SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024
Fecha: 07-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre Esteban Nina Apaza, Jiliri Mallku de la Comunidad Jacha Jahuira Pampa, Cantón Taraco de la provincia Ingavi; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, ambos del departamento de La Paz, quienes a su turno y en representación de su jurisdicción, consideran ser competentes para conocer y resolver los hechos denunciados y calificados en la jurisdicción ordinaria penal como presunto delito de lesiones graves y leves.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, determinar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia.
III.1. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina
En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.
Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE, estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.
En ese orden, las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado a las pautas previstas para los otros tipos de conflictos precisamente por su natural distinción” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial
En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que dispone que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial…”, los cuales deberán concurrir simultáneamente, es decir, ante la falta de acreditación de uno de estos ámbitos de vigencia, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, en ese entendido la SCP 0018/2017 de 31 de mayo, al respecto señaló que: “…a objeto de establecer competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, deben concurrir necesariamente y de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia, material, personal y territorial” (el resaltado nos pertenece), en ese contexto, la SCP 0026/2013 de 4 de enero respecto a los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, señaló que:
“III.2.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.2.3. Ámbito de vigencia material Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Siendo que ambas jurisdicciones –ordinaria e indígena originaria campesina–, a través de sus autoridades jurisdiccionales, consideran ser competentes para conocer y resolver los hechos denunciados y calificados en la jurisdicción ordinaria penal como presunto delito de lesiones graves y leves; en cumplimiento de los arts. 202.11 de la CPE; y, 100 al 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo), le corresponde a este Tribunal, previo examen de la concurrencia simultanea de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material para el ejercicio de la JIOC y en respeto del derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originaria Campesinos (NPIOC) al ejercicio de sus sistemas jurídicos conforme a su cosmovisión; determinar que jurisdicción es competente para resolver la señalada controversia (Fundamento Jurídico III.1).
En ese contexto, con carácter previo a ingresar en el análisis de lo señalado, corresponde verificar, el cumplimiento de la legitimación activa de la Autoridad IOC, así como el momento en el cual se suscitó este conflicto competencial; en ese marco, de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional se tiene que, Esteban Nina Apaza con el fin de acreditar su representatividad sobre la Comunidad Jacha Jahuira Pampa, presentó Acta de posesión y Fotocopia de credencial, donde se advierte que, el prenombrado tiene la condición de Jiliri Mallku de la mencionada Comunidad desde el 17 de diciembre de 2022, y considerando que, la reclamación de competencia la efectuó el 13 de enero de 2023, se encuentra por cumplida la legitimación activa de la Autoridad IOC requirente de competencia.
Por otro lado, con relación al momento procesal en el que se suscitó este conflicto competencial, del Antecedentes I.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, una vez recibida la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la Autoridad IOC; el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, rechazando tal pretensión, remitió los antecedentes de la causa penal y el conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal, quedando plenamente establecido que el proceso penal se encuentra en etapa investigativa, es decir, el mismo no ha concluido, en ese marco y considerando que, “…el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso’ siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada” (SCP 0041/2018 de 22 de octubre), no existe óbice alguno para ingresar al análisis del conflicto competencial planteado.
En ese entendido, como se señaló precedentemente, para determinar si la competencia respecto a la problemática antes descrita le corresponde a la JIOC; en virtud a que, el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) el cual dispone que, “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas nos pertenecen), y que, “…a objeto de establecer competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, deben concurrir necesariamente y de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia, material, personal y territorial” ( SCP 0018/2017 de 31 de mayo [el resaltado nos pertenece]), Este Tribunal debe analizar si concurren de manera simultánea los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, aclarando que, ante la falta de concurrencia de uno de éstos, se hará innecesario el análisis de los restantes ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC.
En ese marco, respecto al ámbito de vigencia personal, del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se tiene que, la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por lo cual, es posible el juzgamiento en la JIOC de: i) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; ii) Personas no nacidas dentro de una determinada cultura, pero que por voluntad propia adopten la misma, y en virtud a la autoidentificación cultura, deciden pertenecer a una organización territorial IOC; y, iii) Personas que aun sin pertenecer a la colectividad o señalar de manera voluntaria su auto identificación con la misma, se someten de manera tácita a la JIOC, al manifestar su intención de interceder en su organización, por ejemplo al intentar ocupar sus territorios.
