SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0726/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2024-S3

Fecha: 26-Ago-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2024-S3

Sucre, 26 de agosto de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  58557-2023-118-AAC

Departamento:            Santa Cruz        

En revisión la Sentencia 124-2023 de 17 de agosto, cursante de fs. 537 a 542 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yong Ok Im y David Callejas Vargas, en representación legal de Alexander Quispe Tito contra Freddy Pérez Chavarría y José Ernesto Aponte Ribera, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 29 de junio de 2023, cursante de fs. 363 a 369 vta., 371; y 373 a 375 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpusieron una demanda civil ordinaria de nulidad de escritura pública por ilicitud, contra Jesús Veizaga Schwenk; la misma fue radicada en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia y Adolescencia e Instrucción Penal de El Torno, se acusó que la Escritura Pública 1528 de 7 de octubre de 2010, y la Escritura Pública Aclarativa 11/2011, realizadas en notarías de San Julián, hubieran sido falsificadas por el demandado, para apropiarse ilícitamente de 7 802,40 m y 153 ha de propiedad de sus personas, en el ex fundo San Hipólito, Cantón Villa Arrien, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 7.01.1.03.0000116.

Jesús Veizaga Schwenk, por memorial de 4 de diciembre de 2019, interpuso excepciones de falta de legitimidad activa, prescripción o caducidad, cosa juzgada, transacción y extinción del proceso por inactividad, mismo que fue resuelto por Auto 65/22 de 25 de febrero de 2022, por el cual, el Juez Público Civil y Comercial de Familia e instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de caducidad en atención al art. 128.8 de la Código Procesal Civil (CPC), auto que fue apelado por su parte, señalando los siguientes agravios:

a) No se consideró que la demanda formalizada el 24 de agosto de 2017, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimotercero del departamento de Santa Cruz, en el que se declaró la extinción por inactividad procesal (art. 247.1 CPC) fue presentada dentro de los tres meses siguientes de ejecutarse el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, y no así después de los seis meses, como erróneamente fundamentó el auto impugnado, lo que significa que la demanda fue presentada dentro del plazo determinado por ley; b) No se consideró que en la demanda actual, son otros los demandantes; c) No se pronunció sobre la legitimación de uno de los demandantes (Alexander Quispe Tito; accionante); d) La vulneración de la verdad material; e) Que la acción de nulidad es imprescriptible; y f) La vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de uno de los demandantes (Alexander Quispe Tito).

Mediante Auto de Vista 124 de 10 de noviembre de 2022, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto impugnado por su parte, sin pronunciarse en absoluto sobre los agravios expuestos en su apelación, señalando simplemente que la resolución impugnada ha sido dictada en observación de todas las normas procesales establecidas y que el Juez realizó un detalle pormenorizado de cada una de las pruebas que cursan en obrados.

Señalaron que si bien las resoluciones impugnadas por su parte determinaron la caducidad de su demanda civil ordinaria de nulidad, de escrituras públicas por ilicitud, debido a la inexistencia de inactividad procesal, por no haber procedido a notificar con su demanda y no haber interpuesto la misma dentro de los seis meses, merced a lo determinado por el art. 247.1 y 249 del CPC; sin embargo, tal ritualismo no puede estar por encima del principio de verdad material, consagrado por la Constitución Política del Estado, toda vez que, con base en pruebas documentales adjuntas se demostraría, ante la autoridad jurisdiccional, que el demandado Jesús Veizaga Schwenk (tercero interesado), por medio de documentos falsificados, conforme se observa en el informe pericial, este se apropió de su derecho propietario, y además, debió de considerarse que: 1) La extinción por inactividad, al no citar con la demanda por treinta días, no solamente es culpa del demandante, sino que también es responsabilidad de la propia administración de justicia, puesto que un Auto de admisión jamás se pronuncia en un tiempo menor a los diez días; 2) El Oficial de Diligencias siempre se encuentra con mucha recarga laboral, y en otros casos existe acefalías en los juzgados; 3) Hay demandas que son imprescriptibles, como la nulidad de un documento, por lo que tampoco tendría por qué caducar el derecho a demostrar el acto ilícito que acredite tal extremo; 4) El derecho a la propiedad es imprescriptible, y está protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), y ello debe de ser ponderado por encima de ritualismos señalados en el Código Procesal Civil.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación motivación de las resoluciones; errónea aplicación de la ley en cuanto a los principios ético morales de la sociedad plural del Estado; y omisión en la valoración de la prueba; del principio de la verdad material; errónea aplicación de la ley en cuanto a la imprescriptibilidad del instituto de la nulidad e imprescriptibilidad del derecho propietario, sin citar norma constitucional alguna.

