SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0723/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2024-S3

Fecha: 26-Ago-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2024-S3

Sucre, 26 de agosto de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  51954-2022-104-AAC

Departamento:            Cochabamba     

En revisión la Resolución 101/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 295 a 300, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Gustavo Camacho Valda y Osvaldo Boris Gonzales Huallpa, en representación legal de Cristina de los Ángeles Cabrera Villegas contra José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario (SSU) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 16 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 207 a 215 vta., y 224, la accionante a través de sus representantes legales, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona trabaja en el SSU como “apoyo administrativo de asesoría legal” desde el 16 de enero de 2014; sin embargo, por razones políticas, fue retirada de su fuente laboral, y posteriormente reincorporada al mismo, en mérito a una Sentencia Laboral Ordinaria de 26 de julio de 2019, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 204/2020 de 25 de noviembre y el Auto Supremo (AS) 552/2021 de 31 de agosto, lo que implica contar con estabilidad laboral indefinida, debido a que las resoluciones judiciales ratificaron su condición de trabajadora a tiempo indefinido, por imperio del art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, pues cuenta con más de tres contrataciones continuas para ese cargo por el ente empleador, motivo por el cual fue reincorporada el 21 de agosto de 2019, al mismo puesto de trabajo y después fue rotada a otra unidad dentro del SSU, donde empezó el acoso laboral en su contra.

Posteriormente, el SSU, por intermedio de la autoridad sumariante, instauró un proceso disciplinario en su contra, iniciado por Auto de 10 de diciembre de 2019, por la presunta infracción del art. 43 incisos a) y b) del Reglamento Interno de Trabajo del SSU; presentando sus descargos el 23 de enero de 2020, afirmando que no fue remitida toda la prueba que requirió la defensa, impidiendo de esa manera al sumariante conocer real y materialmente la verdad sobre lo que  indagaba.

Por Resolución final de 3 de febrero de 2020, se le sancionó por la contravención del art. 43 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo del SSU, que determinó aplicarle la sanción de suspensión de treinta días, Resolución que fue objeto de recurso de revocatoria por escrito presentado el 13 de febrero de 2020, aduciendo la defectuosa valoración probatoria de prueba ilegal, afirmando que la determinación administrativa se basó en simples “informes”, sosteniendo que no puede someterse al trabajador a una evaluación “…per se porque le dé la gana a los inmediatos superiores…” (sic) pues no con procedimientos sometidos a libre discrecionalidad, sino que deben cumplir el procedimiento previsto en el art. 25 del DS Normas Básicas de Administración de Personal; extremo que en su caso no se cumplió.

Dentro de su revocatoria también denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de defensa y presunción de inocencia, sosteniendo que el proceso administrativo resulta direccionado, por la emisión de los merituados informes, sin observar las normas reglamentarias del SSU (arts. 13 y 19); además, denuncia que le impidieron realizar su Programación Operativa Anual Individual (POAI) a objeto de conocer qué tipo de evaluación desarrollarían, quienes le evaluarían y cuál sería el objeto de la evaluación para conocer los resultados.

Aparte de ello, denunció la ausencia de valoración probatoria de sus pruebas de descargo, como la Sentencia laboral de 26 de julio de 2019; el memorando “GG-0260/2019”, emitido por la Gerencia General del SSU; y diversas notas presentadas que demuestran de su parte, en momento alguno consintió el puesto de trabajo que le asignaron en el SSU, por ser otro al de su puesto de origen dispuesto en la merituada sentencia laboral; aparte de ello, denuncia también una incorrecta valoración probatoria de varios informes (emitidos por Eliodoro Rolando Mercado, responsable de Registro y Archivos Clínicos del SSU; y del Responsable a.i. del Servicio de Imagenología) que constituyen libre confesión que no se programó ninguna evaluación de desempeño.

Se dio también una “incorrecta resolución de incidentes de nulidad de obrados” señalando que de su parte presentó un incidente de nulidad que no fue resuelto, sino que fue declarado inadmisible por una cuestión de forma; resolviendo un recurso de reposición a través del Auto de 31 de enero de 2020, fundando dicha determinación sobre el art. 69.1 y 4 del Código Procesal Civil (CPC); además de la ausencia de identificación de falta o infracción para la determinación de la sanción, pues no existiría norma específica sancionatoria para tal fin en el SSU.

