SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2024-S3
Fecha: 26-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 29 de junio de 2023, cursante de fs. 363 a 369 vta., 371; y 373 a 375 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpusieron una demanda civil ordinaria de nulidad de escritura pública por ilicitud, contra Jesús Veizaga Schwenk; la misma fue radicada en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia y Adolescencia e Instrucción Penal de El Torno, se acusó que la Escritura Pública 1528 de 7 de octubre de 2010, y la Escritura Pública Aclarativa 11/2011, realizadas en notarías de San Julián, hubieran sido falsificadas por el demandado, para apropiarse ilícitamente de 7 802,40 m y 153 ha de propiedad de sus personas, en el ex fundo San Hipólito, Cantón Villa Arrien, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 7.01.1.03.0000116.
Jesús Veizaga Schwenk, por memorial de 4 de diciembre de 2019, interpuso excepciones de falta de legitimidad activa, prescripción o caducidad, cosa juzgada, transacción y extinción del proceso por inactividad, mismo que fue resuelto por Auto 65/22 de 25 de febrero de 2022, por el cual, el Juez Público Civil y Comercial de Familia e instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de caducidad en atención al art. 128.8 de la Código Procesal Civil (CPC), auto que fue apelado por su parte, señalando los siguientes agravios:
a) No se consideró que la demanda formalizada el 24 de agosto de 2017, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimotercero del departamento de Santa Cruz, en el que se declaró la extinción por inactividad procesal (art. 247.1 CPC) fue presentada dentro de los tres meses siguientes de ejecutarse el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, y no así después de los seis meses, como erróneamente fundamentó el auto impugnado, lo que significa que la demanda fue presentada dentro del plazo determinado por ley; b) No se consideró que en la demanda actual, son otros los demandantes; c) No se pronunció sobre la legitimación de uno de los demandantes (Alexander Quispe Tito; accionante); d) La vulneración de la verdad material; e) Que la acción de nulidad es imprescriptible; y f) La vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de uno de los demandantes (Alexander Quispe Tito).
Mediante Auto de Vista 124 de 10 de noviembre de 2022, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto impugnado por su parte, sin pronunciarse en absoluto sobre los agravios expuestos en su apelación, señalando simplemente que la resolución impugnada ha sido dictada en observación de todas las normas procesales establecidas y que el Juez realizó un detalle pormenorizado de cada una de las pruebas que cursan en obrados.
Señalaron que si bien las resoluciones impugnadas por su parte determinaron la caducidad de su demanda civil ordinaria de nulidad, de escrituras públicas por ilicitud, debido a la inexistencia de inactividad procesal, por no haber procedido a notificar con su demanda y no haber interpuesto la misma dentro de los seis meses, merced a lo determinado por el art. 247.1 y 249 del CPC; sin embargo, tal ritualismo no puede estar por encima del principio de verdad material, consagrado por la Constitución Política del Estado, toda vez que, con base en pruebas documentales adjuntas se demostraría, ante la autoridad jurisdiccional, que el demandado Jesús Veizaga Schwenk (tercero interesado), por medio de documentos falsificados, conforme se observa en el informe pericial, este se apropió de su derecho propietario, y además, debió de considerarse que: 1) La extinción por inactividad, al no citar con la demanda por treinta días, no solamente es culpa del demandante, sino que también es responsabilidad de la propia administración de justicia, puesto que un Auto de admisión jamás se pronuncia en un tiempo menor a los diez días; 2) El Oficial de Diligencias siempre se encuentra con mucha recarga laboral, y en otros casos existe acefalías en los juzgados; 3) Hay demandas que son imprescriptibles, como la nulidad de un documento, por lo que tampoco tendría por qué caducar el derecho a demostrar el acto ilícito que acredite tal extremo; 4) El derecho a la propiedad es imprescriptible, y está protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), y ello debe de ser ponderado por encima de ritualismos señalados en el Código Procesal Civil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación motivación de las resoluciones; errónea aplicación de la ley en cuanto a los principios ético morales de la sociedad plural del Estado; y omisión en la valoración de la prueba; del principio de la verdad material; errónea aplicación de la ley en cuanto a la imprescriptibilidad del instituto de la nulidad e imprescriptibilidad del derecho propietario, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar se anule el Auto de Vista 124 de 10 de noviembre de 2022, a fin de dictar un nuevo auto con base en los fundamentos legales expuestos en la acción tutelar presentada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 531 a 536 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.
Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Freddy Pérez Chavarría, de Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió informe escrito de 28 de julio de 2023, cursante de fs. 469 a 472 vta., expresó los siguientes argumentos: i) La parte impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos constitucionales de la doctrina de las autorestricciones, para que su amparo sea tutelable, desarrollados y exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional por la SCP 0340/2016 de 8 de abril, por lo que la presente acción de amparo constitucional es manifiestamente improcedente; ii) Se utilizó la acción de amparo como otra instancia más, lo cual resulta incorrecto, puesto que este utilizó los mismo argumentos expresados en sus recursos ordinarios, que fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria; iii) En cuanto a la falta de fundamentación y congruencia del Auto accionado, se tiene que sobre la prescripción o caducidad de los procesos el art. 128 del CPC establece el catálogo de excepciones previas, por las cuales el demandado en su primera actuación procesal puede alegar con el fin de no ser condenado, dentro de tales excepciones, en el numeral 8 del citado artículo se encuentra comprendida el de la caducidad de la acción, que es un castigo al demandante por el abandono prolongado del proceso; también se prevé un plazo de seis meses, para que el demandante pueda nuevamente ejercer su derecho con la interposición de una nueva demanda (art. 249 CPC), a partir de la ejecutoria del auto definitivo señalado, y en caso de no hacerlo caducará su derecho; iv) Respecto a la valoración de la prueba, corresponde hacer mención al principio de unidad de la prueba, que expresa que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinada; por su parte, el principio de la comunidad de la prueba, indica que esta no pertenece a quien la suministre, por ende, es inadmisible pretender que solo beneficie al que la alega en el proceso; toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso, y no de una sola de las partes, ello con la finalidad de llegar a una verdad real de los hechos, por lo que la valoración es de manera conjunta y no aislada, conforme lo establecido por el art. 1286 del CC y 145 del CPC; v) Si bien el Auto impugnado resulta ser escueto en su contenido y fundamentación, este realizó un análisis prolijo y crítico de cada una de las pruebas y hechos acaecidos en el trámite del proceso; sin embargo, se verificó que en el fondo la resolución fue dictada en forma correcta y permite conocer los motivos o las razones jurídicas en que se funda la decisión; toda vez que, se ha desglosado los presupuestos de un proceso ejecutivo y se han valorado todas las pruebas adjuntas al expediente judicial, constatándose que la misma está debidamente fundada en derecho, además, la misma es congruente en sus argumentos expuestos, solicitando la denegatoria de la tutela.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Jesús Veizaga Schwenk, por memorial de 18 de julio de 2023, cursante de fs. 456 a 463, expresó los siguientes argumentos: a) El 19 de octubre de 2015, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, acompañando un Testimonio Poder, los ciudadanos Rodrigo Carvajal Sánchez y Yong Ok Im, en representación de Kim Hyoung Jip, demandaron la nulidad de escritura pública por ilicitud, cancelación de inscripción en la Oficina de DDR y pago de daños y perjuicios; proceso ordinario en el que por Auto de 16 de junio de 2016 se dispuso traslado a su persona, para que conteste dentro del plazo de treinta días, computables desde su legal notificación; por lo que de conformidad a lo previsto por el art. 247 y siguientes del CPC, solicitó la extinción del proceso por inactividad, al haber transcurrido novena días sin que se le hubiere notificado con la demanda ordinaria, el referido memorial fue resuelto por el Auto de 26 de septiembre de 2016, que declaró la extinción por inactividad, presentada la apelación por el demandante, fue resuelto por el Auto de Vista 145/17 de 17 de mayo, por el que se declaró inadmisible el recurso de apelación y mantuvo firme el Auto apelado; b) El 23 de agosto de 2017, Young Ok Im, ante el Juzgado Público Civil y Comercial, interpuso demanda de nulidad de escritura Pública por