SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2024-S3
Fecha: 23-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la verdad material y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; puesto que, el Fiscal Departamental ahora accionado, actuó fuera del procedimiento establecido al tramitar la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento 01/2022 de 14 de enero, sin notificarle previamente de manera personal, ni con la impugnación presentada, en consecuencia, emitió de forma ilegal la Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022 de 30 de junio, que recovó la señalada Resolución de Sobreseimiento, ordenando que se acuse en el plazo de diez días, determinación emitida sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al deber de motivar y fundamentar las resoluciones emitidas por el Ministerio Público y el principio de congruencia
La SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, señala que: “Los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.
Ahora bien pese a que la jurisprudencia constitucional es genérica corresponde precisar que entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.
Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
De igual modo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sobre el principio de congruencia establece que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.2. Valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria
El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0886/2011-R de 6 de junio, determinó respecto a la valoración de la prueba, que: “…esta jurisdicción de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, mas no efectuarla; así lo determinó este Tribunal a través de su jurisprudencia, como la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, al expresar: ‘…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...’”; entendimiento que es aplicable también a la labor de ponderación de elementos de convicción que realiza el Ministerio Público a momento de asumir determinaciones de sobreseimiento, o en su caso, de acusación.
III.3. La protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables
El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0989/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales” (las negrillas nos pertenecen).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1 de 2 de febrero, 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0120/2018-S4 de 16 abril, entre otras.
III.4. El derecho a la defensa
La SCP 1241/2012 de 17 de septiembre, señaló que: «El debido proceso tiene como componente o elemento el derecho a la defensa que tiene “…dos connotaciones: …‘la primera el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’” (SC 0943/2010-R de 17 de agosto) (razonamiento asumido a través de la SC 0183/2011-R de 11 de marzo).
(…)
Bajo ese razonamiento, se concluye que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso sea en el ámbito judicial o administrativo, permitiéndole tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas en igualdad de condiciones, en las diferentes etapas del proceso» (entendimiento reiterado por la SCP 0842/2020-S3 de 4 de diciembre [las negrillas nos corresponden]).
III.5. El principio de seguridad jurídica
Con relación a la seguridad jurídica el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha ratificado el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, en su SCP 0363/2012 de 22 de junio, que expresa: «Respecto a la “seguridad jurídica” invocada como derecho fundamental por la accionante, atinge referirse a la jurisprudencia constitucional sentada por la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, que expresó: “…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: ‘A la vida, la salud y la seguridad’, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del ‘derecho a la seguridad jurídica’ como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)…”».
Asimismo, la SCP 0053/2012 de 9 de abril, refirió que: “En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental ” (las negrillas son nuestras).
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la verdad material y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; puesto que, el Fiscal Departamental ahora accionado, actuó fuera del procedimiento establecido al tramitar la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento 01/2022 de 14 de enero, sin notificarle previamente de manera personal, ni con la impugnación presentada, en consecuencia, emitió de forma ilegal la Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022 de 30 de junio, que recovó la señalada Resolución de Sobreseimiento, ordenando que se acuse en el plazo de diez días, determinación emitida sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda decisión emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe contar con la debida fundamentación, motivación y congruencia, expresando los motivos de hecho como de derecho en los que fundamenta su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; dejando pleno convencimiento en los sujetos procesales de que no hubo otra manera de resolver los hechos expuestos a su conocimiento, sino en la forma como se decidió; asegurando además la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido -congruencia interna-. Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, emitida por la Fiscal de Materia, en favor del accionante (Conclusión II.1.).
En consecuencia, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2022, ante la Fiscal de Materia, la hoy tercera interesada formuló la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento 01/2022. Mereciendo en respuesta el decreto de 10 de igual mes y año, a través del cual, señaló que se tiene presente y conforme establece el procedimiento, se proceda a notificar con ese memorial a los sujetos procesales (Conclusión II.2.).
Mediante Nota de 10 de marzo de 2022 -con fecha de recepción de 17 de igual me y año-, dirigida al Fiscal Departamental ahora accionado; la Fiscal de Materia solicitó cooperación directa a la ciudad de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la hoy tercera interesada, contra el accionante por el delito de pornografía previsto y sancionado por el art. 323 bis del CP, argumentando que al amparo del art. 136 del CPP, a efectos de ejecutar la diligencia de notificación al accionante, con la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, el memorial de impugnación de 9 de ese mes y año y el “decreto fiscal” de 10 de igual mes y año, a ejecutar la misma en su domicilio real ubicado en la Av. Oquendo 409, zona central de la citada ciudad. A dicha Nota se adjuntó la referida Resolución de Sobreseimiento, el memorial de impugnación, el formulario del SEGIP, la cédula de identidad, el croquis, el acta de declaración informativa y la certificación domiciliaria, solicitando que una vez concluido ese actuado procesal, se devuelvan a su despacho las diligencias correspondientes. Por consiguiente, cursa la respectiva diligencia al accionante de 28 de dicho mes y año a las 14:26 horas (Conclusión II.3.).
