SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2024-S4
Fecha: 12-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 1; y, 31 a 35, los accionantes, expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2022, se presentó ante Danitza Sandra Villarroel Gonzales, Jefa Departamental de Trabajo de Oruro –ahora demandada–, solicitud de la emisión de la resolución administrativa que reconozca la personería del nuevo directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Metalúrgicos – Empresa Nacional de Fundiciones (ENAF); directiva que estaría conformada por trece integrantes debidamente identificados; ante lo cual, por Informe MTEPS-JDT OR-JPCR-0597-INF/22 de 11 de julio de 2022, se realizó cinco observaciones con relación a documental faltante, consistentes en: a) Fotocopia legalizada del acta de escrutinio y cómputo realizado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro; b) Fotocopia legalizada de la precitada Jefatura del acta de posesión y elección; c) Fotocopia legalizada del último reconocimiento de Directorio Sindical; y, d) Fotocopia legalizada del acta de aprobación de rendición de cuentas.
Aspecto que se tiene de la revisión de la documentación, se cumplió con tales observaciones; sin embargo, la autoridad ahora demandada, a través de diferentes reportes legales, generó otras observaciones totalmente irrazonables; es así que, por Informe de 12 de agosto de 2022; determinó que, hasta la fecha Marcelo Aruquipa Miranda, no realizó su respectiva rendición de cuentas, conforme establece la Resolución Ministerial (RM) 832/16 de 14 de septiembre de 2016 y que la nómina de elección para ocupar diferentes carteras son trece y el Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Trabajadores Metalúrgicos – ENAF en su art. 21, hace referencia que se designará solo diez carteras; observaciones que resultan irrazonables y excesivas; puesto que, limita sus derechos a la sindicalización.
En ese sentido, con relación a la rendición de cuentas, se hizo conocer lo dispuesto por los arts. 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) 29539 1 de mayo de 2008, y la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, refieren que los ex dirigentes “…DENTRO DICHO PERIODO, DE RENDIR CUENTAS DE SU GESTIÓN CONFORME DISPONE EL DECRETO SUPREMO N° 7287 DE 18 DE MARZO DE 1980” (sic); además que, por la jerarquía normativa previsto en el art. 49.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), “Las dirigentes y los dirigentes sindicales GOZAN DE FUERO SINDICAL no se les pedirá hasta UN AÑO DESPUES DE LA FINALIZACIÓN DE SU GESTIÓN…” (sic); en ese contexto, en casos análogos anteriormente fueron emitidas las correspondientes resoluciones, otorgando un plazo determinado para el cumplimiento de la rendición de cuentas y reconocer el directorio conformado con más de diez carteras; razón por la cual, no comprenden el porque de la negativa a la solicitud.
Es así que, por nota de 12 de septiembre de 2022, dirigida a la autoridad hoy demandada, se le indicó las irregularidades en la que está incurriendo, solicitando emita una resolución debidamente fundamentada a fin de activar acción de amparo constitucional; sin embargo, fueron respondidos por nota de 15 de igual mes y año, omitiendo dar curso a la petición efectuada, con argumentos retóricos, aspecto que motivó la presente acción de defensa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto, el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad ahora demandada, se sirva dar respuesta de forma oportuna a la solicitud de fundamentación de motivación emergente de nota de 12 de septiembre de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 12 de octubre de 2022, según consta el acta cursante de fs. 236 a 243, presentes la parte impetrante de tutela asistido de su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que: 1) Cuentan con la debida legitimación para representar a la F.S.T.M.B. conforme la RM 045/16 de 18 de enero de 2016, ampliada por RM 013/18 de 4 de enero de 2018; 2) La autoridad demandada les respondió indicando que el 2 de agosto de 2022, se les habría notificado con todas las observaciones y la correspondiente devolución de toda la carpeta por no cumplir con los requisitos previstos en la RM 832/16 de 14 de septiembre de 2016; pero además, aumentando otras observaciones, haciendo conocer que existe un comité “AD HOC”, adjuntando la correspondiente firma y lista de los trabajadores; además que, el 26 de agosto de igual año, presentaron a esa cartera de Estado, el acta de entrega de llaves de los ambientes del sindicato ENAF al comité “AD HOC”; y, por último hizo referencia a una renuncia de “Carlos