Ahora bien; y considerando lo expuesto, en análisis de la documentación cursante en el expediente, se puede advertir que, al momento de efectuar su denuncia por el presunto delito de lesiones graves y leves el 27 de octubre de 2022, Delia Nina Apaza, señaló que su domicilio se encuentra establecido en la “C. ANÍBAL AGUILAR PEÑARRIETA NO 880, ZONA VINO TINTO” (sic [Conclusión II.2]) dato coincidente, con: a) La Resolución Fiscal de rechazo a su denuncia de 19 de enero de 2023; b) El acta de su declaración informativa de dentro del proceso de 24 de abril de 2023, donde señaló que su actividad como artesana la efectúa en la misma dirección; y, c) La fotocopia de su cedula de identidad, donde figura como su domicilio la Calle Aníbal Aguilar Peñarrieta Zona Vino Tinto de la ciudad de La Paz (Conclusiones II.5, II.6 y II.7); por otro lado, respecto a Gertrudis Apaza Cruz, madre de la denunciante y que también seria presunta víctima de los hechos investigados, de las Conclusiones II.5 y II.7 de este fallo constitucional (Rechazo de la denuncia; y, fotocopia de su Cedula de Identidad), se tiene que, la presunta víctima, tiene su domicilio principal en la Calle Rene Pinedo, Zona Munaypata de la ciudad de La Paz, con lo cual queda demostrado que tanto la denunciante como la victima del presunto ilícito investigado, tienen su domicilio principal en diferentes zonas de la ciudad de La Paz, mas no así en la Comunidad Jacha Jahuira Pampa.
En ese mismo análisis, no se puede soslayar que, la hoy Autoridad IOC requirente de competencia, en su declaración informativa de 9 de mayo de 2023, como testigo del hecho dentro del proceso penal en cuestión, ante la pregunta de Fiscal de, si conocía a la denunciante Delia Nina Apaza y la víctima Gertrudis Apaza Cruz, éste respondió que, “Sí, conocía a la Sra. Gertrudis Apaza, hace mucho tiempo, cuando tenía 30 años. Aprox. Después no sé nada de ella. Y la Sra. Delia no conozco” (sic [Conclusión II.8]).
Ahora bien, tomando en cuenta los datos procesales glosados ut supra, se hace evidente que tanto la denunciante como la víctima no viven en la Comunidad Jacha Jahuira Pampa, pues ambas viven en diferentes zonas de la ciudad de La Paz, mas no así en la referida comunidad, aspecto que demuestra que éstas no son miembros de dicha organización territorial; y, si bien se tiene de la declaración de la Autoridad IOC que, Gertrudis Apaza Cruz, vivió en la Comunidad Jacha Jahuira Pampa tiempo atrás, no existe elemento alguno que permita establecer que la misma de manera voluntaria, expresó su decisión de someterse a la JIOC de esta Comunidad por Autoidentificación con la misma; mucho menos en el caso de Delia Nina Apaza, que como estableció la propia Autoridad IOC, no es conocida por éste en la Comunidad en cuestión; y, tampoco puede considerarse un sometimiento tácito a la JIOC de la Comunidad Jacha Jahuira Pampa, el hecho de que tanto la denunciante como la victima únicamente se encontraban pasteando sus ovejas en ese territorio, pues se observa que no tenían ninguna intención de ir en contra de las normas propias y la organización de dicha Comunidad, mucho menos ocupar su territorio, máxime si la denunciante y la víctima acudieron a la jurisdicción ordinaria, acompañando certificados médicos, donde se demuestre una incapacidad legal de cinco días, por hematomas y contusiones sufridos el día de la agresión, en la referida Comunidad (Conclusión II.3). En ese contexto, respecto a la denunciante y víctima (parte denunciante), no se cumple con el ámbito de vigencia personal, dado que, no se acreditó que éstas sean parte de la Comunidad, que exista una autoidentificación con la misma o que hubieran pretendido ocupar el territorio de la Comunidad.
Con relación a los denunciados, Félix Apaza Kantuta, Eugenia Quispe Huayta, Ramón Kantuta Copaña, Cristina Apaza Quispe, María Apaza Kantuta, Víctor Nina, Adela Cutili, Senobio Ticona Callizaya y Eugenio Flores Calle, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional se puede advertir que, Félix Apaza Kantuta, Eugenia Quispe Huayta, Ramón Kantuta Copaña y Cristina Apaza Quispe, fueron posesionados como Autoridades IOC, de la Comunidad Humamarka, por lo cual conforme a este dato, éstos no pertenecen a la Comunidad Jacha Jahuira Pampa, consecuentemente, respecto a los mencionados, tampoco se cumple con el ámbito de vigencia personal. En concreto respeto a las denunciantes y parte de los denunciados, no se tiene acreditado el cumplimiento del ámbito de vigencia personal, aclarando que, al no existir mayores elementos probatorios respecto al resto de los denunciados, no se pude determinar si los mismos forman parte de la Comunidad Jacha Jahuira Pampa.
En ese marco, y dado que, el presente caso, no concurre el ámbito de vigencia personal, respecto a la denunciante y la victima; y, tampoco concurre el mismo respecto una a parte de los denunciados, no es posible declarar competente a la Autoridad IOC de la Comunidad Jacha Jahuira Pampa; en consecuencia, corresponde declarar competente a la autoridad jurisdiccional ordinaria para que continúe sustanciando el proceso penal por el presunto delito de lesiones graves y leves.