Mediante Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022, emitida por el Fiscal Departamental hoy accionado, se revocó la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, emitida por la Fiscal de Materia en favor del accionante y se ordenó a la Directora Funcional de la investigación -Fiscal de Materia- que, en el plazo de diez días a partir de su legal notificación, presente acusación formal contra el referido accionante (fs. 4 a 6). En consecuencia, cursa formulario de notificaciones WFZDAF99-22, por el cual, se notificó a “A través del portal electrónico de la AGETIC a horas 08:29 de 22 de agosto de 2022, se notifica a GONZALO VLADIMIR ZAMBRANA BRAÑEZ con RESOLUCIÓN REVOCATORIA DE SOBRESEIMIENTO de fecha 19 de agosto de 2022, se realiza la Notificación Electrónica de acuerdo al Artículo 164 de Ley N° 1173…” (sic. [Conclusión II.4.]).
En ese sentido, en el presente caso se advierte que, ante la impugnación presentada por la víctima en el proceso penal contra el accionante, se advierte que la Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022, emitida por el Fiscal Departamental ahora accionado, se basa en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la correcta valoración de los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones, señaló que es un aspecto que debe ser sustentado por elementos de convicción idóneos, los cuales previa judicialización de los mismos ante el Tribunal de Sentencia, se constituirán como base probatoria para determinar algún grado de participación o no del accionante en el hecho delictivo que se le atribuye; ii) Realizó una explicación doctrinaria del tipo penal de pornografía, previsto y sancionada por el art. 323 bis del CP, por el cual se prosigue la causa penal contra el accionante y en aplicación a lo establecido por el art. 65 de la LOMP, efectuó una valoración integral y minuciosa de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones con los hechos denunciados, advirtiendo del mismo la concurrencia de un hecho antijurídico con la participación del accionante; ya que, el nombrado al terminar su relación indujo a la ahora tercera interesada a mantener relaciones sexuales señalando que era la “despedida” de ambos y sin el consentimiento de la nombrada procedió a filmarla, grabación que se encontraba en poder del accionante; en el que, únicamente se observa la presencia de este último y el de la ahora tercera interesada; y, no así de terceras personas, resultando notorio que la referida hoy tercera interesada desconocía que estaba siendo filmada. Dicha filmación fue utilizada como represalia contra la nombrada ante la negativa de retornar a su relación con el accionante; por consiguiente, fue exhibida y transmitida mediante la red en distintas páginas de contenido sexual, mellando de esa manera la moral sexual de la ahora tercera interesada; puesto que, su intimidad fue divulgada de manera masiva ante los internautas y la sociedad, generándole un daño en su entorno social y laboral; motivo por el cual, fundamenta que resulta inviable convalidar la determinación asumida por el Fiscal de Materia de la investigación y a ese efecto indica que corresponde al mismo emitir el requerimiento conclusivo acusatorio contra el accionante, con la finalidad de sustentar en un juicio oral público y contradictorio, que la conducta del imputado sea sancionada o no conforme los alcances de la ley; y, iii) Con esos fundamentos concluyó señalando que los elementos acumulados durante el desarrollo de la investigación, son suficientes para establecer la relación de causalidad entre la probable conducta desplegada por el accionante con relación al delito previsto por el art. 323 del CP contra la hoy tercera interesada. Esa interpretación se realizó en estricta observancia de los principios de la función fiscal y el principio de presunción de inocencia, además respetando los principios y garantías constitucionales que rigen el juicio oral -art. 173 del CPP-. Asimismo, resaltó que los fundamentos de la Resolución conclusiva de sobreseimiento -01/2022-, no expusieron las razones por las cuales los elementos de convicción que generaron la aceptación de la probabilidad de autoría en la Resolución de imputación formal no generan esa misma convicción, advirtiendo con ello que por el contrario se realizó una ambigua valoración de los elementos de convicción que cursan en obrados y la omisión del principio de presunción de veracidad que goza la declaración de la víctima. En consecuencia, se advirtió que la Resolución de Sobreseimiento 01/2022, no estaría reconociendo a la hoy tercera interesada sus derechos y garantías constitucionales, que se encuentran establecidas en las normas vigentes.
