SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2024-S1
Fecha: 20-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 30 de agosto de 2022, cursantes de fs. 221 a 236; y, 258 a 274, respectivamente, el accionante a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia del ahora accionante, contra Gabino Hugo Gamarra Kapkeki por la presunta comisión del delito de supresión y destrucción de documento, mediante Auto Interlocutorio 576/2016 de 22 de diciembre se declaró la rebeldía del referido imputado interrumpiéndose el plazo de prescripción de la acción penal. Posteriormente, se emitió una sentencia absolutoria, la cual fue apelada por el impetrante de tutela y resuelta mediante Auto de Vista 16/2018 de 13 de marzo, anulándose el pronunciamiento apelado y disponiéndose la reposición del juicio oral.
Sin embargo, el acusado presentó recurso de casación y una excepción de extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, el primero fue declarado inadmisible mediante Auto Supremo 550/2019-RA de 2 de agosto, mientras la indicada excepción fue calificada como infundada y manifiestamente dilatoria mediante Auto Supremo 1018 A/2018 de 10 de diciembre, notificado el 24 de septiembre de 2019; por lo cual, dicha resolución interrumpió nuevamente el cómputo de la prescripción, evitando que se completen los tres años necesarios para que proceda.
Posteriormente, los antecedentes fueron remitidos al Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del Departamento de La Paz. Allí, el acusado interpuso nuevamente una excepción de extinción por prescripción el 12 de abril de 2021 que mediante Auto Interlocutorio 47/2021 de 23 de julio se declaró probada omitiendo considerar lo dispuesto en el Auto Supremo 1018 A/2018 de 10 de diciembre. Además, la excepción fue planteada sin fundamentación ni prueba idónea y pertinente, por lo que debió haber sido rechazada in limine.
Ante esta determinación, el ahora impetrante de tutela en su condición de víctima y querellante, de ochenta y cinco (85) años de edad, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, durante la audiencia de fundamentación oral realizada el 15 de febrero de 2022, los Vocales ahora demandados impidieron a su apoderado legal fundamentar los agravios sufridos y presentar la prueba ofrecida en el otrosí 5° del memorial de apelación incidental que incluía el Auto Supremo 1018 A/2018 y el cuaderno de control jurisdiccional que contenía el Testimonio Poder 252/2015 de 28 de septiembre.
Bajo ese marco, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 52/2022 de 15 de febrero, en el cual declararon la inadmisibilidad y perención del recurso de apelación incidental, confirmando el contenido del Auto Interlocutorio 47/2021 de 23 de julio apelado sin otorgarle la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa ni al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a ser oído, al debido proceso en sus elementos de la defensa, valoración de la prueba, fundamentación y motivación; citando al efecto, los arts. 115.II, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 52/2022 de 15 de febrero, y en audiencia se dicte un nuevo Auto de Vista con la debida fundamentación y motivación previa valoración de la prueba se revoque totalmente el Auto Interlocutorio 47/2021 de 23 de julio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de la presente acción de amparo, se realizó el 28 de septiembre de 2022; según consta en acta cursante a fs. 335 a 341, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su apoderado abogado, reiteró íntegramente los fundamentos de la acción de amparo, ampliando señaló que el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz en el Auto Interlocutorio 47/2021 efectuó un erróneo cómputo de la prescripción porque tomó en cuenta como fecha de inicio la gestión 2015, sin considerar que el Auto Supremo (AS) 1018 A/2018 fue notificado el 24 de septiembre de 2019, por lo que la decisión fue apelada ofreciendo como prueba el referido AS y el cuaderno de control jurisdiccional donde consta el poder 252/2015 de 28 de septiembre, que faculta al representante a interponer recursos en el proceso penal incluyendo la acción de amparo constitucional, que no fueron valorados por los Vocales de la Sala Penal Tercera en la audiencia de 15 de febrero de 2022, toda vez que el Vocal codemandado refiere que el informe emitido por Secretaria de Cámara indica que no se encuentra el