 

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar se anule el Auto de Vista 124 de 10 de noviembre de 2022, a fin de dictar un nuevo auto con base en los fundamentos legales expuestos en la acción tutelar presentada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 531 a 536 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:


I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Freddy Pérez Chavarría, de Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió informe escrito de 28 de julio de 2023, cursante de fs. 469 a 472 vta., expresó los siguientes argumentos: i) La parte impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos constitucionales de la doctrina de las autorestricciones, para que su amparo sea tutelable, desarrollados y exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional por la SCP 0340/2016 de 8 de abril, por lo que la presente acción de amparo constitucional es manifiestamente improcedente; ii) Se utilizó la acción de amparo como otra instancia más, lo cual resulta incorrecto, puesto que este utilizó los mismo argumentos expresados en sus recursos ordinarios, que fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria; iii) En cuanto a la falta de fundamentación y congruencia del Auto accionado, se tiene que sobre la prescripción o caducidad de los procesos el art. 128 del CPC establece el catálogo de excepciones previas, por las cuales el demandado en su primera actuación procesal puede alegar con el fin de no ser condenado, dentro de tales excepciones, en el numeral 8 del citado artículo se encuentra comprendida el de la caducidad de la acción, que es un castigo al demandante por el abandono prolongado del proceso; también se prevé un plazo de seis meses, para que el demandante pueda nuevamente ejercer su derecho con la interposición de una nueva demanda (art. 249 CPC), a partir de la ejecutoria del auto definitivo señalado, y en caso de no hacerlo caducará su derecho; iv) Respecto a la valoración de la prueba, corresponde hacer mención al principio de unidad de la prueba, que expresa que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinada; por su parte, el principio de la comunidad de la prueba, indica que esta no pertenece a quien la suministre, por ende, es inadmisible pretender que solo beneficie al que la alega en el proceso; toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso, y no de una sola de las partes, ello con la finalidad de llegar a una verdad real de los hechos, por lo que la valoración es de manera conjunta y no aislada, conforme lo establecido por el art. 1286 del CC y 145 del CPC; v) Si bien el Auto impugnado resulta ser escueto en su contenido y fundamentación, este realizó un análisis prolijo y crítico de cada una de las pruebas y hechos acaecidos en el trámite del proceso; sin embargo, se verificó que en el fondo la resolución fue dictada en forma correcta y permite conocer los motivos o las razones jurídicas en que se funda la decisión; toda vez que, se ha desglosado los presupuestos de un proceso ejecutivo y se han valorado todas las pruebas adjuntas al expediente judicial, constatándose que la misma está debidamente fundada en derecho, además, la misma es congruente en sus argumentos expuestos, solicitando la denegatoria de la tutela.               