ilicitud, cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR.; autoridad que declinó competencia y los antecedentes fueron remitidos a conocimiento de la Juez Mixto Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, que por Auto de 15 de noviembre de igual año, dispuso correr en traslado a su persona, para su contestación; mediante memorial de 10 de julio de 2018, reclamó que al haber transcurrido siete meses y veinticinco días desde la emisión del citado Auto; solicitó, conforme lo previsto por los arts. 247.I.1 y 248.I del CPC, la extinción del proceso por inactividad; incidente que fue resuelto por Auto de 20 de agosto de 2018 que declaró la inactividad procesal ordenándose el archivo de obrados, mismo que al no haber sido apelado, por providencia de 7 de octubre del mismo año, fue declarado ejecutoriado; c) Posteriormente, el 27 de septiembre de 2018, ante el mismo Juzgado, el ciudadano Young Ok Im, en representación del ciudadano coreano Kim Hyong Jip, al encontrase ejecutoriado el Auto Definitivo de 20 de agosto; volvió a formular demanda de nulidad de escritura pública, en contra de su persona, mismo que fue admitido por Auto de 15 de octubre de 2018, por el que se dispuso su notificación, de conformidad a las previsiones de los arts. 125, 128 y 130 del CPC; siendo notificado “recién” el 14 de diciembre del referido año, después de cincuenta y nueve días, motivo por el cual presentó memorial el 21 de diciembre de 2018, formulando incidente de extinción de proceso por inactividad, por lo que el Juez de la causa, por Auto Definitivo de 12 de marzo de 2019, declaró la extinción por inactividad del referido proceso ordinario; d) Finalmente, el 5 de julio de 2019, el precitado ciudadano, Young Ok Im junto a Alexander Quispe Tito, vuelven a formular la misma demanda de nulidad, por cuarta vez; admitida la demanda y siendo notificado, formuló excepciones, mismas que fueron resueltas en Audiencia Pública de 25 de febrero de 2022, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad, habiendo los demandantes formulado recurso de apelación misma que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso declarar inadmisible el recurso de apelación, manteniendo firme el Auto de 26 de septiembre de 2016; e) La autoridad judicial tiene el deber de impedir la inactividad de los actos procesales, impulsando de oficio el proceso mediante la emisión de resoluciones judiciales (arts. 2 y 25.2 del CPC), por lo que el orden público y los sujetos procesales no pueden quedar supeditados al transcurso del tiempo, cuando ellos no alientan el impulso procesal, se provoca la extinción por inactividad, presumiéndose una renuncia al proceso; el Código Procesal Constitucional abre una nueva era para la justicia boliviana, acelerando y abreviando los litigios, mediante la oralidad y la aplicación de instrumentos y procedimientos modernos; el art. 115.II de la CPE garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, lo que implica que el tiempo procesal está orientado a una pronta solución de las contiendas judiciales, por lo que no es aceptable la existencia de la inercia o dejadez del órgano jurisdiccional o de las partes, quienes por el principio de celeridad , se encuentran obligados a llevar y tramitar un proceso sin dilaciones, lo contrario significaría que se infringe el principio de seguridad jurídica; f) Es una obligación del demandante se cite oportunamente con cada una de las demandas presentadas, sino lo que se provoca es una zozobra en el tiempo para la conclusión de un proceso, por lo que el art. 247.I.1) claramente determina que transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, el demandante que no cumpla con la obligación que impone la ley para que se practique la citación de la parte demandada; dentro del presente caso, el demandante dejó pasar cuarenta y siete días sin que se cumpla con el referido deber; g) La acción de amparo presentada carece de carga argumentativa, puesto que no se estableció los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista impugnado; limitándose a denunciar subjetiva e ineficazmente la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, errónea aplicación de la Ley en cuanto al principio de verdad material, omisión en la valoración de la prueba, etc.; motivo por el cual la jurisdicción