Su recurso de revocatoria fue rechazado, confirmando la resolución sancionatoria en su contra; por lo cual, presentó recurso jerárquico el 16 de marzo de 2020, denunciando la ilicitud de la prueba, la defectuosa valoración probatoria, la indefensión administrativa y la lesión del derecho al debido proceso en el componente de la legalidad; recurso jerárquico que fue admitido por decreto de 17 de marzo de 2020, y al enterarse que el recurso sería resuelto por José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General a.i., ahora accionado, por escrito presentado el 19 de marzo de 2020, en la Gerencia General del SSU, se planteó recusación, que por Resolución de 20 de marzo, resolvió remitir en consulta al Ministerio de Salud y Deportes la recusación planteada, a lo que el Ministerio de Salud, por Resolución 001/2021 de 28 de julio (notificado a su persona el 15 de septiembre del 2021) declaró ilegal la recusación planteada, y la prosecución del proceso administrativo; pero solamente porque otra persona ocupaba el cargo de gerente general en esos momentos; empero, el accionado volvió a ese cargo; por lo que, se volvió a presentar una recusación sobreviniente el 16 de septiembre de 2022, por existir en aquella oportunidad un informe de prohibición de acoso laboral contra el Gerente, emitida por el Ministerio de Trabajo, recusación que no fue resuelta ni notificada a la trabajadora con ninguna resolución o remisión de consulta de la recusación.

Después de ocho meses el 11 de mayo de 2022, se le notificó con la Resolución de Recurso Jerárquico de 19 de octubre de 2021, y memorando Cite RR.HH.-059/2022 de 11 de mayo, ejecutando la suspensión de treinta días como consecuencia de la resolución sancionatoria de primera instancia; sosteniendo que la ejecución de la suspensión corre a partir del 12 de mayo de 2022; por lo cual, la notificación y ejecución del acto lesivo es desde el 12 de mayo, solicitando por notas de 24, 26 de octubre y 7 de noviembre del mismo año, se le certifique la diligencia de notificación de la resolución jerárquica y el memorando que ejecutó esa resolución, solicitud que no mereció respuesta alguna por parte de la autoridad accionada,  advirtiéndose la lesión de su derecho de petición.

La Resolución Jerárquica, no resolvió el incidente de recusación sobreviniente incurriendo en una motivación omisiva, omitiendo considerar el art. 26 del DS 23318-A; además de considerar informes de queja en su contra, mismos que no constituyen prueba como lo determina el art. 20 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, causándole indefensión en dicho proceso; además de la incorrecta aplicación del art. 29 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1178 de 3 mayo de 2019-, que no tipifica la sanción sin goce de haberes, siendo una aplicación discrecional y arbitraria.   

      

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalo como lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente a la motivación de las resoluciones; derecho a la defensa, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; correcta valoración de la prueba; tipicidad administrativa; derecho al trabajo y remuneración y derecho a la petición; citando al efecto los arts. 24 y 115 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordenar: a) Anular la Resolución de Recurso Jerárquico de 19 de octubre de 2021 y el proceso administrativo hasta el Auto de inicio de proceso disciplinario de 10 de diciembre de 2019, disponiendo se emita uno nuevo respetando las garantías constitucionales; b) Disponga el pago de sueldos devengados, correspondiente a la ejecución ilegal de treinta días de suspensión por el ente accionado, sea en tercero día de su legal notificación; y, c) Condene al ente accionado al pago de costas y costos procesales, conforme al arancel mínimo del colegio de abogados.    

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 293 a 294 vta., se produjeron los siguientes actuados:


I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y en el desarrollo de la audiencia mencionó lo siguiente, respecto al derecho de petición, el mismo ya fue superado, y respondiendo la pregunta de la Sala Constitucional, afirmó que la accionante trabajadora del SSU, cumplió la sanción inmediatamente después que fue notificada con el memorando.  