Ramos”; 3) Asimismo, la autoridad hoy demandada refiere que a través del comité “AD HOC” que se creó a raíz de no haberse materializado las observaciones primigenias, la autoridad entiende que, existiría un conflicto entre trabajadores y por ende no puede dar curso a la emisión de la resolución administrativa, así la parte in fine de la nota de “7” de septiembre de 2022, señaló que: ”deja claro que existe problemas internos entre los trabajadores, consiguientemente, y mientras no solucionen los mismos, no es posible emitir o pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de directorio sindical presentado por su Federación de Mineros” (sic); es decir, ya no son dos las observaciones, como indicó el Inspector de Trabajo, sino tres y manifestó que, mientras no arreglen los problemas internos, no se va a emitir ningún tipo de resolución; 4) Situación que lesiona su derecho a la petición, habiendo presentado por su parte la nota de 12 de septiembre de 2022, a la Jefa Departamental de Trabajo de Oruro –ahora demandada–, donde se le pidió realice una debida fundamentación y motivación de la razón por que no da curso a su solicitud, debiendo responder: i) Si la autoridad verificó conforme al Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Trabajadores Metalúrgicos – ENAF, se cumplió con los requisitos para la creación del comité “AD HOC”; y no así, con una simple nota de la cual, se vale para negar la petición, más cuando se tiene establecido que solo podrá ser intervenido cuando sus miembros directivos cometen graves delitos que afecten los intereses de sus afiliados, por negligencia, o desviación comprobada, y que debe ser determinada necesariamente en Asamblea General, de aprobarse la intervención, recién se debe crear un Comité Interino; y, ii) Se demuestre algún elemento que efectivamente se haya entregado las copias de la llave a este comité “AD HOC”; cosa que es absolutamente falsa. Sin embargo, la respuesta de la autoridad demandada por nota de 15 de septiembre de 2022, no respondió a sus interrogantes, indicando que no es necesario realizar ninguna fundamentación o motivación; y en total incongruencia con su primera determinación señaló que, no emitirá criterio alguno con relación a los problemas orgánicos internos, los cuales deberán ser resueltos orgánicamente; y, 5) Esta situación está vinculada con el derecho a la sindicalización, que no es una situación aislada, se presentó esta solicitud a fin de que se materialice ese sindicato y que se dé protección a los trabajadores; por ende, la autoridad hoy demandada debía actuar aplicando el principio de flexibilidad y dando prioridad a este derecho sustancial, que precisamente es el derecho laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Danitza Sandra Villarroel Gutiérrez, Jefa Departamental de Trabajo de Oruro, en audiencia manifestó que: a) Referente a los presupuestos de admisibilidad y los requisitos para la admisión de la acción de amparo constitucional, se solicitó al Archivo Central, la emisión de las Resoluciones Ministeriales 013/18, 045/16 y el Estatuto Orgánico de la F.S.T.M.B en copias legalizadas; es así que, de la demanda planteada se advierte la firma de, Oliver Yapari Cabrera, que ocupa primero la cartera de Seguridad Social; Cecilio Ayala, firmó y manifestó ser Secretario de Conflictos; sin embargo, de la documentación referida; se tiene que, los secretarios de conflicto de la referida Federación son, Javier Huarachi Quispe, Hilarión Poma Quispe, Irineo Alanes Guagua y Octavio Ramos Choque y dentro de todo el Ejecutivo de la misma, no figura el nombre de Cecilio Ayala Ayala; por lo que, al estar como accionante, no cuenta con legitimación activa; igualmente, Leónidas Poma Rafael, figura como Secretario de Vivienda y Sergio Colque Mamani, figuran como Secretario de Vivienda y Secretario permanente; b) Continuando con la falta de legitimación activa de los accionantes, se advierte que, el Estatuto que se presenta, se tiene que el Secretario de Vivienda, Seguridad Social y permanente, tiene atribuciones establecidas; pero no para activar acciones tutelares inclusive no lo están para acudir ante autoridad jurisdiccional; pero además conforme al Reglamento Interno de la F.S.T.M.B. en su art. 1 señala que “La facultad de atribución de cada Secretaria art. 1 (Secretario Ejecutivo).