I.2.3. Informe del tercero interesado

Jesús Veizaga Schwenk, por memorial de 18 de julio de 2023, cursante de           fs. 456 a 463, expresó los siguientes argumentos: a) El 19 de octubre de 2015, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, acompañando un Testimonio Poder, los ciudadanos Rodrigo Carvajal Sánchez y Yong Ok Im, en representación de Kim Hyoung Jip, demandaron la nulidad de escritura pública por ilicitud, cancelación de inscripción en la Oficina de DDR y pago de daños y perjuicios; proceso ordinario en el que por Auto de 16 de junio de 2016 se dispuso traslado a su persona, para que conteste dentro del plazo de treinta días, computables desde su legal notificación; por lo que de conformidad a lo previsto por el art. 247 y siguientes del CPC, solicitó la extinción del proceso por inactividad, al haber transcurrido novena días sin que se le hubiere notificado con la demanda ordinaria, el referido memorial fue resuelto por el Auto de 26 de septiembre de 2016, que declaró la extinción por inactividad, presentada la apelación por el demandante, fue resuelto por el Auto de Vista 145/17 de 17 de mayo, por el que se declaró inadmisible el recurso de apelación y mantuvo firme el Auto apelado; b) El 23 de agosto de 2017, Young Ok Im, ante el Juzgado Público Civil y Comercial, interpuso demanda de nulidad de escritura Pública por ilicitud, cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR.; autoridad que declinó competencia y los antecedentes fueron remitidos a conocimiento de la Juez Mixto Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, que por Auto de 15 de noviembre de igual año, dispuso correr en traslado a su persona, para su contestación; mediante memorial de 10 de julio de 2018, reclamó que al haber transcurrido siete meses y veinticinco días desde la emisión del citado Auto; solicitó, conforme lo previsto por los arts. 247.I.1 y 248.I del CPC, la extinción del proceso por inactividad; incidente que fue resuelto por Auto de 20 de agosto de 2018 que declaró la inactividad procesal ordenándose el archivo de obrados, mismo que al no haber sido apelado, por providencia de 7 de octubre del mismo año, fue declarado ejecutoriado; c) Posteriormente, el 27 de septiembre de 2018, ante el mismo Juzgado, el ciudadano Young Ok Im, en representación del ciudadano coreano Kim Hyong Jip, al encontrase ejecutoriado el Auto Definitivo de 20 de agosto; volvió a formular demanda de nulidad de escritura pública, en contra de su persona, mismo que fue admitido por Auto de 15 de octubre de 2018, por el que se dispuso su notificación, de conformidad a las previsiones de los arts. 125, 128 y 130 del CPC; siendo notificado “recién” el 14 de diciembre del referido año, después de cincuenta y nueve días, motivo por el cual presentó memorial el 21 de diciembre de 2018, formulando incidente de extinción de proceso por inactividad, por lo que el Juez de la causa, por Auto Definitivo de 12 de marzo de 2019, declaró la extinción por inactividad del referido proceso ordinario;                    d) Finalmente, el 5 de julio de 2019, el precitado ciudadano, Young Ok Im junto a Alexander Quispe Tito, vuelven a formular la misma demanda de nulidad, por cuarta vez; admitida la demanda y siendo notificado, formuló excepciones, mismas que fueron resueltas en Audiencia Pública de 25 de febrero de 2022, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad, habiendo los demandantes formulado recurso de apelación misma que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso declarar inadmisible el recurso de apelación, manteniendo firme el Auto de 26 de septiembre de 2016; e) La autoridad judicial tiene el deber de impedir la inactividad de los actos procesales, impulsando de oficio el proceso mediante la emisión de resoluciones judiciales (arts. 2 y 25.2 del CPC), por lo que el orden público y los sujetos procesales no pueden quedar supeditados al transcurso del tiempo, cuando ellos no alientan el impulso procesal, se provoca la extinción por inactividad, presumiéndose una renuncia al proceso; el Código Procesal Constitucional abre una nueva era para la justicia boliviana, acelerando y abreviando los litigios, mediante la oralidad y la aplicación de instrumentos y procedimientos modernos; el art. 115.II de la CPE garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, lo que implica que el tiempo procesal está orientado a una pronta solución de las contiendas judiciales, por lo que no es aceptable la existencia de la inercia o dejadez del órgano jurisdiccional o de las partes, quienes por el principio de celeridad , se encuentran obligados a llevar y tramitar un proceso sin dilaciones, lo contrario significaría que se infringe el principio de seguridad jurídica; f) Es una obligación del demandante se cite oportunamente con cada una de las demandas presentadas, sino lo que se provoca es una zozobra en el tiempo para la conclusión de un proceso, por lo que el art. 247.I.1) claramente determina que transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, el demandante que no cumpla con la obligación que impone la ley para que se practique la citación de la parte demandada; dentro del presente caso, el demandante dejó pasar cuarenta y siete días sin que se cumpla con el referido deber; g) La acción de amparo presentada carece de carga argumentativa, puesto que no se estableció los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista impugnado; limitándose a denunciar subjetiva e ineficazmente la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, errónea aplicación de la Ley en cuanto al principio de verdad material, omisión en la valoración de la prueba, etc.; motivo por el cual la jurisdicción constitucional, dentro del presente caso, se encuentra impedida de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria; toda vez que, la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por para de los jueces y tribunales de la jurisdicción común; se tiene además que el Auto impugnado fue emitido en estricto respeto al debido proceso, observando los arts. 247.I.1) y 248, ambos del CPC; h) Los accionantes no agotaron los recursos que la ley les franquea ante la autoridad competente, antes de interponer la presente acción tutelar, puesto que no formularon recurso de casación contra el Auto de Vista 124 y más adelante la ejecutoria de sentencia, incumpliéndose el principio de subsidiariedad; y, i) De acuerdo al art. 284 del CPC, las partes tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente a Secretaría del juzgado, con el fin de dar seguimiento a sus procesos; en ese sentido, los accionantes fueron legalmente notificados con el indicado Auto 124, que resuelve el recurso de apelación en el efecto suspensivo, confirmando el Auto 65/22, que declaró probada la excepción de caducidad, mediante tablero judicial, por lo que el Auto se encuentra debidamente ejecutoriado, al no haberse interpuesto recurso alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, por Sentencia 124-2023 emitida el 17 de agosto, cursante de fs. 537 a 542 vta., determinó denegar la tutela; determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 124 de 10 de noviembre de 2022, dentro de su considerando tercero, fundamentó respecto a la prescripción y caducidad del proceso, invocando el art. 128 y 249 del CPC, además de contener doctrina sobre ese instituto jurídico; sosteniendo que el recurso de apelación presentado por los demandantes, sin bien mencionan agravios; sin embargo, no especificaron de manera clara y concreta cual sería esa supuesta mala valoración de la prueba, así como tampoco señalan de qué forma se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso; 2) Ante la carencia de fundamentación del recurrente y en aplicación de la verdad material y de flexibilidad, es que se desarrolla un análisis en cuanto a la valoración de la prueba, la cual aprecia de manera conjunta, integra y contrastada con la realidad de los hechos, y establece a partir de ello que el Juez de instancia, al realizar un detalle pormenorizado de cada una de las pruebas que cursa en obrados, realizó una valoración de manera objetiva de las pruebas conducentes a resolver la excepción de caducidad; 3) También señaló que la parte accionante ya habría iniciado anteriormente el mismo proceso contra el mismo demandado, el cual no llegan a concluirse precisamente por dejadez del recurrente, a partir de ello se concluye que la ley castiga la desidia, desinterés o el abandono de la acción, por lo que se confirmó el Auto 65/22;     4) Se constata la existencia de diferentes procesos por los cuales la parte accionante planteó demanda, con supuestos fácticos similares, mismos que fueron declarados extinguidos por inactividad, que ante los recursos de apelación presentados por este, los mismos confirmaron los autos impugnados; y si bien, los ahora accionantes indicaron que no se habrían valorado los agravios presentados por su parte dentro de su recurso de apelación, se estableció que los demás puntos, no estarían fundamentados y no serían relevantes, para que se cambie la decisión asumida en el Auto de Vista de esta acción tutelar; y 5) A partir de la interpretación, se llegó a la conclusión que no existe relevancia constitucional, por lo que el Auto de Vista impugnado genera suficiente comprensión en las determinaciones de la decisión ahora demandada; además se concluyó que los accionantes no presentaron la suficiente carga argumentativa de porque la labor interpretativa desarrollada en el referido Auto de Vista sería insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, ilógico o con error evidente; no se identificó, las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas por la instancia judicial, ni el nexo de causalidad, entre la referida falta de fundamentación y los derechos y garantías lesionados, siendo la pretensión que se aperture un proceso para recién demostrar la existencia de documentos que el impetrante de tutela considera falsos; correspondiendo denegar la tutela.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto 65/22 de 25 de febrero de 2022, emitido por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, por el cual se declaró PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, conforme lo establecido por el art. 128.8) de la Ley 439; determinación que dio con base en los siguientes argumentos: i) Se tiene que el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del mismo departamento, conforme al Auto Definitivo de 26 de septiembre, declaró la extinción por inactividad, en virtud a lo dispuesto por el art. 247.1) del CPC, por haber transcurrido más de treinta días para practicar la citación al demandado; por el cual se declaró y ordenó la extinción por inactividad; determinación que fue confirmada por la Sala Civil de turno, a través de la emisión del Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, mismo que se ejecutorió el 23 de junio del mismo año; ii) Al margen de haberse declarado la extinción por inactividad se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 249 del CPC, que una vez declarada la extinción y ejecutado el Auto Definitivo, la parte podrá deducir una nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoria del referido auto, bajo advertencia que en caso de no hacerlo caducará su derecho; iii) En el presente, se tiene que el Auto de Vista fue ejecutoriado el 23 de junio de 2017, y la formulación de demanda data de 12 de octubre de 2018 (Expediente 281/2018), resultando claro que la nueva demanda se presentó mucho tiempo después de los seis meses establecidos para tal efecto, tomando en cuenta que el art. 89 del CPC, establece que los plazos son de cumplimiento obligatorio para todas las partes (fs. 309 vta. a 310 vta.).