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba, mediante su abogado, en el desarrollo de la audiencia, argumentó lo siguiente: 1) El proceso administrativo se dio a raíz de dos informes que fueron emitidos por la Jefa de admisión y registros médicos y otro informe en sentido que la ahora accionante no hubiera asistido a su fuente laboral, alegando problemas de salud (dolencias en su columna vertebral), sin que haya acreditado tales aspectos con certificado médico respectivo, ello de acuerdo al reglamento único de prestaciones; también se recibieron quejas en sentido que la impetrante de tutela no cumplía con sus funciones, siendo deber administrativo el verificar todo aquello en función al DS 23318-A modificado por el DS 26237; por lo que, lo alegado por la accionante carece de legalidad y base jurídica al cuestionar el inicio del proceso administrativo; 2) Resulta evidente que la accionante presentó en dos ocasiones recusación contra el ahora accionado; el primero el 18 de junio de 2020, alegando odio manifiesto y acoso laboral, y de conformidad con el art. 26 del DS 23318-A, se puso en consideración del Ministerio de Salud, habiéndose emitido la resolución respectiva por esa instancia que rechazó tal posibilidad ya que no encontró elemento alguno que sustente la recusación planteada, declarándola ilegal, además del cambio que hubo en la gerencia del SSU, siendo ello cosa juzgada; la accionante, reiteró la misma recusación sobreviniente con los mismos argumentos, con la única intención de dilatar la resolución a emitirse, lo que no es permitido; por lo cual, en aplicación supletoria del art. 353.IV del CPC, el Gerente del SSU, resolvió la indicada recusación por ser manifiestamente improcedente, mediante carta de 19 de septiembre de 2021, no resultando evidente que no se haya resuelto la recusación sobreviniente; 3) En cuanto a la denuncia que la sanción de suspensión sin goce de haberes no estuviere acorde a la normativa, el art. 29 de la Ley 1178 otorga en el ámbito administrativo, a la autoridad aplicar tres posibilidades de sanción, entre las que se encuentra precisamente la suspensión sin goce de haberes; siendo ilógico la suspensión con goce de haberes, que se constituiría en una vacación, existiendo normativa que de forma taxativa establece claramente la sanción a aplicar, y es lo que se determinó dentro del indicado proceso administrativo interno; y, 4) Finalmente, la impetrante de tutela reclama la imposición de una sanción que ya se ha cumplido sin reclamo alguno; por lo cual, teniendo la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional, sin esperar que se cumpla la sanción, no lo hizo, sino que esperó a que se cumpla la sanción para luego recién presentar la acción tutelar, lo que implica que existió un consentimiento tácito, deviniendo en causal de improcedencia prevista en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).            

