SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2024-S4
Fecha: 12-Ago-2024
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la leyʼ.
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la Ley Fundamental, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I constitucional.
En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, en su art. 3, otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos; es decir, que se impone a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
En armonía con dicha normativa, el art. 8 de la citada Convención, establece que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
Por su parte, el art. 1 del Código Niña, Niño, Adolescente (CNNA) prevé y regula el régimen de prevención, protección, y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolecente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo, físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niño, niña y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo en su inciso b) del articulado citado, que todo niño, niña y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
Del marco normativo constitucional glosado precedentemente, se tiene que careciendo las niñas, niños y adolescentes de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de éstos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo de atención prioritaria, reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de su interés superior, en consideración a sus características especiales.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: ‘…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado” (las negrillas son nuestras).
III.2. Derechos a la vida y salud
Al respecto, la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, estableció que: “…De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.
Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: ʽ…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:
«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva” (las negrillas nos pertenecen).
Con relación al derecho a la salud, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Valoración de la prueba presentada en las acciones de libertad bajo el principio de informalismo
Sobre lo enunciado, la SCP 0310/2021-S4 de 13 de julio, sostuvo que: “…la SCP 1522/2012 de 24 de septiembre, estableció que: ‘En relación a la procedencia de la acción de libertad, si bien es cierto, que pregona el principio de informalismo en su presentación y no se requiere mayores formalidades para su interposición, no es menos cierto que los accionantes deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formulan, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, ya que no puede otorgarse la tutela solicitada cuando no se constata la vulneración del derecho o garantía fundamental denunciado, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’.
Sin embargo, el principio de informalismo, ‘que rige a la acción de libertad se deriva de la propia: «…relevancia de los derechos que tutela…’ (SCP 0023/2012 de 16 de marzo), en ese sentido, y al no tratarse de materia penal, sino de protección de Derechos Fundamentales, las pruebas aportadas por los justiciables para defender sus derechos deben ser valoradas, además, bajo el principio de informalismo, pues la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señaló en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras que, ‘134. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones. 135. A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado’ en ese sentido, ‘128. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio’ y ‘130. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos’.
En ese entendido, los Estados que ratificaron la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y en aplicación del bloque de constitucionalidad, integrada además por la jurisprudencia de la Corte IDH, en defensa y resguardo de los Derechos Fundamentales, deben, valorar la prueba presentada por el justificable con el objeto de defender sus derechos, en especial el de la vida y por conexitud de la salud, ya que si bien la certeza en la prueba es altamente deseable, ello puede traer una rigidez excesiva, que impida la tutela de derechos, que por ser primordiales ante una duda razonable, podría ejercerse desde la propia justifica constitucional una especie de alejamiento de la función de control tutelar de constitucionalidad” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos invocados de su hija, alegando que el demandado y padre de ésta, se niega a entregarles su boleta de pago, que se constituye en un documento imprescindible para que la menor de edad pueda ser atendida en la CNS, máxime, si en el momento de presentar esta acción tutelar, AA se encontraría con afecciones en su salud.
En ese contexto, y con carácter previo a ingresar en el análisis de lo demandado, es preciso señalar que, toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas, en ese marco, si bien dentro del proceso familiar de divorcio y sus consecuencias jurídicas, existe una autoridad de control jurisdiccional, no es menos cierto que, dada “...la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad…)” (SCP 2453/2012 de 22 de noviembre), la subsidiariedad excepcional aplicable en la acción de libertad, no puede ser invocada o aplicada en esta acción de defensa, considerando precisamente el grado de vulnerabilidad de AA; por lo cual, resulta pertinente ingresar a analizar el fondo de lo demandado.