apelante querellante y aplica el art. 50 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias, pese a que el abogado indico que tiene poder para representar que cursaba en el cuaderno de control jurisdiccional, sin embargo, en forma arbitraria los Vocales deciden no considerar ningún elemento probatorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 322 a 325 vta., manifestaron: a) Mediante Auto de Vista 52/2022 de 15 de febrero se confirma el Auto Interlocutorio 47/2021 dictada por el Juzgado Sexto de Sentencia de la Capital del departamento de La Paz; b) El accionante manifiesta que en la audiencia de 15 de febrero de 2022 se encontraba representado, sin embargo, en sala virtual no se encontraba Juan José García López, solo su abogado patrocinante y de la revisión del legajo de apelación y lo informado por Secretaria de Cámara se señaló que no se encontraba el poder de representación, asimismo el apelante no ha justificado objetivamente su inasistencia entonces, se dispuso lo que en derecho correspondía; el accionante estaba en la obligación de estar presente en esta audiencia virtual, quien no se hizo presente a pesar que fue legalmente notificado, por lo que el Tribunal de Alzada cumplió con su obligación de notificar a las partes procesales y garantizar la presencia de la parte apelante, así como de su abogado patrocinante, lo que hizo pensar que voluntariamente el apelante decidió no asistir al actuado, pues inclusive pudo presentar las justificaciones objetivas pero no lo hizo, además de acuerdo al protocolo de audiencias virtuales tenía la obligación de ingresar a la audiencia virtual 15 minutos antes y se le espero un tiempo razonable, pero no ingreso a la audiencia virtual; c) El Auto de Vista 52/2022 de 15 de febrero, cuenta con los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales, se encuentra debidamente fundamentado y claro para las partes, no existiendo ninguna vulneración al debido proceso cumpliendo con lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), más cuando el accionante no demostró objetivamente que clase de fundamentación adolece el Auto de Vista, si falta una fundamentación fáctica, intelectiva, descriptiva o jurídica e incluso tiene que identificar en que parte de esa Resolución existe ese defecto; d) En la acción de amparo solo se hace una relación de los hechos sucedidos en el proceso penal, copia de sentencias constitucionales, transcripción de conceptos jurídicos identificando los derechos y garantías sin la debida fundamentación; e) El accionante, sino comprendió los fundamentos del Auto de Vista 52/2022 de 15 de febrero, tenía la obligación de solicitar explicación, complementación y enmienda, que no lo hizo, porque está de acuerdo con el mismo, sin haber agotado esa instancia vulnerando la subsidiariedad pretende vía acción de amparo subsanar su negligencia, peor aún, no está dentro de los seis meses que establece el Código Procesal Constitucional, ya que la resolución fue dictada y notificada en el mes de febrero por lo que tenía que presentar la acción en el mes de agosto, pero lo presenta en septiembre, fuera de plazo; y f) No se vulneró ningún derecho ni garantías del accionante quien tenía la obligación de establecer el nexo causal entre los actos supuestamente vulneratorios de los derechos y garantías; por lo que solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Gabino Hugo Gamarra Kapkeki, en audiencia de la presente acción de defensa, a través de su abogado en audiencia, señaló: 1) La demanda penal fue planteada el 25 de mayo de 2015, así en virtud de los arts. 302 y 314 del CPP, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalando que había transcurrido más de tres años, siendo que el delito de supresión y destrucción de documento tiene una sanción máxima de dos años, excepción que fue notificada al hoy accionante, quien no se presentó a la audiencia del 21 de julio de 2021, por lo que se dictó el Auto Interlocutorio 47/2021 de 23 de julio, que declaró probada la excepción de prescripción y dispuso la extinción de la acción penal, dicha decisión fue apelada por el supuesto apoderado del accionante y radicada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los Vocales, mediante el Auto de Vista 52/2022 de 15 de febrero, declararon la perención del derecho a fundamentar los agravios, la inadmisibilidad del recurso de apelación y confirmaron el Auto Interlocutorio; 2) El demandante