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de  Cochabamba, mediante Resolución 101/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 295 a 300 denegó la tutela impetrada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De la revisión minuciosa realizada a los actuados, que cursan dentro del proceso administrativo interno, mismo que concluyó con la emisión de la resolución final de 3 de febrero de 2020, por la que se determinó declarar a la indicada funcionaria responsable de la infracción incursa en el inciso a) del art. 43 del Reglamento Interno de trabajo, aplicándole la sanción de suspensión de treinta días del ejercicio del cargo sin goce de haberes; que ante esa Resolución presentó recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico; que dio lugar a la emisión de la Resolución de recurso jerárquico 19 de octubre de 2021, que confirmó la resolución de recurso de revocatoria, confirmando la sanción impuesta, trasuntado inicialmente en el memorando con Cite RR.HH. 059/2022 de 11 de mayo, para su cumplimiento; y que por efecto de los memoriales presentados por la ahora accionante de complementación, fue reiterada la sanción por memorando con CITE RR.HH. 061/2022 de 20 de mayo, en la que se indicó que la sanción sería computable a partir de la misma fecha, siendo notificada la accionante ese mismo día, haciéndose constar que esta rehusó firmar dicha notificación; ii) Dentro de tales antecedentes, no se advierte que exista algún cuestionamiento respecto al memorando posterior a su notificación, tampoco se ha presentado elemento alguno idóneo legal que demuestre tal extremo, además que el mandatario de la accionante, dentro de la audiencia de esta acción tutelar afirmó que su patrocinada cumplió con la indicada sanción de manera inmediata su notificación, ello por una parte; por otra, no obstante ni haber impugnado internamente el referido memorando, que le fue puesto en conocimiento el 20 de mayo de 2022, a efecto de su cumplimiento, en lugar de acudir de manera pronta y oportuna, con la debida celeridad a la acción de amparo constitucional, interponiendo esta acción tutelar recién el 10 de noviembre de 2022, a escasos días de vencerse los seis meses de plazo establecido por el art. 129.II de la CPE; iii) Se tiene que se ha presentado otra acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró por no presentada esa acción, ante el incumplimiento de algunos requerimientos realizados por dicha Sala; la presente acción tutelar fue presentada una semana después, lo que conlleva a concluir la existencia de actos consentidos, pues después de haber adquirido conocimiento la parte accionante de la resolución o el acto que considera lesivo a sus derechos fundamentales, sin efectuar reclamo alguno, permitió que los actos continúen en su ejecución, lo que implica que se aceptó fehaciente y tácitamente los actos ilegales o las omisiones indebidas que alega en la presente demanda tutelar y cumplió con la sanción impuesta dentro del merituado proceso administrativo tramitado en su contra; iv) Dentro de la acción de defensa, la impetrante de tutela solicita la nulidad del mencionado proceso administrativo, hasta el Auto de inicio del mismo, que deviene de 10 de diciembre de 2019, y se emita una nueva, que respete las garantías constitucionales, trayendo a colación que el Tribunal de garantías, disponga el pago del sueldo devengado, correspondiente a la ejecución de los treinta días de suspensión sin goce de haberes, cuando tales actos han sido consentidos de su parte, sin que los cuestione en su debido tiempo, correspondiendo denegar la tutela impetrada; y, v) Respecto al derecho a la petición, por cuanto el accionado no respondió a las notas de la accionante de 24, 25 de octubre y 7 de noviembre de 2022, en cuanto a su solicitud de certificaciones sobre su notificación con la resolución de recurso jerárquico y el memorando de sanción, se tiene que el representante legal de la accionante, en audiencia manifestó que este tema se encontraba superado, lo que implica que se dio respuesta a sus requerimientos; correspondiendo aplicar la teoría del hecho superado, ya que el acto reclamado cesó en sus efectos el 9 de noviembre del señalado año, y la admisión de esta acción tutelar se dio el 17 del mismo mes y año.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución de Recurso Jerárquico de 19 de Octubre de 2021, emitido por José Alfredo Jaldín Quiroz -ahora accionado-, por el cual se determinó confirmar la Resolución Final de 3 de febrero de 2020, debiendo remitirse antecedentes a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) para su ejecución; esa determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos: a) El recurso jerárquico presentado por la Sra. Cristina de los Ángeles Cabrera Villegas -hoy impetrante de tutela-, denunció la valoración defectuosa de la prueba respecto a la existencia de prueba ilícita de los informes analizados, al respecto se tiene que los informes remitidos no refieren sobre una evaluación de desempeño de su persona, sino que tratan de denuncias expresas sobre el incumplimiento de las funciones encomendadas a la procesada; por lo que, se procedió a valorar las pruebas aportadas, siendo informes que son emitidos por responsables de cada área, que no pueden ser considerados como prueba ilícita, no existiendo agravio en cuanto a la valoración de la prueba; b) En cuanto a la indefensión administrativa, se reclama que previamente al inicio del proceso sumario, debió existir una evaluación de desempeño, memorandos, llamadas de atención, etc., al respecto, ya se aclaró que dentro del proceso se valoraron las pruebas presentadas, que son informes que se traducen en denuncias y quejas de manera reiterativas por el incumplimiento de las funciones por parte de la procesada; por lo cual, no se advierte indefensión alguna, ya que esta pudo presentar sin limitación alguna sus pruebas de descargo; y, c) En cuanto a la denuncia de lesión al debido proceso en su componente de legalidad de las sanciones administrativas, debido a que el SSU, no cuenta con norma especial que sancione la infracción que ilegalmente hubiera catalogado el Auto inicial sumario; al respecto de la revisión del Auto de apertura del proceso sumario se puede verificar que su Considerando II, detallan de manera específica la normativa por la cual se recupera el proceso sumario, sus etapas, el procedimiento en su totalidad, respecto a la sanción la misma se encuentra normada en el Reglamento Interno Personal Interno de Personal del SSU; en consecuencia, no existe agravio al debido proceso en su componente a la legalidad de las sanciones administrativas (fs. 266 a 268).         

II.2.  Por Memorando CITE RR.HH. 059/2022 de 11 de mayo, en cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico de 19 de Octubre de 2021, que confirmó la Resolución de revocatoria de 18 de febrero de 2020 y la Resolución Final de Proceso Sumario de 3 de febrero de 2020, que en su parte final determinó la sanción de suspensión de treinta (30) días del ejercicio del cargo, sin goce de haberes, conforme a la Ley 1178; mismos que serán a partir del 12 de mayo de 2022; suspendiendo las marcaciones en los equipos de control de asistencia de la institución (fs. 269).  

  

II.3.  A través de nota presentada por la impetrante de tutela el 12 de mayo de 2022, ante el Gerente General a.i. del SSU, solicitando aclaración y enmienda, respecto de la Resolución de Recurso Jerárquico de 19 de octubre de 2021 y el Memorando CITE RR.HH. 059/2022; debido a que de su parte, por escrito presentado el 16 de septiembre de 2021, planteó recusación sobreviniente contra el referido Gerente, mismo que debía resolver con carácter previo y elevar en consulta en caso de ser rechazada la misma, elevarla en consulta ante el Ministerio de Salud; refiere además que cuenta con inamovilidad laboral; por lo que, no podría ejecutar el fallo; la resolución jerárquica en el fondo no resolvió ninguno de los agravios planteados de su parte (fs. 272 a 273). 