II.2.    Consta memorial de 15 de marzo de 2022 por el cual Yong Ok Im y Alexander Quispe Tito -ahora accionantes- presentaron recurso de apelación contra el Auto 65/22, solicitando dejar sin efecto y revocar el auto recurrido; afirmando lo siguiente: a) Dentro del Auto apelado no se tomó en cuenta la demanda formalizada el 24 de agosto de 2017, ante el Juez Público en lo Civil y Comercial Vigesimotercero del departamento de Santa Cruz, expediente signado con el número 198/17, la autoridad judicial declaró la extinción por inactividad procesal; dentro de los tres meses siguientes de ejecutoriarse el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, por lo que se encontraba dentro del término de los seis meses establecidos por el art. 249 del CPC; b) Dentro de la presente causa existe un nuevo sujeto procesal (Alexander Quispe Tito) “quien en los anteriores procesos fueran declarados inactivos, no era parte de las referidas demandas” (sic); c) Al haber admitido la presente acción, se reconoció la legitimidad del actor en la pretensión, misma que no fue objeto de observación en la Audiencia preliminar de resolución de excepciones; por lo que, resulta contradictorio admitir la demanda, reconocer su calidad procesal y luego “des-admitirlo” o desconocerlo en Autos y privarle de su derecho de la prosecución de su legítima pretensión y tutela efectiva al declarar la caducidad de la misma en procesos en los que este nunca intervino; d) El art. 249 del CPC, autoriza deducir una nueva demanda si en el término de seis meses, a partir de la ejecutoria del auto definitivo, invocando la misma pretensión jurídica, la norma no limita ni especifica las veces que el actor pueda deducir nueva demanda. En suma, en primera instancia, la perención hace ineficaces los actos cumplidos y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, lo que no impide replantear el proceso, siempre y cuando la acción no haya prescrito o caducado, circunstancia que no acontece en el presente caso, ya que ambas demandas fueron promovidas dentro del plazo previsto por el Código Procesal Civil; e) Sostiene que el Auto impugnado contiene una deficiente valoración de los medios probatorios arrimados al proceso y que no verificaron adecuadamente los hechos, al determinar que la demanda se presentó vulnerando el principio de la verdad material; y, f) El Juez al no tomar en cuenta la “actoría” procesal de un de los demandantes -Alexander Quispe Tito-, declarando sin efecto la demanda interpuesta, por inactividad procesal y su consiguiente caducidad, coartó el debido proceso y la tutela efectiva del mismo, que no fue parte de los anteriores proceso judiciales (fs. 327 y vta.)

