SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2024-S4

Fecha: 12-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alegaron la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, mediante nota de 12 de septiembre de 2022, solicitó a la Jefa Departamental de Trabajo de Oruro –ahora demandada–, emita una respuesta debidamente fundamentada y motivada del porque no se emite la resolución administrativa solicitada para reconocer el directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Metalúrgicos – ENAF; a lo cual, si bien el 15 de igual mes y año, la autoridad respondió con otra nota; sin embargo, lo hizo con argumentos retóricos; y no así, cumplió con la fundamentación requerida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II.1.    Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un proceso judicial o procedimiento administrativo

La SCP 0489/2021-S4 de 2 de septiembre, estableció que, respecto a los alcances del derecho a la petición, en relación a procedimientos administrativos y judiciales, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, realizó el siguiente entendimiento: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

 En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación…`

`…Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la Ꞌ;pretensiónꞌ de las partes en relación al citado acto(las negrillas nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, mediante nota de 12 de septiembre de 2022, solicitó a la Jefa Departamental de Trabajo de Oruro –ahora demandada– emita una respuesta debidamente fundamentada y motivada del porque no se emite la resolución administrativa solicitada para reconocer el directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Metalúrgicos – ENAF; a lo cual, si bien el 15 de igual mes y año, la autoridad respondió con otra nota; sin embargo, lo hizo con argumentos retóricos; y no así, cumplió con la fundamentación requerida.

De obrados se tiene que la F.S.T.M.B Regional Oruro, mediante nota de 1 de julio de 2022, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, la emisión de la resolución administrativa que reconozca el nuevo directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Metalúrgicos – ENAF (Conclusión II.1); como consecuencia de ello, el Inspector de Trabajo de dicha Jefatura de Trabajo emitió el Informe MTEPS-JDT-OR-JPCR-0597/22 de 11 de julio d 2022; en el cual, recomendó que en cumplimiento a la RM 832/16 de 14 de septiembre las partes deben subsanar las observaciones realizadas; para lo cual, se los debe notificar a efecto que en el plazo de cinco días puedan cumplir con la documentación requerida. En consecuencia, mediante decreto de 19 de julio de igual año, (Conclusión II.2) la referida autoridad administrativa determinó “Conforme al Informe emitido por el Inspector de Trabajo y habiendo transcurrido más de 5 días como establece la Resolución Ministerial 868/10 se procedió a la devolución de la documentación y se tiene como no presentada, consiguientemente cúmplase con los requisitos establecidos por la mencionada Resolución Ministerial” (sic).

           La parte solicitante de tutela nuevamente mediante Nota de 29 de julio de 2022 de presentada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, reiteró su solicitud de emisión de resolución administrativa que reconozca su nuevo directorio; mereciendo la respuesta a de 1 de agosto de igual año, que señaló: “Como es de su conocimiento en fecha 12 de julio se les notifico a los Sres. Cecilio Ayala y Samuel Poma, con el Informe Técnico que señala las observaciones que tiene y conforme a la Resolución Ministerial 832/16 se tenía el plazo de 5 días para subsanar dichas observaciones, al no haber subsanado ninguna de las observaciones en fecha 19 de julio el Sr. Samuel Poma que vino a realizar el seguimiento del trámite se le notifico con la devolución de toda la documentación, dándose por no presentada por no haber subsanado las observaciones en el plazo establecido en la Resolución Ministerial 832/16 anexo 14. De lo manifestado se tiene que ante la Jefatura Departamental de Oruro NO CURSA SEGUDA SOLICUTD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE REONOCIMIENTO DE DIRECTORIO SINDICAL” (sic [Conclusión II.3]).

           Teniéndose que, así hubieron notas de solicitud y respuesta, siendo la última la Nota de 12 de septiembre de 2022, dirigida a la autoridad ahora demandada, donde se pide fundamente y motive la misma, y responda las cuestionarte de si el comité “AD HOC” fue elegido conforme a procedimiento y a las causales establecidos en el Estatuto Orgánico de la organización y si se verificó que cumplan todos los requisitos y causales para creación; y, si existió convocatoria a asamblea  general para la creación o conformación del comité “AD HOC” y quien lo hubiere realizado (Conclusión II.5); es así que, la autoridad demandada a través del Nota de 15 de septiembre de 2022, respondió manifestándoles que la respuesta otorgada no necesita de mayor fundamento ni motivación al ser una respuesta simple (Conclusión II.6).

           Ahora bien, teniéndose que la parte accionante a través de la presente acción tutelar denunció la lesión de su derecho a la petición, al considerar que la respuesta otorgada por la autoridad demandada carece de fundamentación y motivación; en consecuencia, es preciso considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que haciendo una diferenciación de lo que corresponde al derecho a la petición y lo que significa una pretensión señaló que: “En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la pretensión de las partes en relación al citado acto”.

Es así que, en el caso de autos se tiene que el reclamo constitucional expuesta por la parte impetrante de tutela, converge en lo esencial a la petición realizada a la Jefa Departamental de Trabajo de Oruro, primero la emisión de una resolución administrativa que reconozca el nuevo directorio de su organización; sin embargo, que a criterio suyo, ante la última solicitud efectuada que se emita una respuesta debidamente motivada y fundamentada, la autoridad demandada no cumplió y solo efectuó una respuesta retórica y simple sin la fundamentación requerida, considerando que con tal actuar se lesionó su derecho a la petición; sin embargo, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional glosada anteriormente, el derecho a la petición no puede ser invocado dentro un proceso administrativo, porque dicho derecho cuenta con autonomía propia, conforme lo establece el art. 24 de la CPE, solo se requiere la identificación del solicitante; contrariamente, una pretensión dentro de un proceso administrativo, corresponde que se ajuste a los plazos, procedimientos establecidos; así como, está sujeto a los medios de impugnación contra la decisión de la administración pública dentro del mismo, como en el caso particular que nos ocupa.

Consecuentemente, la pretensión no puede ser tratada bajo los alcances y lineamientos que corresponden al derecho a la petición; sino, como se señaló anteriormente, corresponde que la parte accionante conforme a lo señalado en esta acción de defensa, observe el procedimiento administrativo con todos sus alcances, en las etapa procesales, plazos, medios o recursos de impugnación que rigen un debido proceso, dentro del proceso iniciado para la solicitar el reconocimiento del directorio por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro; en cuyo mérito, en el marco del entendimiento jurisprudencial invocado precedentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.