II.4.  Cursa Nota de 19 de mayo de 2022, -recepcionada el 23 de igual mes y año- emitida por el accionado, Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario (SSU), dirigida a la peticionante de tutela; por la cual, se responde a su nota de 12 de mayo del mismo año; afirmando que respecto al primer punto, mediante nota con CITE MSyD/DGAJ/UGJ/NE/848/2021 de 11 de octubre, el Director General de asuntos jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, señaló que la recusación incoada dentro del proceso administrativo seguido contra la ahora accionante, se emitió la Resolución 001/2021 de 28 de julio, por la que se notificó a la impetrante de tutela el 15 de septiembre de 2021, devolviéndose obrados para su correspondiente prosecución; respecto a la remisión de obrados de la recusación de “20 de marzo”, se concluye que el procedimiento correcto es la remisión al ente que ejerce tuición sobre el SSU; sin embargo, la Resolución final emitida por el Ministerio fue notificada a la ahora accionante, de manera personal; la sanción emergió de un proceso administrativo, y no afecta a la inamovilidad laboral, pues no se la está desvinculando de su cargo, sino cumpliendo con la resolución final del proceso sumario; finalmente se advierte de la emisión de la Resolución de 18 de mayo de 2022, que rechazó la solicitud de complementación y enmienda (fs. 277 a 279).

II.5.  Consta Memorando CITE RR.HH. 061/2022 de 20 de mayo, en atención a la Resolución de 18 de mayo emitido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SSU, en la que determinó declarar no ha lugar la aclaración y complementación presentada por la impetrante de tutela, aclarándose que la suspensión será computada a partir de su notificación con este Memorando, en virtud a la Resolución de 3 de febrero de 2020 (fs. 281); misma que fue notificada el mismo día, haciendo constar que la ahora accionante se rehusó firmar en presencia de testigo (fs. 281 vta.).

II.6.  Mediante Nota CITE CI GG-161/2022 de 9 de noviembre del accionado; por la que, se remitió copia legalizada del Memorando con Cite RR.HH. 059/2022 y de la Resolución de recurso jerárquico de 19 de octubre de 2021, cumpliendo lo solicitado de parte de la peticionante de tutela (fs. 223); Nota CITE CI GG-163/2022 del accionado, de 14 de noviembre, dirigida a la accionante, que complementa la respuesta a la Nota CITE CI GG-161/2022, certificando la diligencia practicada el 11 de mayo de 2022, y del Memorando de 20 de mayo del mismo año, que fue notificada el mismo día pero que la ahora solicitante de tutela se rehusó a firmar; y que la resolución de recurso jerárquico fue recepcionado por esta el 11 de mayo de 2022, de forma personal (fs. 285).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente a la motivación de las resoluciones; derecho a la defensa, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; correcta valoración de la prueba; tipicidad administrativa; derecho al trabajo y remuneración y derecho a la petición, ello en mérito a que dentro del proceso administrativo tramitado en su contra, el Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba (autoridad accionada) resolvió el recurso jerárquico presentado de su parte, mediante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, de 19 de octubre de 2021; por la que, se confirmó la resolución de revocatoria y la resolución final, en la cual se determinó su responsabilidad por la contravención del art. 43 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo del SSU, que determinó aplicarle la sanción de suspensión de treinta días; denunciando que más allá de la ausencia de motivación, la ilegal valoración de la prueba y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, esa resolución fue emitida sin que previamente se resolviera y remitiera al Ministerio de Salud y Deportes la recusación sobreviniente interpuesta por su parte contra la autoridad administrativa ahora accionada, incidente que es de previo y especial pronunciamiento, misma que no fue resuelta por la resolución que ahora impugna; por lo que, la sanción aplicada en su contra resulta ilegal y arbitraria; aparte de ello, afirma que presentó una serie de notas de 24, 26 de octubre y 7 de noviembre de 2022, en la que solicitó se le certifique la diligencia de notificación de la resolución jerárquica y el memorando que ejecutó esa resolución, solicitud que no mereció respuesta alguna por parte de la autoridad accionada, advirtiéndose la lesión de su derecho de petición; por lo previamente detallado, la impetrante de tutela solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Anular la Resolución de recurso jerárquico de 19 de octubre de 2021 y el proceso administrativo hasta el Auto de inicio de proceso disciplinario de 10 de diciembre de 2019, disponiendo se emita uno nuevo respetando las garantías constitucionales; 2) Disponga el pago de sueldos devengados, correspondiente a la ejecución ilegal de treinta días de suspensión por el ente accionado, sea en tercero día de su legal notificación; y, 3) Condene a la entidad accionada al pago de costas y costos procesales, conforme al arancel mínimo del colegio de abogados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Citando a la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, la SCP 0169/2024-S2 de 15 de mayo, concluyó que: “…más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional”.