Ahora bien, conforme los argumentos expuestos tanto por la accionante como por el demandado; así como, la documentación cursante en el expediente tutelar, AA menor de nueve años de edad –cerca de cumplir diez al momento de activarse esta acción de libertad–, es hija de Jenny Garnica Vicente –hoy accionante– y Freddy Jallasi Mamani –ahora demandado– (Conclusión II.1.), quienes el 2020 iniciaron el trámite de su divorcio, quedando las dos hijas de ambos en custodia de la impetrante de tutela, es así que, ante un malestar en la salud de AA, el 2 de agosto de 2022 es llevada por su madre al Policonsultorio Manco Kapac, lugar donde –según la solicitante de tutela–, no quisieron atenderla debido a que el demandado no había presentado su boleta de pago, y ante la solicitud desesperada de la madre, la niña fue atendida por emergencias, con el advertido de que era necesario que presentara dicha documentación; atendida por un médico de turno, preliminarmente la diagnosticaron con una enfermedad viral, denominada viruela del mono o viruela símica.
De la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el 2 de agosto de 2022, AA informándole a su padre que se encontraba mal de salud, le solicitó que le entregara su boleta de pago, a lo que éste respondió que ya antes le entregó una boleta a su madre, y que la misma era suficiente para su atención, también le dijo que su madre debía llevarla a un médico particular, y que es un descuido de la progenitora que su hija se encuentre mal de salud.
En ese marco, la accionante señala que un día después los responsables del señalado Policonsultorio ordenaron el traslado de AA al Hospital Materno Infantil, y en efecto de la Conclusión II.3. de este fallo constitucional, se advierte que, el 3 de agosto de 2022, Max Gonzales, Coordinador Médico; y, Sonia Kraljevic, Pediatra, ambos del Policonsultorio Manco Kapac de la CNS, dispusieron el traslado de AA al Hospital Materno Infantil, para el servicio de internación de emergencia en la especialidad de pediatría, sin contar con un tratamiento y sin que se haya efectuado las pruebas de laboratorio.
Ahora bien, la impetrante de tutela también señala que, ante dicha disposición; en el Hospital Materno Infantil, no le quisieron atender de manera integral, denunciando que no le entregaron la medicación que necesitaba su hija, debido a que, la CNS había observado que el progenitor de ésta, quien trabaja en el Batallón de Seguridad Física de La Paz, no hubiere presentado su boleta de pago; por lo cual, mediante nota presentada al Batallón de Seguridad Física de La Paz el 4 del mismo mes y año, solicitó que se le pueda entregar la boleta de pago del demandado (Conclusión II.4.), a lo cual, según señala la accionante, le dijeron que no podrían entregarle lo requerido, debido a que Freddy Jallasi Mamani, no había autorizado dicha entrega; por lo que, ante esta situación y la urgencia de presentar la boleta de pago del progenitor, interpuso la presente acción tutelar.
Conforme a lo descrito, es preciso señalar que, por Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975, elevado a rango de Ley mediante Ley 6 de 1 de mayo de 2010, se dispone que: “Para comprobar el derecho a las prestaciones del Seguro de Enfermedad - Maternidad, deberá exhibirse la papeleta de pago de salarios cancelados en cualesquiera de los dos meses anteriores a la solicitud de la consulta” (las negrillas son nuestras [art. 15]); y, “Cuando el trabajador fuera dado de baja en el empleo conservará junto con sus beneficiarios el derecho a las prestaciones en especie, durante los dos meses siguientes a la fecha de la baja, en el período de cesantía” (las negrillas nos corresponden [art. 24]). Por lo cual, los Seguros Sociales, con la finalidad de comprobar que sus afiliados aún continúan aportando al seguro social a corto plazo, deben exigir que el afiliado principal presente de manera continua (cada dos meses) sus boletas de pago; en ese entendido, la exigencia que tiene la CNS de que AA, deba presentar la boleta de pago de su progenitor, para ser atendida en el seguro social, emerge de dicha responsabilidad, es decir, que los seguros sociales deban corroborar cada dos meses que, la relación laboral del asegurado principal continua, y por ende la prestación del servicio también debe continuar.