constitucional, dentro del presente caso, se encuentra impedida de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria; toda vez que, la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por para de los jueces y tribunales de la jurisdicción común; se tiene además que el Auto impugnado fue emitido en estricto respeto al debido proceso, observando los arts. 247.I.1) y 248, ambos del CPC; h) Los accionantes no agotaron los recursos que la ley les franquea ante la autoridad competente, antes de interponer la presente acción tutelar, puesto que no formularon recurso de casación contra el Auto de Vista 124 y más adelante la ejecutoria de sentencia, incumpliéndose el principio de subsidiariedad; y, i) De acuerdo al art. 284 del CPC, las partes tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente a Secretaría del juzgado, con el fin de dar seguimiento a sus procesos; en ese sentido, los accionantes fueron legalmente notificados con el indicado Auto 124, que resuelve el recurso de apelación en el efecto suspensivo, confirmando el Auto 65/22, que declaró probada la excepción de caducidad, mediante tablero judicial, por lo que el Auto se encuentra debidamente ejecutoriado, al no haberse interpuesto recurso alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, por Sentencia 124-2023 emitida el 17 de agosto, cursante de fs. 537 a 542 vta., determinó denegar la tutela; determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 124 de 10 de noviembre de 2022, dentro de su considerando tercero, fundamentó respecto a la prescripción y caducidad del proceso, invocando el art. 128 y 249 del CPC, además de contener doctrina sobre ese instituto jurídico; sosteniendo que el recurso de apelación presentado por los demandantes, sin bien mencionan agravios; sin embargo, no especificaron de manera clara y concreta cual sería esa supuesta mala valoración de la prueba, así como tampoco señalan de qué forma se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso; 2) Ante la carencia de fundamentación del recurrente y en aplicación de la verdad material y de flexibilidad, es que se desarrolla un análisis en cuanto a la valoración de la prueba, la cual aprecia de manera conjunta, integra y contrastada con la realidad de los hechos, y establece a partir de ello que el Juez de instancia, al realizar un detalle pormenorizado de cada una de las pruebas que cursa en obrados, realizó una valoración de manera objetiva de las pruebas conducentes a resolver la excepción de caducidad; 3) También señaló que la parte accionante ya habría iniciado anteriormente el mismo proceso contra el mismo demandado, el cual no llegan a concluirse precisamente por dejadez del recurrente, a partir de ello se concluye que la ley castiga la desidia, desinterés o el abandono de la acción, por lo que se confirmó el Auto 65/22; 4) Se constata la existencia de diferentes procesos por los cuales la parte accionante planteó demanda, con supuestos fácticos similares, mismos que fueron declarados extinguidos por inactividad, que ante los recursos de apelación presentados por este, los mismos confirmaron los autos impugnados; y si bien, los ahora accionantes indicaron que no se habrían valorado los agravios presentados por su parte dentro de su recurso de apelación, se estableció que los demás puntos, no estarían fundamentados y no serían relevantes, para que se cambie la decisión asumida en el Auto de Vista de esta acción tutelar; y 5) A partir de la interpretación, se llegó a la conclusión que no existe relevancia constitucional, por lo que el Auto de Vista impugnado genera suficiente comprensión en las determinaciones de la decisión ahora demandada; además se concluyó que los accionantes no presentaron la suficiente carga argumentativa de porque la labor interpretativa desarrollada en el referido Auto de Vista sería insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, ilógico o con error evidente; no se identificó, las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas por la instancia judicial, ni el nexo de causalidad, entre la referida falta de fundamentación y los derechos y garantías lesionados, siendo la pretensión que se aperture un proceso para recién demostrar la existencia de documentos que el impetrante de tutela considera falsos; correspondiendo denegar la tutela.