SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2024-S3
Fecha: 26-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente a la motivación de las resoluciones; derecho a la defensa, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; correcta valoración de la prueba; tipicidad administrativa; derecho al trabajo y remuneración y derecho a la petición, ello en mérito a que dentro del proceso administrativo tramitado en su contra, el Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba (autoridad accionada) resolvió el recurso jerárquico presentado de su parte, mediante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, de 19 de octubre de 2021; por la que, se confirmó la resolución de revocatoria y la resolución final, en la cual se determinó su responsabilidad por la contravención del art. 43 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo del SSU, que determinó aplicarle la sanción de suspensión de treinta días; denunciando que más allá de la ausencia de motivación, la ilegal valoración de la prueba y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, esa resolución fue emitida sin que previamente se resolviera y remitiera al Ministerio de Salud y Deportes la recusación sobreviniente interpuesta por su parte contra la autoridad administrativa ahora accionada, incidente que es de previo y especial pronunciamiento, misma que no fue resuelta por la resolución que ahora impugna; por lo que, la sanción aplicada en su contra resulta ilegal y arbitraria; aparte de ello, afirma que presentó una serie de notas de 24, 26 de octubre y 7 de noviembre de 2022, en la que solicitó se le certifique la diligencia de notificación de la resolución jerárquica y el memorando que ejecutó esa resolución, solicitud que no mereció respuesta alguna por parte de la autoridad accionada, advirtiéndose la lesión de su derecho de petición; por lo previamente detallado, la impetrante de tutela solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Anular la Resolución de recurso jerárquico de 19 de octubre de 2021 y el proceso administrativo hasta el Auto de inicio de proceso disciplinario de 10 de diciembre de 2019, disponiendo se emita uno nuevo respetando las garantías constitucionales; 2) Disponga el pago de sueldos devengados, correspondiente a la ejecución ilegal de treinta días de suspensión por el ente accionado, sea en tercero día de su legal notificación; y, 3) Condene a la entidad accionada al pago de costas y costos procesales, conforme al arancel mínimo del colegio de abogados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Citando a la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, la SCP 0169/2024-S2 de 15 de mayo, concluyó que: “…más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional”.
Sobre el particular, la SCP 1721/2014 de 5 de septiembre, sostuvo que:
“La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, respecto al entendimiento y procedencia de los actos consentidos, señaló que: ‘…la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo, emitido por este mismo Despacho, señaló ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.
Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’.
(…)
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
III.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado. Jurisprudencia reiterada
Respecto a este punto a través de la SCP 0290/2020-S2 de 4 de agosto, estableció: “De la jurisprudencia constitucional citada, se evidencia que en virtud a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, se desarrolló la teoría del hecho superado por pérdida o sustracción del objeto procesal, comprendiéndose la misma como la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, en virtud a un acto voluntario del legitimado pasivo o por mandato de otra superior, en cuyo mérito se haría innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y por ende se tendría que declarar la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al fondo del asunto, asumiendo que al no existir elementos fácticos que lo sustenten, el petitorio devendría en insubsistente; no obstante, para que proceda esta causal, no será suficiente alegar que se superaron los hechos denunciados, sino que el juzgador deberá tener certeza de que los mismos ya no existen así como tampoco sus consecuencias, de tal manera que los hechos vuelvan al estado anterior a la posible vulneración de derechos.
Ahora bien, respecto al momento procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que debe ser hasta antes de la notificación al demandado con el auto de admisión y la demanda de amparo constitucional; ya que, lo que se pretende con dicha causal, es que no se active innecesariamente la mencionada jurisdicción por hechos que ya fueron resueltos antes de iniciarse el proceso constitucional, en base a una decisión propia y voluntaria de las personas demandadas, quienes advertidos de la posible lesión de derechos en las que incurrieron, subsanarán y corregirán sus actos. Bajo esta premisa, resultará inadmisible que los legitimados pasivos, ante la presentación de una demanda de esta naturaleza en su contra, pretendan recién corregir los actos en los que incurrieron, con la finalidad de sustraerse de los alcances de la presente causa constitucional y desligarse de cualquier responsabilidad que pueda pesar en su contra; salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1; toda vez que, a través de la misma se reconoció la posibilidad de que después de la notificación al demandado y antes de la audiencia de garantías, podrá desaparecer el objeto de la demanda, por la reparación de los actos lesivos de derechos; siempre y cuando haya sido de conocimiento previo del accionante; tomando en cuenta, que este será quien manifestará su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado; condicionante que además dará plena certeza al juzgador de que ya no existirá lesión de derechos, así como tampoco consecuencias negativas, para considerar que operó excepcionalmente la teoría del hecho superado.