Sobre el particular, la SCP 1721/2014 de 5 de septiembre, sostuvo que:

La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, respecto al entendimiento y procedencia de los actos consentidos, señaló que: ‘…la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo, emitido por este mismo Despacho, señaló ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.

Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: Contra actos consentidos libre y expresamente…’.

(…)

En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

III.2.  Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado. Jurisprudencia reiterada

Respecto a este punto a través de la SCP 0290/2020-S2 de 4 de agosto, estableció: “De la jurisprudencia constitucional citada, se evidencia que en virtud a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, se desarrolló la teoría del hecho superado por pérdida o sustracción del objeto procesal, comprendiéndose la misma como la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, en virtud a un acto voluntario del legitimado pasivo o por mandato de otra superior, en cuyo mérito se haría innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y por ende se tendría que declarar la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al fondo del asunto, asumiendo que al no existir elementos fácticos que lo sustenten, el petitorio devendría en insubsistente; no obstante, para que proceda esta causal, no será suficiente alegar que se superaron los hechos denunciados, sino que el juzgador deberá tener certeza de que los mismos ya no existen así como tampoco sus consecuencias, de tal manera que los hechos vuelvan al estado anterior a la posible vulneración de derechos.

Ahora bien, respecto al momento procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que debe ser hasta antes de la notificación al demandado con el auto de admisión y la demanda de amparo constitucional; ya que, lo que se pretende con dicha causal, es que no se active innecesariamente la mencionada jurisdicción por hechos que ya fueron resueltos antes de iniciarse el proceso constitucional, en base a una decisión propia y voluntaria de las personas demandadas, quienes advertidos de la posible lesión de derechos en las que incurrieron, subsanarán y corregirán sus actos. Bajo esta premisa, resultará inadmisible que los legitimados pasivos, ante la presentación de una demanda de esta naturaleza en su contra, pretendan recién corregir los actos en los que incurrieron, con la finalidad de sustraerse de los alcances de la presente causa constitucional y desligarse de cualquier responsabilidad que pueda pesar en su contra; salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1; toda vez que, a través de la misma se reconoció la posibilidad de que después de la notificación al demandado y antes de la audiencia de garantías, podrá desaparecer el objeto de la demanda, por la reparación de los actos lesivos de derechos; siempre y cuando haya sido de conocimiento previo del accionante; tomando en cuenta, que este será quien manifestará su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado; condicionante que además dará plena certeza al juzgador de que ya no existirá lesión de derechos, así como tampoco consecuencias negativas, para considerar que operó excepcionalmente la teoría del hecho superado.

Consecuentemente, en virtud a la facultad armonizadora de la jurisprudencia, reconocida a este Máximo Tribunal de Justicia Constitucional, es posible concluir que los razonamientos desarrollados en esta última Sentencia Constitucional Plurinacional, no son contradictorios a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada sobre la oportunidad procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, sino más bien son complementarios; ya que mediante ella se otorgó a las partes la posibilidad de dirimir una problemática jurídica, sin confrontación y por voluntad de las partes, como una forma de solución alternativa del conflicto”.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente a la motivación de las resoluciones; derecho a la defensa, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; correcta valoración de la prueba, tipicidad administrativa, derecho al trabajo y remuneración y derecho a la petición, ello en mérito que dentro del proceso administrativo tramitado en su contra, el Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba (autoridad accionada) resolvió el recurso jerárquico presentado de su parte, mediante la emisión de la Resolución de Recurso jerárquico de 19 de Octubre de 2021; por la cual, se confirmó la resolución de revocatoria y la resolución final, en la cual se determinó su responsabilidad por la contravención del art. 43 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo del SSU, que determinó aplicarle la sanción de suspensión de treinta días; denunciando que más allá de la ausencia de motivación, la ilegal valoración de la prueba y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, esa resolución fue emitida sin que previamente se resolviera y remitiera al Ministerio de Salud y Deportes, la recusación sobreviniente interpuesta por su parte contra la autoridad administrativa ahora accionada, incidente que es de previo y especial pronunciamiento, misma que no fue resuelta por la resolución que ahora impugna; por lo que, la sanción aplicada en su contra resulta ilegal y arbitraria; aparte de ello, afirma que presentó una serie de notas de 24, 26 de octubre y 7 de noviembre de 2022, en la que solicitó se le certifique la diligencia de notificación de la resolución jerárquica y el memorando que ejecutó la resolución, solicitud que no mereció respuesta alguna por parte de la autoridad accionada, advirtiéndose la lesión de su derecho de petición.