  

II.3.    Mediante Auto de Vista 124 de 10 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se CONFIRMÓ el Auto 65/22 de 25 de febrero de igual año; además de determinar costos y costas conforme al art. 223.IV del CPC; tal determinación se dio bajo los siguientes fundamentos expuestos en su Considerando III: 1) El art. 128.8 establece la excepción de prescripción o caducidad se da por el abandono prolongado del proceso; el art. 249 del CPC, ha previsto un plazo para que el demandante pueda nuevamente ejercer su derecho de interposición de una nueva demanda (seis meses); 2) De la revisión del recurso de apelación presentado, se verificó dos únicos agravios, la vulneración al principio de verdad material, con relación a una supuesta deficiente valoración de la prueba, así como del debido proceso (tutela judicial efectiva) sin que se especifique de manera clara y concreta cual sería esa supuesta mala valoración de la prueba, como tampoco se señaló en que consistió la vulneración del debido proceso; 3) Respecto a la valoración de la prueba, se tienen los principios de unidad y comunidad de la prueba, concluyendo que toda prueba, una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no solamente de una de las partes, ello con finalidad de llegar a una verdad real de los hechos, por lo que serán valoradas de manera conjunta y no aislada, conforme lo establecido por los arts. 1286 del CC y 145 del CPC; respecto al debido proceso citó la SCP 0418/2000-R de 2 de mayo; 4) Se verificó que la resolución impugnada fue dictada observando todas las normas procesales establecidas, puesto que en su parte considerativa, el Juez de instancia realizó un análisis de cada una de ellas, de manera objetiva, conducentes a resolver la excepción de caducidad para finalmente dictar probada la excepción presentada por el demandado;         5) Nótese que en el recurso de apelación presentado -por la parte accionante-, se refirió a la caducidad del proceso, en el cual se verifico que anteriormente estos habrían iniciado el mismo proceso contra el mismo demandado, los cuales que no llegaron a concluirse por la dejadez del ahora recurrente; por lo que la ley castiga a la parte que, por desidia o desinterés abandona la acción, situación que se evidencia en el caso de autos, y si bien el art. 249 de CPC permite la iniciación de otro proceso, este debe ser cumpliendo los parámetros establecidos en la norma procesal aplicable al caso; y, 6) Al no existir fundamento jurídico alguno, se considera que la resolución dictada por el Juez de primera instancia cumple con las normas procesales y el principio de verdad material, de conformidad con lo establecido por el art. 218.II del código adjetivo civil (fs. 349 a 351 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación de las resoluciones; errónea aplicación de la ley en cuanto a los principios ético morales de la sociedad plural del Estado; y omisión en la valoración de la prueba; del principio de la verdad material; errónea aplicación de la ley en cuanto a la imprescriptibilidad del instituto de la nulidad e imprescriptibilidad del derecho propietario; ello debido a que dentro del proceso de la nulidad de escritura pública por ilicitud, cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR., y pago de daños y perjuicios, iniciado por su parte contra Jesús Veizaga Schwenk -ahora tercero interesado-, los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista 124 de 10 de noviembre de 2022, por el cual se confirmó el auto impugnado de su parte, sin pronunciarse en absoluto sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación, señalando simplemente que la resolución recurrida ha sido dictada en observancia de todas las normas procesales establecidas y que el Juez realizó un detalle pormenorizado de cada una de las pruebas que cursan en obrados; motivo por el cual solicitan que se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga se anule el referido Auto de Vista 124, a fin de dictar un nuevo auto con base en los fundamentos legales expuestos en la acción tutelar presentada.