Consecuentemente, en virtud a la facultad armonizadora de la jurisprudencia, reconocida a este Máximo Tribunal de Justicia Constitucional, es posible concluir que los razonamientos desarrollados en esta última Sentencia Constitucional Plurinacional, no son contradictorios a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada sobre la oportunidad procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, sino más bien son complementarios; ya que mediante ella se otorgó a las partes la posibilidad de dirimir una problemática jurídica, sin confrontación y por voluntad de las partes, como una forma de solución alternativa del conflicto”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente a la motivación de las resoluciones; derecho a la defensa, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; correcta valoración de la prueba, tipicidad administrativa, derecho al trabajo y remuneración y derecho a la petición, ello en mérito que dentro del proceso administrativo tramitado en su contra, el Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba (autoridad accionada) resolvió el recurso jerárquico presentado de su parte, mediante la emisión de la Resolución de Recurso jerárquico de 19 de Octubre de 2021; por la cual, se confirmó la resolución de revocatoria y la resolución final, en la cual se determinó su responsabilidad por la contravención del art. 43 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo del SSU, que determinó aplicarle la sanción de suspensión de treinta días; denunciando que más allá de la ausencia de motivación, la ilegal valoración de la prueba y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, esa resolución fue emitida sin que previamente se resolviera y remitiera al Ministerio de Salud y Deportes, la recusación sobreviniente interpuesta por su parte contra la autoridad administrativa ahora accionada, incidente que es de previo y especial pronunciamiento, misma que no fue resuelta por la resolución que ahora impugna; por lo que, la sanción aplicada en su contra resulta ilegal y arbitraria; aparte de ello, afirma que presentó una serie de notas de 24, 26 de octubre y 7 de noviembre de 2022, en la que solicitó se le certifique la diligencia de notificación de la resolución jerárquica y el memorando que ejecutó la resolución, solicitud que no mereció respuesta alguna por parte de la autoridad accionada, advirtiéndose la lesión de su derecho de petición.
De la revisión de antecedentes, se advierte que la autoridad accionada, dentro del proceso administrativo iniciado contra la impetrante de tutela, emitió la Resolución de recurso jerárquico de 19 de octubre de 2021; por la cual, confirmó la Resolución final de 3 de febrero de 2020, que declaró la responsabilidad de la ahora accionante de la infracción del inc. a) del art. 43 del Reglamento Interno de Trabajo; por lo que, se la sancionó con la suspensión de treinta días del ejercicio del cargo sin goce de haberes, conforme lo establecido por el art. 29 de la Ley 1178; debiendo remitirse antecedentes a la Unidad de RR.HH. para su ejecución (Conclusión II.1); posteriormente se emitió el Memorando CITE RR.HH. 059/2022 de 11 de mayo, en cumplimiento de la Resolución de recurso jerárquico de 19 de octubre de 2021, que confirmó la Resolución de revocatoria de 18 de febrero de 2020 y la Resolución Final de Proceso Sumario de 3 de febrero de 2020, que en su parte final determinó la sanción de suspensión de treinta (30) días del ejercicio del cargo, sin goce de haberes, conforme a la Ley 1178; mismos que serán a partir del 12 de mayo de 2022; suspendiendo las marcaciones en los equipos de control de asistencia de la institución (Conclusión II.2).
La accionante por nota presentada el 12 de mayo de 2022, ante el Gerente General a.i. del SSU, solicitando aclaración y enmienda, respecto de la Resolución de recurso jerárquico de 19 de octubre de 2021 y el Memorando CITE RR.HH. 059/2022; debido a que de su parte, por escrito presentado el 16 de septiembre de 2021, planteó recusación sobreviniente contra el referido Gerente, mismo que debía resolver con carácter previo y elevar en consulta en caso de ser rechazada la misma, elevarla en consulta ante el Ministerio de Salud; refiere además que cuenta con inamovilidad laboral; en consecuencia, no podría ejecutar ese fallo; la resolución jerárquica en el fondo no resolvió ninguno de los agravios planteados de su parte (Conclusión II.3).
La nota fue respondida el 19 de mayo de 2022, emitida por el accionado, Gerente General a.i. del SSU, dirigida a la impetrante de tutela; por la cual, se responde a su nota de 12 de mayo del mismo año; afirmando que respecto al primer punto, mediante nota con CITE MSyD/DGAJ/UGJ/NE/848/2021 de 11 de octubre, el Director General de asuntos jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, señaló que la recusación incoada dentro del proceso administrativo seguido contra la ahora accionante, se emitió la Resolución 001/2021 de 28 de julio, por la que se notificó a la impetrante de tutela el 15 de septiembre de 2021, devolviéndose obrados para su correspondiente prosecución; respecto a la remisión de obrados de la recusación de “20 de marzo”, se concluye que el procedimiento correcto es la remisión al ente que ejerce tuición sobre el SSU; sin embargo, la Resolución final emitida por el Ministerio fue notificada a la ahora accionante, de manera personal; la sanción emergió de un proceso administrativo, y no afecta a la inamovilidad laboral, pues no se la está desvinculando de su cargo, sino cumpliendo con la resolución final del proceso sumario; finalmente, se advierte de la emisión de la Resolución de 18 de mayo de 2022, que rechazó la solicitud de complementación y enmienda (Conclusión II.4).