De la revisión de antecedentes, se advierte que la autoridad accionada, dentro del proceso administrativo iniciado contra la impetrante de tutela, emitió la Resolución de recurso jerárquico de 19 de octubre de 2021; por la cual, confirmó la Resolución final de 3 de febrero de 2020, que declaró la responsabilidad de la ahora accionante de la infracción del inc. a) del art. 43 del Reglamento Interno de Trabajo; por lo que, se la sancionó con la suspensión de treinta días del ejercicio del cargo sin goce de haberes, conforme lo establecido por el art. 29 de la Ley 1178; debiendo remitirse antecedentes a la Unidad de RR.HH. para su ejecución (Conclusión II.1); posteriormente se emitió el Memorando CITE RR.HH. 059/2022 de 11 de mayo, en cumplimiento de la Resolución de recurso jerárquico de 19 de octubre de 2021, que confirmó la Resolución de revocatoria de 18 de febrero de 2020 y la Resolución Final de Proceso Sumario de 3 de febrero de 2020, que en su parte final determinó la sanción de suspensión de treinta (30) días del ejercicio del cargo, sin goce de haberes, conforme a la Ley 1178; mismos que serán a partir del 12 de mayo de 2022; suspendiendo las marcaciones en los equipos de control de asistencia de la institución (Conclusión II.2).

La accionante por nota presentada el 12 de mayo de 2022, ante el Gerente General a.i. del SSU, solicitando aclaración y enmienda, respecto de la Resolución de recurso jerárquico de 19 de octubre de 2021 y el Memorando CITE RR.HH. 059/2022; debido a que de su parte, por escrito presentado el 16 de septiembre de 2021, planteó recusación sobreviniente contra el referido Gerente, mismo que debía resolver con carácter previo y elevar en consulta en caso de ser rechazada la misma, elevarla en consulta ante el Ministerio de Salud; refiere además que cuenta con inamovilidad laboral; en consecuencia, no podría ejecutar ese fallo; la resolución jerárquica en el fondo no resolvió ninguno de los agravios planteados de su parte (Conclusión II.3).

La nota fue respondida el 19 de mayo de 2022, emitida por el accionado, Gerente General a.i. del SSU, dirigida a la impetrante de tutela; por la cual, se responde a su nota de 12 de mayo del mismo año; afirmando que respecto al primer punto, mediante nota con CITE MSyD/DGAJ/UGJ/NE/848/2021 de 11 de octubre, el Director General de asuntos jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, señaló que la recusación incoada dentro del proceso administrativo seguido contra la ahora accionante, se emitió la Resolución 001/2021 de 28 de julio, por la que se notificó a la impetrante de tutela el 15 de septiembre de 2021, devolviéndose obrados para su correspondiente prosecución; respecto a la remisión de obrados de la recusación de “20 de marzo”, se concluye que el procedimiento correcto es la remisión al ente que ejerce tuición sobre el SSU; sin embargo, la Resolución final emitida por el Ministerio fue notificada a la ahora accionante, de manera personal; la sanción emergió de un proceso administrativo, y no afecta a la inamovilidad laboral, pues no se la está desvinculando de su cargo, sino cumpliendo con la resolución final del proceso sumario; finalmente, se advierte de la emisión de la Resolución de 18 de mayo de 2022, que rechazó la solicitud de complementación y enmienda (Conclusión II.4).

Posteriormente, se emitió el Memorando CITE RR.HH. 061/2022 de 20 de mayo, en atención a la Resolución de 18 de mayo de 2022 (resolución que no se encuentra dentro del expediente) emitido por la MAE del SSU, en la que determinó declarar no ha lugar la aclaración y complementación presentada por la peticionante de tutela, aclarándose que la suspensión será computada a partir de su notificación con este memorando, en virtud a la resolución de 3 de febrero de 2020 (fs. 281); misma que fue notificada el mismo día, haciendo constar que la ahora accionante se rehusó firmar en presencia de testigo (Conclusión II.5).