de tutela no puede alegar violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, ya que fue negligente al no haberse presentado a las audiencias convocadas; 3) No es evidente que Juan Marcelo García Terceros -hoy accionante- haya presentado un poder notarial para fundamentar los agravios en apelación que conforme a los arts. 403 y 404 del CPP, modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y en relación con el art. 398 del mismo cuerpo normativo, la fundamentación oral y la producción de prueba ofrecida son requisitos esenciales, al no presentarse dicho mandato que respaldara su participación, se aplicó el art. 49 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario en audiencia en materia penal; 4) Según la jurisprudencia, la acción de amparo constitucional es improcedente contra actos consentidos, por lo que, al no haberse opuesto a la excepción de extinción en la primera audiencia oral ante el Juzgado, consintió libre y expresamente su realización, a tal efecto, no puede alegar vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la valoración de la prueba, ya que fue él mismo quien causó su propia indefensión al no presentar un poder de representación, consentimiento que se extendió también a la emisión del Auto de Vista 52/2022; y, 5) La acción de amparo fue interpuesta fuera del plazo de seis meses, el abogado del hoy accionante, estuvo presente en la audiencia del 15 de febrero de 2022 y tenía plazo hasta el 15 de agosto de 2022 para plantear la acción constitucional, empero, el amparo fue presentado recién el 30 de agosto de 2022, cuando el derecho fue objeto de preclusión.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 261/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 342 a 348 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 52/2022 de 15 de febrero, y dispuso verificar la existencia de ese poder en los antecedentes del cuaderno jurisdiccional a efectos de ingresar al análisis del recurso de apelación, con los siguientes fundamentos: i) Consta en el certificado de recepción de plataforma, mediante el buzón judicial, que la acción fue presentada a horas 17:11 del 15 de agosto de 2022, siendo recibida el 16 de agosto de 2022 a las 09:45, por lo que, la acción de amparo se encuentra dentro del plazo establecido, aunque el 15 de agosto de 2022 era el último día hábil para viabilizarla y salvaguardar el principio de inmediatez; ii) Del acta de audiencia se desprende que, durante el desarrollo del actuado, el Tribunal ad quem no logró determinar la situación del accionante, ya que en el legajo de apelación no figuraba ningún poder de representación, además, se evidenció que el acto procesal que abrió la competencia de dicho Tribunal fue interpuesto por Juan José García López, quien firmó el recurso junto con el apoderado; sin embargo, del cuaderno jurisdiccional se acredita que, desde la primera actuación registrada a fojas 27 del primer cuerpo, presentada en 2015, consta el Testimonio 252/2015, que confiere poder amplio y suficiente a Juan Marcelo García Terceros, último que intervino activamente en el proceso durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018; de ello se concluye una contradicción entre lo formal y el principio de verdad material, evidenciándose una falta de apreciación adecuada de los antecedentes por parte de la Sala Penal, motivo por el cual, no deben prevalecer las formalidades sobre el derecho sustantivo de impugnar y ser escuchado en audiencia; iii) Las formas procesales no pueden prevalecer sobre los derechos sustantivos, y negar el acceso al fondo de una resolución constituye una vulneración al debido proceso, consecuentemente, se debe restablecer este principio, convocar a una audiencia y resolver conforme a los antecedentes fácticos del caso, considerando que la representación fue reconocida previamente por las autoridades jurisdiccionales; y, iv) Respecto a la excepción, los agravios y la supuesta ilegalidad alegada, corresponde que, identificadas las vulneraciones de orden formal, las autoridades jurisdiccionales accionadas se pronuncien y determinen lo que en derecho corresponda.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con base en esta información, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 52/2022 de 15 de febrero, declarando: “…La parte querellante, ahora apelante, estaba en la obligación de asistir a la audiencia virtual, pero no se presentó, pese a haber