Con esa breve, pero necesaria explicación, es evidente que el progenitor tiene la obligación de presentar la boleta de pago de manera periódica, y no como éste señala que cumplió con entregar su boleta de pago el 11 de diciembre de 2020, en cumplimiento de una autoridad jurisdiccional, en ese entendido, una omisión en la entrega de la boleta de pago, incumbe que sus hijas, no puedan recibir atención médica adecuada, omisión que es de exclusiva responsabilidad del hoy demandado.
Ahora bien, de los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional se tiene que, es deber del Estado, la sociedad y a la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; en ese marco, el derecho la vida y la salud, que se constituyen en derechos fundamentalísimos para toda persona, y más aún para el citado grupo de atención prioritaria, deben ser protegidos mediante la acción de libertad, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, y sustento de éste el derecho a la salud, que mediante esta acción tutelar también puede ser protegido cuando se advierta un menoscabo en la vida del justiciable.
En este contexto, tomando en cuenta que, en análisis de la documentación presentada, el personal médico del Policonsultorio Manco Kapac, ante un primer diagnóstico, ordenó el traslado de AA al Hospital Materno Infantil, según la documentación que dispone lo señalado, para el servicio de internación de emergencia en la especialidad de pediatría, sin haberse efectuado pruebas de laboratorio y tampoco con un tratamiento concreto, se advierte que la atención medica de AA era urgente, para conocer el grado de afección en la salud de ésta, máxime si no se tenía una certeza respecto a la enfermedad que presentaba; no obstante, como bien se analizó, antes de proceder a atenderla solicitaron a la madre que pueda entregarles la boleta de pago del padre de la menor, pero ante una solicitud directa de ésta a su padre mediante WhatsApp, y una solicitud formal a la fuente de trabajo de éste, no recibieron respuestas positivas; por lo cual, ante la actitud omisiva del hoy demandado, éste ha puesto en indefensión a la menor de edad, vulnerando su derecho de acceso a la salud, que por la situación particular del desconocimiento concreto de su enfermedad así como de su edad, incumbe también una lesión de su derecho a la vida, dado que, la urgencia de su internación y pruebas más específicas eran necesarias en ese momento, por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada, manteniendo los efectos dispuestos por el Juez de garantías.
III.5. Otras consideraciones
En consideración a lo establecido por el demandado, respecto a negar que la conversación mediante WhatsApp que hubiera sostenido con su hija el 2 de agosto de 2022 no es cierta, dado que, existe la imposibilidad de que, mediante el trámite de esta acción de libertad, se pueda ordenar que se efectué una pericia, en cuanto a si el número que sostuvo dicha conversación con AA es el número del demandado; tomando en cuenta que, si bien el principio de informalismo, no exime al justiciable de presentar las pruebas suficientes y necesarias para denunciar la lesión de sus derechos fundamentales; de la aplicación del mismo principio al tratarse de la tutela de derechos fundamentales, la prueba presentada por la impetrante de tutela, resulta suficiente a efecto de demostrar que efectivamente, se produjo dicha conversación, tomando en cuenta que tanto la accionante como el demandado, afirman uno que si se produjo esa conversación y el otro que nunca se produjo la misma, tratándose de la protección de derechos y no el trámite procesal judicial, los indicios deben asumirse como reales, máxime si se trata de la protección de una menor de edad; de modo que, en sujeción al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal asume como suficiente la aseveración de la accionante de la existencia de dicha conversación, por lo cual esta prueba fue usada en la decisión de conceder la tutela impetrada.
Por otro lado, este fallo constitucional, ha establecido que los efectos dispuestos por el Juez de garantías, se deben mantener, en particular, la decisión de que la Unidad de RR.HH. del Batallón de Seguridad Física de La Paz, o la instancia de la Policía Boliviana que corresponda, deben extender a Jenny Garnica Vicente una copia legalizada de la boleta de pago de Freddy Jallasi Mamani cada mes, ello con el fin de evitar que las dos hijas de ambos, se encuentren en indefensión ante la necesaria atención médica que se puede presentar en cualquier momento.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la leyʼ.
- POR TANTO
- MAGISTRADO