Bajo esas circunstancias, en principio para el análisis de validez de la notificación en este caso, se deben considerar los siguientes datos precisos de la documentación: La Resolución de Sobreseimiento 01/2022, establece el sobreseimiento en favor del accionante; por consiguiente, el 17 de enero de 2022, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, tomó conocimiento de la citada Resolución de Sobreseimiento; por lo que, el 9 de marzo de igual año, la hoy tercera interesada presentó impugnación a dicha Resolución de Sobreseimiento ante el Ministerio Público, que mereció el decreto de 10 del mismo mes y año, a través del cual se indica que se procederá a notificar a los sujetos procesales sobre la impugnación, por ello mediante Nota de 10 igual fecha, se solicitó cooperación al Fiscal Departamental de Cochabamba para la notificación con la referida Resolución de Sobreseimiento y la impugnación en la dirección del accionante. En consecuencia, se efectuó la notificación al accionante con dichos actuados el 28 de igual mes y año, en la dirección indicada en la ciudad de Cochabamba. Con ello se evidencia que existe una constancia de la notificación realizada al accionante y que se siguieron los procedimientos establecidos para la notificación; por lo que el nombrado fue debidamente notificado e informado de su situación procesal, como señala el Fiscal Departamental hoy accionado sobre la validez de la notificación; puesto que, el accionante fue notificado de manera adecuada con la Resolución de Sobreseimiento 01/2022 y la impugnación al mismo, prueba de aquello es que el mencionado firmó al pie de la notificación; por lo tanto, no se vulneró su derecho a la defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
De igual manera se advierte que la Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022, emitida por la autoridad fiscal ahora accionada, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, se señaló que el CD que contiene el video que se presenta como prueba, no fue insertado de manera ilegal; ya que, fue aportado por la víctima junto con su denuncia; la misma que fue adecuadamente incorporada, lo que contradice el argumento de la defensa del accionante sobre la ilicitud de la prueba. Con relación al procedimiento de investigación, el Ministerio Público argumentó que el no realizarse el peritaje del video antes del juicio oral, público y contradictorio, no exime al accionante de responsabilidad; puesto que, dicho análisis puede llevarse a cabo en el señalado juicio oral, respetándose de esa manera los procedimientos legales establecidos y que en ningún momento se está dejando en indefensión al accionante.
Asimismo, en la presente acción de defensa, se alegó la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia en casos de violencia de género, como lo establece el Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenio de Belém Do Pará), con ello se refuerza la atención prioritaria que debe tener una persona que se encuentra en los grupos vulnerables, como es el caso que nos ocupa, en el que la víctima del supuesto delito de pornografía que se denuncia, es una mujer; por consiguiente, se están respetando los derechos de la víctima conforme a los procedimientos legales establecidos, justificando con aquello la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento 01/2022. De igual manera, se evidencia que la Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022, contiene una fundamentación sólida, basada en una valoración minuciosa de las pruebas y en la consideración del tipo penal que se está investigando; asimismo, el Fiscal de Departamental ahora accionado proporcionó un análisis detallado que justifica su decisión, lo que respalda la legalidad y la legitimidad de su actuación, enfatizando además en la protección de grupos vulnerables, más aún cuando los procedimientos legales deben adaptarse para proteger a las víctimas, especialmente en casos de violencia sexual, extremo que respalda la decisión de seguir adelante con la acusación, subrayando la importancia de la protección de la presunción de veracidad con relación a la declaración de la víctima y cómo esta debe ser considerada en el contexto de la investigación, lo que refuerza la posición del citado Fiscal Departamental de que existen elementos suficientes para continuar con el proceso, otorgándole al accionante el derecho a un juicio justo, teniendo la oportunidad de defenderse y presentar su versión de los hechos y pruebas de descargos en un juicio oral, público y contradictorio, garantizándose así su derecho a la defensa.
En ese contexto, se advierte que el Fiscal Departamental ahora accionado emitió la Resolución FDLP/WEAL/S 490/2022, debidamente fundamentada, motivada y congruente, porque resolvió todos los aspectos señalados por el accionante armonizando en todo la coherencia de su contenido, ejerciendo además la valoración integral de las pruebas mencionadas, que refuerzan y justifican su determinación; por lo tanto, no se vulneraron los derechos del accionante, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la verdad material, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la supuesta vulneración a la “seguridad jurídica”, en virtud a la SCP 0053/2012, es necesario tener en cuenta que la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa; es así que, el art. 178 de la CPE, al referirse a la seguridad jurídica, lo define como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, aspecto que no configura a este principio como un derecho fundamental que pueda ser tutelado directamente por la acción de amparo constitucional sino únicamente cuando se encuentre vinculado con algún derecho fundamental, circunstancia que en el presente caso no aconteció, correspondiendo sobre este aspecto, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0716/2024-S3 (viene de la pág. 17).