Posteriormente, se emitió el Memorando CITE RR.HH. 061/2022 de 20 de mayo, en atención a la Resolución de 18 de mayo de 2022 (resolución que no se encuentra dentro del expediente) emitido por la MAE del SSU, en la que determinó declarar no ha lugar la aclaración y complementación presentada por la peticionante de tutela, aclarándose que la suspensión será computada a partir de su notificación con este memorando, en virtud a la resolución de 3 de febrero de 2020 (fs. 281); misma que fue notificada el mismo día, haciendo constar que la ahora accionante se rehusó firmar en presencia de testigo (Conclusión II.5).
III.3.1. Sobre la existencia de actos consentidos dentro del presente caso respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso (falta de motivación, errónea interpretación y aplicación de la legalidad, defensa, valoración de la prueba); derecho al trabajo y remuneración
La solicitante de tutela denuncia que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la emisión de la Resolución de recurso jerárquico, de 19 de octubre de 2021; por la que, fue notificada con el memorando de 11 de mayo, emitido para la ejecución de la resolución; ante tales circunstancias, se tiene que esta presentó una nota el 12 de mayo de 2022, en la que solicitó aclaración y enmienda; nota que fue objeto de respuesta por la nota de 19 de igual mes y año, emitida por el accionado Gerente General a.i. del SSU, en que se hace referencia a la Resolución de 18 de mayo, emitida por esta misma autoridad (que no se encuentra dentro del expediente), se determinó no ha lugar a lo solicitado; por lo que, se emitió el Memorando CITE RR.HH. 061/2022 de 20 de mayo, para ejecutar la sanción impuesta contra la ahora accionante, que correría desde esa misma fecha en la que fue notificada la impetrante de tutela; empero, de la revisión de los antecedentes, no se advierte que exista algún cuestionamiento respecto al memorando, posterior a su notificación, tampoco se ha presentado elemento alguno idóneo legal que demuestre tal extremo; que confirmó por parte de su propio representante legal, que en el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, ante las preguntas de los miembros de la Sala Constitucional informó que la accionante cumplió con la indicada sanción de manera inmediata su notificación.
De lo previamente resumido, se puede concluir que si bien la impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en varios de sus elementos, y que ello afectaba de manera directa a su derecho al trabajo y a la remuneración, a pesar de tales circunstancias, supuestamente graves, esta no activó algún medio ordinario ni constitucional, con el objeto de evitar la ejecución de dicha sanción administrativa de suspensión de su cargo sin goce de haberes por el lapso de treinta días, sanción que a tiempo de presentar esta acción tutelar, ya se cumplió hace varios meses; tal comportamiento, sin duda alguna implica un sometimiento voluntario de la peticionante de tutela a lo determinado en la vía administrativa, ya que pese a tener la posibilidad de interponer con carácter inmediato las acciones legales pertinentes, o incluso activar la jurisdicción constitucional, para evitar un daño irremediable a sus derechos fundamentales, no lo hizo, sino que cumplió con lo determinado.
Tales circunstancias que se acomodan a los actos consentidos, que según la jurisprudencia citada dentro del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, que se encuentra reglada por el art. 53.2 del CPCo; en ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada, sin analizar el fondo de lo impetrado.
III.3.2. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la petición y la cesación de efectos del acto reclamado
Dentro de la acción de defensa la accionante también denuncia la vulneración de su derecho a la petición, debido a que por notas de 24, 26 de octubre y 7 de noviembre de 2022, solicitó a la autoridad accionada se le certifique la diligencia de notificación de la resolución jerárquica y el memorando que ejecutó la resolución, solicitud que no mereció respuesta alguna por parte de la autoridad accionada; posteriormente, en la audiencia de esta acción tutelar, respecto a este derecho, la parte accionante sostuvo que este tema ya se encontraba superado.
Al respecto, se advierte que el Gerente del SSU accionado emitió la Nota CITE CI GG-161/2022 el 9 de noviembre; por la que, se remitió copia legalizada del Memorando con Cite RR.HH. 059/2022 y de la Resolución de recurso jerárquico de 19 de octubre de 2021, cumpliendo lo solicitado de parte de la peticionante de tutela se tiene además la Nota CITE CI GG-163/2022 de 14 de noviembre, emitida por la misma autoridad, dirigida a la misma accionante, que complementa la respuesta a la Nota CITE CI GG-161/2022, certificando la diligencia practicada el 11 de mayo de 2022, y del memorando de 20 de igual mes y año, que fue notificada el mismo día, pero que la ahora solicitante de tutela se rehusó a firmar; y que la resolución de recurso jerárquico fue recepcionado por esta, el 11 de mayo de 2022 de forma personal (Conclusión II.6).
Como se puede advertir, tales notas que dieron curso a lo solicitado por la impetrante de tutela, se emitieron el 9 y 14 de noviembre de 2022 respectivamente, mientras que esta acción tutelar se admitió recién el 17 del mismo mes y año, circunstancia fáctica que se acomoda a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que trata sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de efectos del acto reclamado, y determinó que para aplicar este precedente, los actos denunciados deben cesar sus efectos hasta antes de la notificación al accionado con el auto de admisión de la demanda tutelar; motivo por el cual, también corresponde denegar la tutela impetrada respecto a la presunta vulneración del derecho de petición.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.