  

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas».

«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].

En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente»’.

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.

III.2. Sobre la relevancia constitucional

 

Sobre este punto se tiene que la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia del acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación de las resoluciones; errónea aplicación de la ley en cuanto a los principios ético morales de la sociedad plural del Estado; y omisión en la valoración de la prueba; del principio de la verdad material; errónea aplicación de la ley en cuanto a la imprescriptibilidad del instituto de la nulidad e imprescriptibilidad del derecho propietario; ello debido a que dentro del proceso de la nulidad de escritura pública por ilicitud, cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR., y pago de daños y perjuicios, iniciado por su parte contra Jesús Veizaga Schwenk -ahora tercero interesado-, los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista 124, por el cual se confirmó el auto impugnado de su parte, sin pronunciarse en absoluto sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación, señalando simplemente que la resolución recurrida ha sido dictada en observancia de todas las normas procesales establecidas y que el Juez realizó un detalle pormenorizado de cada una de las pruebas que cursan en obrados; motivo por el cual solicitan que se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga se anule el referido Auto de Vista 124, a fin de dictar un nuevo auto con base en los fundamentos legales expuestos en la acción tutelar presentada.

 

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso de nulidad de escritura pública por ilicitud, cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR., y pago de daños y perjuicios, iniciado por su parte, contra Jesús Veizaga Schwenk -tercero interesado- el Juzgado Público Civil Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 65/22 , por el cual se declaró PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, formulada por el tercero interesado, conforme lo establecido en el art. 128.8 de CPC; la citada determinación se dio sosteniendo que el Juzgado Público Civil Séptimo del departamento de Santa Cruz, conforme al Auto Definitivo de 26 de septiembre, declaró la extinción por inactividad del demandante, en virtud a lo dispuesto por el art. 247.1 del código adjetivo civil, por haber transcurrido más de treinta días para practicar la citación al demandado; por el cual se declaró probado el incidente y ordenó la extinción por inactividad; resolución que fue confirmada por la Sala Civil de turno, a través de la emisión del Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, que se ejecutorió el 23 de junio del mismo año, al margen de haberse declarado la extinción por inactividad se debe tomar en cuenta lo señalado por el art. 249 del CPC, que una vez declarada la extinción y ejecutado el Auto Definitivo, la parte podrá deducir una nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoria del referido auto, bajo advertencia de que en caso de no hacerlo caducará su derecho; en el presente caso, al tenerse que el Auto de Vista fue ejecutoriado el 23 de junio de 2017, y la formulación de demanda data de 12 de octubre de 2018 (Expediente 281/2018), resulta claro que la nueva demanda se presentó mucho tiempo después de los seis meses determinados para tal efecto, tomando en cuenta que el art. 89 del CPC, establece que los plazos son de cumplimiento obligatorio para todas las partes (Conclusión II.1).

