SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2024-S4
Fecha: 12-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alegó la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada, no dio respuesta formal a su solicitud de 6 de julio de 2022; y, reiterada la misma el 17 de agosto de igual año, con relación a la certificación respecto a la deuda por concepto de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles del lote de terreno que posee.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la petición y respuesta formal, oportuna y motivada. Jurisprudencia reiterada
Este Tribunal ha sido constante al delimitar que se entiende por derecho a la petición y cuáles son sus presupuestos de tutela, en cuyo marco, la SCP 0902/2021-S4 de 25 de noviembre; concluyó que: “El derecho a la petición y respuesta formal y pronta se encuentra contemplado en el art. 24 de la CPE, cuyo dispositivo precisa que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’. A su vez, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), consagra este derecho señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
La SC 0189/01-R de 7 de marzo de 2001, precisó que el derecho de petición es: «…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa».
Por su parte, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho de petición comprende, el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma; alcance que fue ampliado mediante la SC 0843/2002-R de 19 de julio, que estableció que incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada al peticionante; y, mediante las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R; 1159/2003-R, se precisó que forma parte del contenido esencial del derecho de petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; razonamientos que fueron reiterados en la SCP 0062/2012 de 9 de abril, entre otras resoluciones.
En cuanto a los requisitos a exigirse para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la acusación sobre lesión al derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, estableció los siguientes: ‘…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa’ (sic).
Sobre la base de la normativa citada y la jurisprudencia glosada precedentemente, se concluye que el derecho de petición es una facultad o potestad que tiene toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública o persona particular, y que conlleva como consecuencia para este último, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición y le permita de esa manera, hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios o constitucionales al respecto” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada, no dio respuesta formal a su solicitud de 6 de julio de 2022, reiterada la misma el 17 de agosto de igual año, con relación a la certificación respecto a la deuda por concepto de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles del lote de terreno que posee.
En virtud a ello, corresponde analizar los supuestos hechos planteados, a efectos de determinar si existió o no lesión al derecho a la petición denunciado; en cuya virtud, se evidencia la existencia de dos notas presentadas por la solicitante de tutela: a) De 6 de julio de 2022, dirigido a la autoridad demandada, solicitó se certifique desde y hasta que año se adeuda el impuesto a la propiedad de bien inmueble de terreno que posee ubicado en barrio Villa Cruz, Manzano 31, signado como lote 10; el monto total a cancelar por dicho concepto; y, se franquee el número de cuenta y/o se indique el lugar a efecto de cancelar los mismos; y, b) De 17 de agosto de 2022, reiteró su solicitud y en el contenido refiere: “al no contar con respuesta formal y pronta a mi petición, debo manifestar que las autoridades, funcionarios Públicos y empleados públicos tienen el deber y la obligación de atender y responder bajo el principio de celeridad a toda petición; reiterando mi petición de 6 de julio del citado año, ratificándome en todo el contenido de la solicitud” (sic).
Por lo que, se advierte que la parte accionante formuló dos solicitudes escritas el 6 de julio de 2022 y 17 de agosto de igual año respectivamente, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la CPE; lo que demuestra que, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado una petición escrita y formal y ante dicha solicitud se denota la falta de una respuesta, menos que ésta hubiera sido puesta a conocimiento del ahora impetrante de tutela, lo que evidencia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno (…) de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Consecuentemente, se advierte que la autoridad demandada lesionó el derecho a la petición de la parte impetrante de tutela; dado que, su obligación era otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y fundamentada sobre el asunto impetrado; de modo que, el accionante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición; lo que conforme a los datos precisados anteriormente no aconteció; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a su solicitud de la otorgación de garantías por amenazas recibidas, la parte accionante debe acudir a las instancias pertinentes al efecto; toda vez que, no corresponde a este Tribunal emitir ningún criterio ya que existen autoridades competentes para atender tales circunstancias.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.