras que en la emisión de la Resolución 183/2022; y la Sala Constitucional no se pronunció al respecto; y, 3) En el memorial de interposición de esta acción de defensa, el accionante hizo referencia al art. 163 del CPP, el mismo que fue modificado por el art. 9 de Ley 1173, aspecto que se hizo notar -se entiende en la celebración de audiencia de esta acción tutelar-; a las autoridades -Vocales de la Sala Constitucional tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- empero no se recibió atención.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a los tres puntos se determinó “Sin lugar a considerar el pedido de complementación…” (sic). Al numeral uno, esa Sala consideró que los actos emitidos con posterioridad a la Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022, “…en modo alguno puedan cumplir el criterio de subsidiariedad, en sentido de pronunciarse sobre la citada Resolución Jerárquica” (sic). Al numeral dos, no responden a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y no fueron objeto de análisis por esa Sala Constitucional; y con relación al numeral tres, establecieron que es irrelevante a los efectos de la negatoria de la tutela demandada.