Ante esta resolución, la parte accionante presentó recurso de apelación por el cual se solicitó dejar sin efecto y revocar el auto apelado; afirmando lo siguiente: i) Dentro del Auto recurrido no se tomó en cuenta la demanda formalizada el 24 de agosto de 2017, ante el Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero de departamento de Santa Cruz, expediente signado con el número 198/17, que declaró la extinción por inactividad procesal; lo que se dio dentro de los tres meses siguientes de ejecutoriarse el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, por lo que se encontraba dentro del término de los seis meses establecido por el art. 249 del CPC; ii) Dentro de la presente causa existe un nuevo sujeto procesal (Alexander Quispe Tito) “quien en los anteriores procesos fueran declarados inactivos, no era parte de las referidas demandas” (sic);        iii) Al haber admitido la presente demanda, se reconoció la legitimidad del actor en la pretensión, misma que no fue objeto de observación en la Audiencia preliminar de resolución de excepciones; por lo que resulta contradictorio admitir la demanda, reconocer su calidad procesal y luego “des-admitirlo” o desconocerlo en Autos y privarle de su derecho de la prosecución de su legítima pretensión y tutela efectiva al declarar la caducidad de la misma en procesos en los que este nunca intervino;      iv) El art. 249 del CPC, autoriza deducir nueva demanda si en el término de seis meses, a partir de la ejecutoria del auto definitivo, invocando la misma pretensión jurídica, la norma no limita ni especifica las veces que el actor pueda deducir nueva demanda, en suma, en primera instancia, la perención hace ineficaces los actos cumplidos y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, lo que no impide replantear el proceso, siempre y cuando la acción no haya prescrito o caducado, circunstancia que no acontece en el presente caso, puesto que ambas demandas fueron promovidas dentro del plazo previsto por el CPC; v) Sostiene que el Auto impugnado contiene una deficiente valoración de los medios probatorios arrimados al proceso y que no verificaron adecuadamente los hechos, al determinar que la demanda se presentó vulnerando el principio de la verdad material; y, vi) El Juez al no tomar en cuenta la “actoría” procesal de un de los demandantes (Alexander Quispe Tito), declarando sin efecto la demanda interpuesta, por inactividad procesal y su consiguiente caducidad, coartó el debido proceso y la tutela efectiva del mismo, que no fue parte de los anteriores proceso judiciales (Conclusión II.2).

La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 124 de 10 de noviembre de 2022; por el cual CONFIRMÓ el Auto 65/22; además de determinar costos y costas conforme al art. 223.IV del CPC; afirmando que la resolución impugnada fue dictada observando todas las normas procesales establecidas, ya que en su parte considerativa, el juez de instancia realizó un análisis de cada una de ellas, de manera objetiva, conducentes a resolver la excepción de caducidad para finalmente dictar declarada la excepción presentada por el demandado; el recurso de apelación presentado (por la parte accionante), se refiere a la caducidad del proceso, en el cual se verifica que anteriormente estos habrían iniciado el mismo proceso contra el mismo demandado, los cuales no llegaron a concluirse por la dejadez del ahora recurrente; por lo que la ley castiga a la parte que, por desidia o desinterés abandona la acción, lo que se evidencia en autos, y si bien el art. 249 del CPC permite la iniciación de otro proceso, este debe ser cumpliendo los parámetros establecidos en la norma procesal aplicable al caso (Conclusión II.3).

Ahora, del análisis del contenido del recurso de apelación presentado por la parte accionante, se advierte que los agravios expresados hacen referencia en primer lugar a que no era cierto que se hubiera dejado transcurrir el plazo de seis meses como afirma el Auto apelado por su parte, puesto que estos iniciaron otro proceso de iguales características ante el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Vigesimotercero del departamento de Santa Cruz, expediente signado con el número 198/17, en el que la autoridad judicial declaró la extinción por inactividad procesal; lo que se dio dentro de los tres meses siguientes de ejecutoriarse el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017; el otro agravio denunciado dentro de su recurso de apelación es que no existió pronunciamiento alguno sobre la legitimación activa dentro del presente caso, que trae un nuevo sujeto procesal -Alexander Quispe Tito- como demandante; y finalmente se cuestiona la deficiente valoración de la prueba realizada en el auto apelado, puesto que la prueba aportada de su parte supuestamente demostraría la autoría de la falsificación de los documentos del ahora tercero interesado, respecto del derecho propietario de referido bien inmueble objeto de estos procesos y la vulneración del derecho de la tutela judicial efectiva, respecto al nuevo demandante, pues de inicio se admitió su demanda, para luego rechazar la misma, acto que en su criterio vulneró tal derecho fundamental.

