SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2024-S2
Fecha: 08-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso; y, de los principios “protector” y “estabilidad laboral”; toda vez que, habiendo ingresado a trabajar en la UAP, en una primera etapa desempeñó diversas funciones desde el 2006 hasta la gestión 2016; posteriormente, retornó a dicha casa superior de estudios el 2019, donde fungió en diferentes cargos merced a diversas consultorías de línea y contrataciones a plazo fijo; empero, el 8 de julio de 2022, fue despedido por el demandado; no obstante, más adelante fue notificado con el memorándum de designación de funciones para el proceso de autoevaluación de la carrera de biología del “Área 7 – Investigación”, a efectos de realizar la organización y sistematización de la documentación respectiva de esa sección; sin embargo, cumpliendo dichas actividades hasta el 31 de ese mes y año, no obtuvo respuesta a su solicitud de reincorporación laboral; por tal motivo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Pando, entidad que a través de su titular emitió la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 031/22 de 22 de septiembre de 2022, disponiendo su reincorporación por estabilidad laboral; determinación que al no haber sido acatada por la autoridad demandada, lesionó sus derechos y garantías; por ello, acude a la vía constitucional en resguardo de los mismos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Doctrina de unificación jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciadas a través de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, al respecto sostuvo que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ʽ1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’, línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: ‘La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso; y, de los principios “protector” y “estabilidad laboral”; toda vez que, habiendo ingresado a trabajar en la UAP en una primera etapa cumplió diversas funciones desde el 2006 hasta la gestión 2016; más adelante, retornó a dicha casa superior de estudios el 2019, donde fungió en diferentes cargos merced a diversas consultorías de línea y contrataciones a plazo fijo; empero, el 8 de julio de 2022, fue despedido por el demandado; no obstante, posteriormente fue notificado con el memorándum de designación de funciones para el proceso de autoevaluación de la carrera de biología del “Área 7 – Investigación” a efectos de realizar la organización y sistematización de la documentación respectiva de esa sección; sin embargo, cumpliendo dichas actividades hasta el 31 de ese mes y año, no obtuvo respuesta a su solicitud de reincorporación laboral; por tal motivo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Pando, entidad que a través de sus titular emitió la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 031/22 de 22 de septiembre de 2022, disponiendo su reincorporación por estabilidad laboral; determinación que al no haber sido cumplida por la autoridad demandada, lesionó sus derechos y garantías constitucionales.
De la compulsa de antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 031/22, a través de la cual conminó al demandado, a efectuar la reincorporación inmediata por estabilidad laboral del impetrante de tutela, al mismo puesto que ocupaba y con idéntico salario que percibía, más el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales que le corresponda (Conclusión II.1); decisión que fue impugnada el 4 de octubre de 2022, por la autoridad demandada mediante la presentación de recurso de revocatoria (Conclusión II.2).
Cursando a su vez, el Certificado 49/2022 de 6 de octubre, emitido por la Dirección Administrativa y Financiera y la Unidad de RR.HH. de la mencionada casa superior de estudios; el cual, estableció que el peticionante de tutela prestó servicios en la referida Universidad, en los siguientes cargos: i) Responsable de Promoción y Seguimiento a Proyectos de Investigación de la UAP -consultoría de línea-, del 11 de marzo al 10 de octubre de 2019; ii) Responsable de Promoción y Seguimiento a Proyectos de Investigación de esa Universidad -consultoría de línea-, del 14 de octubre al 15 de diciembre del citado año; iii) Técnico III Promoción y Seguimiento – DCyT -contrato a plazo fijo-, del 13 de enero al 31 de noviembre de 2020; iv) Director de la Carrera de Biología – ACBN – UAP “Resolución 006/2021”, del 8 de enero al 31 de diciembre de 2021; y, v) Técnico A – Encargado de Investigación de la Carrera de la FCBN – UAP -contrato a plazo fijo-, del 14 de marzo al 8 de julio de 2022 (Conclusión II.3); constando finalmente la nota expedida el 14 de octubre de ese año, por el solicitante de tutela pidiendo al demandado cumplir la señalada Resolución Administrativa (Conclusión II.4).
