SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2024-S2

Fecha: 08-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 17 a 28, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tras haber ganado un concurso de méritos ingresó a trabajar en la UAP el 2006, como Coordinador del Área de Ciencias Biológicas y Naturales, donde a su vez desempeñó funciones en diferentes cargos hasta la gestión 2016, momento en el que se retiró -habiendo cobrado sus beneficios sociales-; debido a que, no respetaron su ingreso a dicha casa superior de estudios mediante una convocatoria pública.

El 2019 retornó a la UAP como consultor de línea en el puesto de Responsable de Seguimiento y Proyectos de Investigación; empero, el 2020 fue cambiado al cargo de Responsable de Promoción y Seguimiento mediante contratación a plazo fijo, desempeñando a su vez bajo esa modalidad otros cargos hasta el 8 de julio de 2022 -fecha en la que se lo despide-; no obstante de ello, el 13 de agosto del referido año, fue notificado con el memorándum de designación de funciones para el proceso de autoevaluación de la carrera de biología del “Área 7 – Investigación” de la citada Universidad, a efectos de realizar la organización y sistematización de la documentación respectiva de esa sección, cumpliendo dichas actividades hasta el 31 del mismo mes y año.

Sin embargo, al no obtener respuesta en relación a la nota remitida el 19 de agosto de 2022, al Rector demandado en referencia a su solicitud de reincorporación laboral, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Pando, entidad que en mérito al Informe INF-R-NMV 010/2022 de 16 de septiembre, se emitió la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 031/22 de 22 de idéntico mes de 2022, disponiendo “…que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles me reincorporen a mi puesto de trabajo por Estabilidad Laboral (sic); determinación que no fue cumplida por parte de la autoridad demandada, pese a lo solicitado en la nota presentada el 14 de octubre del mencionado año, que impetró el cumplimiento de la indicada Resolución Administrativa; por tal situación, acudió a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y garantías, en el entendido de que la omisión por parte del prenombrado lesionó los mismos

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso; y, de los principios “protector” y “estabilidad laboral”, citando al efecto los arts. 46, 48.I y II, 49.III, 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral en el mismo cargo y con idéntico salario al que percibía; b) El pago de salarios devengados desde el día de su desvinculación “hasta la fecha”; y, c) Que la reincorporación sea efectivizada bajo un contrato a plazo indefinido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 70 a 72, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: 1) Desde la gestión 2020 suscribió cuatro contratos con la UAP; el primero, de consultoría de línea y los siguientes bajo la modalidad de contratación a plazo fijo, siendo el último contrato ilegal; debido a que, el mismo no se encontraba visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 2) Al haber desempeñado funciones propias y permanentes dentro de la indicada casa superior de estudios, cumplió con todas las características de un trabajador permanente.

I.2.2. Informe del demandado

Franz Navia Miranda, Rector de la UAP, por informe escrito presentado el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 66 a 69, y en audiencia de garantías a través de su representante solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 92 de la CPE, las universidades públicas en el marco de su autonomía pueden libremente nombrar a sus autoridades y personal docente y administrativo, los cuales están regidos bajo su estatuto orgánico y normativa interna; ii) Con relación al contrato a plazo fijo realizado en la gestión 2022, este merced a sus características, únicamente tuvo vigencia por un periodo académico; por tal circunstancia, el accionante tenía pleno conocimiento de la fecha de conclusión del mismo; iii) El Jefe Departamental de Trabajo Pando no efectuó una adecuada valoración de las pruebas aportadas al momento de emitir la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 031/22; toda vez que, en el presente caso, “…por el simple hecho de no haberse procedido al visado o refrendado del contrato, aspecto que es netamente formal, no puede restarle el valor a lo establecido en el marco de la voluntad de las partes…” (sic); en mérito a lo señalado, la mencionada Resolución Administrativa resulta ser inejecutable; más aún, si la misma fue objetada a través de la presentación -4 de octubre de ese año-del recurso de revocatoria; y, iv) De acuerdo a lo establecido por la       SCP 1051/2015-S3 de 3 de noviembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de disponer su cumplimiento cuando la conminatoria de reincorporación laboral adolece de irregularidades en su procedimiento, no se aplica a la normativa u omite elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 088/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 73 a 76, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El peticionante de tutela no puede pretender que a través del presente mecanismo de defensa, la justicia constitucional analice atribuciones propias de la Jefatura Departamental de Trabajo Pando; toda vez que, la consideración de determinar la legalidad o ilegalidad de una desvinculación laboral, así como, la conversión de contratos es competencia exclusiva de la jurisdicción administrativa u ordinaria; y, b) El solicitante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional y en la audiencia de garantías, no realizó alguna argumentación acerca del incumplimiento de la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 031/22, menos aún expresó dicho aspecto en su petitorio; por tal motivo, al no existir una relación entre lo que demandado y lo resuelto, mal podría esa Sala Constitucional disponer que el nombrado cumpla la indicada Resolución Administrativa.