El Auto impugnado por su parte, dentro del Considerando III, realiza el análisis del caso concreto, si bien hace mención del agravio respecto a la valoración de la prueba expuesta dentro del referido recurso de apelación, se remite a citar la doctrina sobre los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, sin desarrollar ni aplicar tales criterios al caso concreto, siendo citas auto conclusivas, que no tienen conexitud alguna con el caso analizado, es decir, no explica porque consideran que no existió una errónea o “deficiente” valoración probatoria, lo que implica una total falta de fundamentación y motivación sobre este punto en particular por parte de los Vocales ahora accionados.

Por otro lado, dentro del mismo Auto de Vista, se afirma también que la resolución impugnada, se emitió cumpliendo con todas las normas procesales establecidas, para finalmente declarar probada la excepción presentada por el demandado -ahora tercer interesado-; sin embargo, aparte de realizar tal afirmación, no desarrolla ni explica por qué se llegó a tal conclusión, sin tener sustento alguno basado en el análisis fundamentado legal y fáctico para llegar a esa conclusión, por lo que también se colige que dentro del presente caso corresponde conceder la tutela impetrada.

Dentro del mismo Auto, se hace referencia a que la parte demandante (actual accionante), hubiera iniciado este mismo proceso contra el mismo demandado en otras oportunidades, sobre este punto en particular, según los antecedentes del expediente, se tiene que este sería el cuarto proceso iniciado contra Jesús Veizaga Schwenk y ahora tercero interesado, por la misma causa, aunque los demandantes no serían los mismos en este último caso, extremo que aparte de su simple mención, no fue desarrollada de manera adecuada, tanto fáctica como normativamente.

Finalmente se cita el art. 284 del CPC, para concluir que las partes intervinientes en un proceso tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente a Secretaría del Juzgado, con el fin de dar seguimiento a sus procesos, y que el Auto de Vista 124 se encontraría debidamente ejecutoriado.

Como se puede advertir, los agravios presentado por los ahora accionantes dentro de su recurso de apelación, consistentes en la falta de consideración de la legitimación activa dentro del presente caso, como la interpretación del art. 249 del CPC, tomando en cuenta que estos hubieran presentado una nueva demanda el 24 de agosto de 2017, ante el Juez Público en lo Civil y Comercial Vigesimotercero del departamento de Santa Cruz, como la supuesta vulneración al principio de la verdad material no merecieron consideración ni respuesta alguna por parte de las autoridades accionadas, lo que implica una directa vulneración al principio de congruencia, al no existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, conforme lo establece la jurisprudencia citada (SCP 0712/2015-S3) en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyéndose esta omisión en una incongruencia infra petita; puesto que, no se consideraron varios de los agravios expuestos por el accionante y que obviamente tienen relevancia constitucional pues pueden afectar el fondo de lo decidido, tal y como lo exige el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Por lo previamente detallado, corresponde conceder la tutela respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y sobre todo congruencia de la parte accionante, como del pronunciamiento de la falta de valoración de la prueba, correspondiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución que dé respuesta a todos los agravios expresados por la parte impetrante de tutela en su recurso de apelación.

En cuanto a la presunta vulneración de sus derechos por la errónea aplicación de la ley, como del principio de verdad material y la imprescriptibilidad del derecho propietario, la parte accionante no ha cumplido con la suficiente carga argumentativa ni el nexo de causalidad que justifique que se ingrese a analizar tales extremos, correspondiendo denegar la tutela sobre tales extremos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Sentencia 124-2023 de 17 de agosto, cursante de fs. 537 a 542 vta., emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, solamente respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación de las resoluciones y como del pronunciamiento de la falta de valoración de la prueba; y DENEGAR la tutela respecto a la errónea aplicación de la ley en cuanto a los principios ético morales de la sociedad plural del Estado; del principio de la verdad material; errónea aplicación de la ley en cuanto a la imprescriptibilidad del instituto de la nulidad e imprescriptibilidad del derecho propietario; por lo cual, se DISPONE lo siguiente:

1°  Dejar sin efecto el Auto de Vista 124 de 10 de noviembre de 2022.

  Que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan un nuevo auto de vista, debidamente fundamentado, motivado y sobretodo congruente, que dé respuesta a todos los agravios expuestos por la parte accionante en su recurso de apelación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

         MAGISTRADO

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