SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0726/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2024-S3

Fecha: 26-Ago-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto 65/22 de 25 de febrero de 2022, emitido por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, por el cual se declaró PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, conforme lo establecido por el art. 128.8) de la Ley 439; determinación que dio con base en los siguientes argumentos: i) Se tiene que el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del mismo departamento, conforme al Auto Definitivo de 26 de septiembre, declaró la extinción por inactividad, en virtud a lo dispuesto por el art. 247.1) del CPC, por haber transcurrido más de treinta días para practicar la citación al demandado; por el cual se declaró y ordenó la extinción por inactividad; determinación que fue confirmada por la Sala Civil de turno, a través de la emisión del Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, mismo que se ejecutorió el 23 de junio del mismo año; ii) Al margen de haberse declarado la extinción por inactividad se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 249 del CPC, que una vez declarada la extinción y ejecutado el Auto Definitivo, la parte podrá deducir una nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoria del referido auto, bajo advertencia que en caso de no hacerlo caducará su derecho; iii) En el presente, se tiene que el Auto de Vista fue ejecutoriado el 23 de junio de 2017, y la formulación de demanda data de 12 de octubre de 2018 (Expediente 281/2018), resultando claro que la nueva demanda se presentó mucho tiempo después de los seis meses establecidos para tal efecto, tomando en cuenta que el art. 89 del CPC, establece que los plazos son de cumplimiento obligatorio para todas las partes (fs. 309 vta. a 310 vta.).

II.2.    Consta memorial de 15 de marzo de 2022 por el cual Yong Ok Im y Alexander Quispe Tito -ahora accionantes- presentaron recurso de apelación contra el Auto 65/22, solicitando dejar sin efecto y revocar el auto recurrido; afirmando lo siguiente: a) Dentro del Auto apelado no se tomó en cuenta la demanda formalizada el 24 de agosto de 2017, ante el Juez Público en lo Civil y Comercial Vigesimotercero del departamento de Santa Cruz, expediente signado con el número 198/17, la autoridad judicial declaró la extinción por inactividad procesal; dentro de los tres meses siguientes de ejecutoriarse el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, por lo que se encontraba dentro del término de los seis meses establecidos por el art. 249 del CPC; b) Dentro de la presente causa existe un nuevo sujeto procesal (Alexander Quispe Tito) “quien en los anteriores procesos fueran declarados inactivos, no era parte de las referidas demandas” (sic); c) Al haber admitido la presente acción, se reconoció la legitimidad del actor en la pretensión, misma que no fue objeto de observación en la Audiencia preliminar de resolución de excepciones; por lo que, resulta contradictorio admitir la demanda, reconocer su calidad procesal y luego “des-admitirlo” o desconocerlo en Autos y privarle de su derecho de la prosecución de su legítima pretensión y tutela efectiva al declarar la caducidad de la misma en procesos en los que este nunca intervino; d) El art. 249 del CPC, autoriza deducir una nueva demanda si en el término de seis meses, a partir de la ejecutoria del auto definitivo, invocando la misma pretensión jurídica, la norma no limita ni especifica las veces que el actor pueda deducir nueva demanda. En suma, en primera instancia, la perención hace ineficaces los actos cumplidos y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, lo que no impide replantear el proceso, siempre y cuando la acción no haya prescrito o caducado, circunstancia que no acontece en el presente caso, ya que ambas demandas fueron promovidas dentro del plazo previsto por el Código Procesal Civil; e) Sostiene que el Auto impugnado contiene una deficiente valoración de los medios probatorios arrimados al proceso y que no verificaron adecuadamente los hechos, al determinar que la demanda se presentó vulnerando el principio de la verdad material; y, f) El Juez al no tomar en cuenta la “actoría” procesal de un de los demandantes -Alexander Quispe Tito-, declarando sin efecto la demanda interpuesta, por inactividad procesal y su consiguiente caducidad, coartó el debido proceso y la tutela efectiva del mismo, que no fue parte de los anteriores proceso judiciales (fs. 327 y vta.)

II.3.    Mediante Auto de Vista 124 de 10 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se CONFIRMÓ el Auto 65/22 de 25 de febrero de igual año; además de determinar costos y costas conforme al art. 223.IV del CPC; tal determinación se dio bajo los siguientes fundamentos expuestos en su Considerando III: 1) El art. 128.8 establece la excepción de prescripción o caducidad se da por el abandono prolongado del proceso; el art. 249 del CPC, ha previsto un plazo para que el demandante pueda nuevamente ejercer su derecho de interposición de una nueva demanda (seis meses); 2) De la revisión del recurso de apelación presentado, se verificó dos únicos agravios, la vulneración al principio de verdad material, con relación a una supuesta deficiente valoración de la prueba, así como del debido proceso (tutela judicial efectiva) sin que se especifique de manera clara y concreta cual sería esa supuesta mala valoración de la prueba, como tampoco se señaló en que consistió la vulneración del debido proceso; 3) Respecto a la valoración de la prueba, se tienen los principios de unidad y comunidad de la prueba, concluyendo que toda prueba, una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no solamente de una de las partes, ello con finalidad de llegar a una verdad real de los hechos, por lo que serán valoradas de manera conjunta y no aislada, conforme lo establecido por los arts. 1286 del CC y 145 del CPC; respecto al debido proceso citó la SCP 0418/2000-R de 2 de mayo; 4) Se verificó que la resolución impugnada fue dictada observando todas las normas procesales establecidas, puesto que en su parte considerativa, el Juez de instancia realizó un análisis de cada una de ellas, de manera objetiva, conducentes a resolver la excepción de caducidad para finalmente dictar probada la excepción presentada por el demandado;         5) Nótese que en el recurso de apelación presentado -por la parte accionante-, se refirió a la caducidad del proceso, en el cual se verifico que anteriormente estos habrían iniciado el mismo proceso contra el mismo demandado, los cuales que no llegaron a concluirse por la dejadez del ahora recurrente; por lo que la ley castiga a la parte que, por desidia o desinterés abandona la acción, situación que se evidencia en el caso de autos, y si bien el art. 249 de CPC permite la iniciación de otro proceso, este debe ser cumpliendo los parámetros establecidos en la norma procesal aplicable al caso; y, 6) Al no existir fundamento jurídico alguno, se considera que la resolución dictada por el Juez de primera instancia cumple con las normas procesales y el principio de verdad material, de conformidad con lo establecido por el art. 218.II del código adjetivo civil (fs. 349 a 351 vta.).