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática expuesta, corresponde precisar que, si bien desde el 3 de noviembre de 2022, entró en vigencia la Ley 1468 de 30 de septiembre de similar año, inherente al Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales y la Resolución Ministerial (RM) 1377/22 de 1 de noviembre de igual año, del Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468; resulta pertinente explicar que, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 25 de octubre del referido año, siendo esta atendida a través de la Resolución AAC 088/2022 de 27 de igual mes, de lo que se evidencia que son anteriores a la vigencia de la citada normativa; por tal razón, en el caso concreto no corresponde resolverse con la misma; debido a que, esta emerge en un nuevo orden normativo asumido por el Estado, cuyo objeto es proteger los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, a través de un procedimiento especial para su restitución; en tal razón, considerando que la referida norma ingresó en vigencia a partir de 3 de noviembre de 2022, este Tribunal no puede aplicar la misma de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, con anterioridad a su validez; en cuyo caso, las causas presentadas ante la justicia constitucional respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores a la referida data y que fueron formuladas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deben resolverse en el marco de lo señalado por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
Bajo ese contexto, de acuerdo al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores, que contempla además de la reincorporación el pago de salarios devengados, así como, otros derechos sociales, en mérito al entendimiento asumido en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, vela por el cumplimiento integral de la misma, sin omitir ninguna de sus determinaciones; por tal razón, en el marco de la labor de unificación jurisprudencial efectuada por este Tribunal, se pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que en lo concerniente al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral estableció que: “…vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado y subrayado son añadidos).
En el caso de autos, la problemática venida en revisión, refiere a la desvinculación que el accionante alega en virtud al despido realizado el 8 de julio de 2022, por parte del demandado, pese a que el 13 de agosto de ese año, fue notificado con el memorándum de designación de funciones para el proceso de autoevaluación de la carrera de biología del “Área 7 – Investigación”, a efectos de ejecutar la organización y sistematización de la documentación respectiva de esa sección; la cual, habiendo sido cumplida hasta el 31 de ese mes y año, no obtuvo respuesta por parte del prenombrado respecto a su solicitud de reincorporación laboral; por ese motivo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Pando, entidad que en mérito al Informe INF-R-NMV 010/2022 de 16 de septiembre, emitió la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 031/22, disponiendo su reincorporación por estabilidad laboral; empero, esta no fue cumplida.
En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes desarrollados ut supra, y advirtiéndose que el demandado no dio cumplimiento efectivo a la citada Resolución Administrativa de Reincorporación que dispuso la reincorporación por estabilidad laboral del peticionante de tutela, se tiene presente que el demandado lesionó los derechos laborales invocados por el nombrado; debido a que, actuó en franca contradicción a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; razón por la cual, en la causa impele conceder la tutela solicitada, solamente en cuanto al cumplimiento de la indicada Resolución Administrativa; aclarando a su vez, que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la mencionada determinación laboral efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la restitución laboral del solicitante de tutela, o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar a la misma, ameritaron tal decisión; puesto que, ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
En ese marco, de los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde puntualizar que el empleador tenía la obligación de dar cumplimiento inmediato a la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 031/22, aun así se hubiera planteado algún medio o recurso de impugnación -recursos de revocatoria y jerárquico o demanda contenciosa administrativa- que estuviera pendiente de resolución -circunstancia alegada por la autoridad demandada a través de memorial remitido el 4 de octubre de 2022-, en el entendido de que a la vía constitucional le corresponde velar por el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral, sin omitir ninguna de sus determinaciones alegadas en la misma.
Por otra parte, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario precisar que dicha Resolución Administrativa no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de la tutela; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la mencionada situación tanto para el empleador como del trabajador.
Finalmente, respecto a la lesión del derecho al debido proceso y del principio “protector”, invocados por el accionante, corresponde señalar que al no haber argumentado de qué manera el demandado hubiese transgredido los mismos, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.