- El Secretario Ejecutivo tiene como atribuciones de representar de la mencionada Federación, social y jurídicamente, ante los empresarios, autoridades públicas y privadas”; por lo que, el único legitimado para iniciar esta acción de defensa es el Secretario General, no teniéndose tampoco la otorgación de un poder para representarlo; c) Conforme se presenta la RM 832/16 de 14 de septiembre de 2016; el cual, establece el procedimiento y los requisitos para iniciar una resolución de reconocimiento del Directorio Sindical; es así que, cuando hacen referencia al derecho de petición, se tiene que el 7 de septiembre de 2022, se otorgó repuesta a la solicitud de la emisión de resolución administrativa, no se hizo ninguna oposición u observación al texto íntegro, teniéndose además que, cursa en la Jefatura Departamental de Trabajo, documentación del comité “AD HOC”, “la Carta de 26 de agosto” (sic), y la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos y las observaciones realizadas el “15 de agosto”, se dio a conocer la existencia de algún comité “AD HOC”, lo que dejó claro que existe problemas, y que en la parte última de la nota que no se leyó por la parte accionante indica textualmente que, en estricto apego a la Constitución Política del Estado y respecto a la independencia sindical deben responder a sus temas de interés; y, d) La segunda nota también fue respondida al amparo de sus atribuciones como Jefatura Departamental de Trabajo; no pudiendo pronunciarse respecto a cuestiones internas por ser estrictamente orgánicos; toda vez que, la Jefatura Departamental de Trabajo, vela por el cumplimiento de los requisitos de la precitada Resolución Ministerial, concordante con la Ley General del Trabajo (LGT) en su art. 126 y arts. 124 y 125 del Decreto Reglamentario de la LGT y conforme al art. 51. III de la CPE, y la Organización Internacional del Trabajo; establece que, el Estado, no puede intervenir en solucionar o en tratar de mediar algún conflicto que entre ellos existiesen, nos limitamos a establecer los requisitos y la forma y la respuesta que fue otorgada de forma oportuna desde dicha Jefatura y notificados oportunamente.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 127/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 244 a 247 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: 1) Se habría vulnerado su derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, al no emitir la autoridad hoy demandada una respuesta fundamentada, motivada y congruente ante la presentación del oficio de 12 de septiembre del 2022; 2) La autoridad ahora demandada refiere que, debería denegarse la tutela solicitada; toda vez que, los accionantes no han acreditado su legitimación activa de los accionantes; sin embargo, el art. 24 de la Norma Suprema, establece que para el derecho a la petición exige un solo requisito que es la identificación del peticionario, entonces a través de aquel extremo que debe circunscribirse la admisión de dicha acción tutelar; es así que, los impetrantes de tutela cumplieron con aquel extremo y acreditaron su legitimación; 3) Existió respuesta, a los solicitantes de tutela, y no corresponde a este Tribunal de garantías, referirse a la fundamentación, motivación o la congruencia, que debiera tener dicha nota; 4) De la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece la diferencia entre el derecho a la petición común y corriente que se refiere que esta no está vinculada a procesos reglados a diferencia en cuanto a la pretensión procesal corresponderá en las acciones de amparo constitucional denegar la tutela, en el entendido de que corresponde acudir a otros recursos que pueda franquear la ley; 5) Respecto a la nota de 12 de septiembre de 2022, en caso que la autoridad no responda en el plazo de diez días conforme determina el Procedimiento Administrativo, el impetrante de tutela realizará los recursos de impugnación –entre otros– que la ley pudiera proveer en cuento al derecho a la petición; y, 6) Este Tribunal de garantías, solo debe enmarcarse con relación al derecho a la petición, lo que no es vinculante a otros derechos; además, está establecido en la jurisprudencia constitucional; por lo que, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la petición por el ahora solicitante de tutela; más aún, cuando ellos mismos señalan que se encuentra en un trámite administrativo, aspecto que es evidente y se ha podido verificar a través de la carpeta que ha remitido por la autoridad demandada y que deben acudir y realizar los recursos que ellos crean conveniente; así lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2022–, si consideran que aquello es ilegal y no está fundamentada o no es congruente, pueden interponer los recursos que la ley franquea en aquella instancia administrativa; asimismo, no se acreditó de forma evidente el cumplimiento del principio de subsidiariedad que es una causal de improcedencia conforme determina el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).