III.3.1. Sobre la existencia de actos consentidos dentro del presente caso respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso (falta de motivación, errónea interpretación y aplicación de la legalidad, defensa, valoración de la prueba); derecho al trabajo y remuneración

La solicitante de tutela denuncia que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la emisión de la Resolución de recurso jerárquico, de 19 de octubre de 2021; por la que, fue notificada con el memorando de 11 de mayo, emitido para la ejecución de la resolución; ante tales circunstancias, se tiene que esta presentó una nota el 12 de mayo de 2022, en la que solicitó aclaración y enmienda; nota que fue objeto de respuesta por la nota de 19 de igual mes y año, emitida por el accionado Gerente General a.i. del SSU, en que se hace referencia a la Resolución de 18 de mayo, emitida por esta misma autoridad (que no se encuentra dentro del expediente), se determinó no ha lugar a lo solicitado; por lo que, se emitió el Memorando CITE RR.HH. 061/2022 de 20 de mayo, para ejecutar la sanción impuesta contra la ahora accionante, que correría desde esa misma fecha en la que fue notificada la impetrante de tutela; empero, de la revisión de los antecedentes, no se advierte que exista algún cuestionamiento respecto al memorando, posterior a su notificación, tampoco se ha presentado elemento alguno idóneo legal que demuestre tal extremo; que confirmó por parte de su propio representante legal, que en el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, ante las preguntas de los miembros de la Sala Constitucional informó que la accionante cumplió con la indicada sanción de manera inmediata su notificación.

De lo previamente resumido, se puede concluir que si bien la impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en varios de sus elementos, y que ello afectaba de manera directa a su derecho al trabajo y a la remuneración, a pesar de tales circunstancias, supuestamente graves, esta no activó algún medio ordinario ni constitucional, con el objeto de evitar la ejecución de dicha sanción administrativa de suspensión de su cargo sin goce de haberes por el lapso de treinta días, sanción que a tiempo de presentar esta acción tutelar, ya se cumplió hace varios meses; tal comportamiento, sin duda alguna implica un sometimiento voluntario de la peticionante de tutela a lo determinado en la vía administrativa, ya que pese a tener la posibilidad de interponer con carácter inmediato las acciones legales pertinentes, o incluso activar la jurisdicción constitucional, para evitar un daño irremediable a sus derechos fundamentales, no lo hizo, sino que cumplió con lo determinado.

Tales circunstancias que se acomodan a los actos consentidos, que según la jurisprudencia citada dentro del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, que se encuentra reglada por el art. 53.2 del CPCo; en ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada, sin analizar el fondo de lo impetrado.

III.3.2. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la petición y la cesación de efectos del acto reclamado

Dentro de la acción de defensa la accionante también denuncia la vulneración de su derecho a la petición, debido a que por notas de 24, 26 de octubre y 7 de noviembre de 2022, solicitó a la autoridad accionada se le certifique la diligencia de notificación de la resolución jerárquica y el memorando que ejecutó la resolución, solicitud que no mereció respuesta alguna por parte de la autoridad accionada;  posteriormente, en la audiencia de esta acción tutelar, respecto a este derecho, la parte accionante sostuvo que este tema ya se encontraba superado.

Al respecto, se advierte que el Gerente del SSU accionado emitió la Nota CITE CI GG-161/2022 el 9 de noviembre; por la que, se remitió copia legalizada del Memorando con Cite RR.HH. 059/2022 y de la Resolución de recurso jerárquico de 19 de octubre de 2021, cumpliendo lo solicitado de parte de la peticionante de tutela se tiene además la Nota CITE CI GG-163/2022 de 14 de noviembre, emitida por la misma autoridad, dirigida a la misma accionante, que complementa la respuesta a la Nota CITE CI GG-161/2022, certificando la diligencia practicada el 11 de mayo de 2022, y del memorando de 20 de igual mes y año, que fue notificada el mismo día, pero que la ahora solicitante de tutela se rehusó a firmar; y que la resolución de recurso jerárquico fue recepcionado  por esta, el 11 de mayo de 2022 de forma personal (Conclusión II.6).

Como se puede advertir, tales notas que dieron curso a lo solicitado por la impetrante de tutela, se emitieron el 9 y 14 de noviembre de 2022 respectivamente, mientras que esta acción tutelar se admitió recién el 17 del mismo mes y año, circunstancia fáctica que se acomoda a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que trata sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de efectos del acto reclamado, y determinó que para aplicar este precedente, los actos denunciados deben cesar sus efectos hasta antes de la notificación al accionado con el auto de admisión de la demanda tutelar; motivo por el cual, también corresponde denegar la tutela impetrada respecto a la presunta vulneración del derecho de petición.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 101/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 295 a 300, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

            Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

           MAGISTRADA

                                     Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                          MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO