SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2024-S1

Fecha: 20-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a ser oído, debido proceso en sus elementos de la defensa, valoración de la prueba, fundamentación y motivación; debido a que, en la audiencia de apelación incidental, los Vocales demandados, tras instalar la audiencia, emitieron el Auto de Vista 52/2022 de 15 de febrero, en el que declararon la perención del derecho a fundamentar y, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental confirmando el Auto Interlocutorio 47/2021 sin permitir que el abogado-apoderado de la víctima apelante expusiera los agravios ni produjera la prueba ofrecida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional; b) El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; c) El derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.    La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0083/2018-S2 de 4 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

El principio de inmediatez se encuentra previsto en el art. 55.I del CPCo, entendido como el requisito de solicitar la tutela de manera pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho o garantía y se agoten las vías legales ordinarias pertinentes; plazo que también se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

De manera más específica, sobre el inicio para el cómputo de los seis meses referido supra, se indicó que el mismo corre a partir de la comisión de la lesión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial efectiva, para que el afectado pueda acudir a la vía constitucional a fin que sea reparado  el agravio a derechos o garantías constitucionales; en ese sentido, la jurisprudencia consolidada por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0791/2010-R de 2 de agosto[1], se determinó que los medios reparadores a los que acuda el accionante deben ser idóneos, lo que significa que debe estar previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo, lo que implica que se excluye del cómputo de los seis meses aquellos medios y recursos no previstos por ley o aquellos que fueron presentados de manera errónea, por el hecho que el objeto de esta acción de defensa es la de tutelar derechos fundamentales y no el de reparar los errores del agraviado.

El Tribunal Constitucional mediante la SC 0521/2010-R de 5 de julio[2], determinó modular los alcances de la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, estableciendo que, específicamente en los casos en que se hubiese solicitado una complementación y enmienda, sólo se tomará en cuenta, para efectos del cómputo del plazo de los seis meses, aquellos casos en los que se hubiera dado curso a dicha solicitud, ya que la resolución dictada pasaría a formar parte del contenido de la resolución principal, sin embargo, cuando                      esta solicitud sea rechazada, al no tener efecto alguno ni ser consideradas por la autoridad jurisdiccional o administrativa, el plazo corre desde la notificación con la resolución principal; por lo anteriormente desarrollado, esta línea jurisprudencial contiene una interpretación de carácter restrictivo respecto a las solicitudes de complementación y enmienda, en la que este tipo de solicitudes, para poder ser tomadas en cuenta dentro del plazo de caducidad de los seis meses, debieron haber sido asumidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, caso contrario, es decir, cuando éstas sean rechazadas, al considerarse las mismas como “intrascendentes”.

Por su parte la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo[3] modula el precedente previamente citado líneas supra, y estableció que el cómputo tomará en cuenta la fecha de notificación con el Auto de explicación o enmienda sea que la conceda o rechace, estipulado de esta forma en el art. 55.II del CPCo, implementando la subregla que dicha solicitud cuando se presente dentro del plazo procesal determinado por el art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), teniendo como norma vigente el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la emisión de la resolución de carácter definitivo deberá ser tomada en cuenta respecto al plazo de inmediatez, por lo que el mismo correrá a partir de la notificación con la resolución que rechace o acepte la misma; y solamente en el caso en que esta solicitud sea presentada de manera completamente extemporánea y que la misma sea rechazada precisamente por este motivo, entonces no podría tomarse en cuenta para el computo del plazo de inmediatez, por lo que esta línea jurisprudencial es la más favorable para materializar el derecho de acceso a la justicia.

III.2.  El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, sistematizó la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y señaló lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre[4], consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

En ese contexto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento    Jurídico III.1.1 establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:

1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre[5], ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las               SSCC 0944/2001-R, 0125/2003, 1206/2010-R, y 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

III.3.  El derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0312/2018-S2 de 28 de junio, que fue reiterada por la SCP 0016/2022-S1 de 31 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: i) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, ii) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.

El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[6], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[7].

Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[8] estableció que el derecho a la defensa comprende a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.

Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.

En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete.

Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo[9]  y 0275/2012 de 4 de junio[10], entre otras.

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a ser oído, al debido proceso, en particular en sus elementos de defensa, valoración de la prueba, fundamentación y motivación. Esto, porque durante la audiencia de apelación incidental, los Vocales demandados, al instalar la sesión, emitieron el Auto de Vista 52/2022 de 15 de febrero, mediante el cual declararon la perención del derecho a fundamentar y la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por Juan José García López -ahora accionante- confirmando el Auto Interlocutorio 47/2021 de 23 de julio.

Lo anterior se reclama que se realizó sin permitir que el abogado apoderado de la prenombrada víctima apelante expusiera los agravios ni produjera la prueba ofrecida, a pesar de que dicho apoderado había informado contar con poder de representación y que este constaba en el cuaderno de control jurisdiccional.

Inicialmente, cabe precisar que en el presente caso se dio cumplimiento al principio de inmediatez, ya que el Auto de Vista 52/2022 de 15 de febrero, ahora cuestionado, fue notificado a las partes el mismo día; de este modo, se concluye que el ahora demandante de tutela interpuso la acción de defensa el 15 de agosto de 2022 a través del buzón judicial, siendo recibida dentro del plazo de seis (6) meses, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; a tal efecto, corresponde analizar la denuncia efectuada.

En cuanto a los antecedentes, se tiene que mediante el Testimonio 252/2015 de 28 de septiembre, Juan José García López -ahora accionante- otorgó poder especial, amplio y suficiente a favor de Juan Marcelo García Terceros para que, en su nombre y representación legal, interponga demanda, denuncia o querella penal contra Gabino Hugo Gamarra Kapkeki, sus cómplices, instigadores o autores, por el delito de supresión o destrucción de documento, falsedad material y uso de instrumento falsificado; además, para asistir a audiencias con voz y voto y hacer uso de recursos ordinarios de reposición, apelación y otros (Conclusión II.1).

Por otro lado, conforme a las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, mediante proveído de 10 de febrero de 2022, los Vocales demandados señalaron audiencia virtual para resolver el recurso de apelación incidental planteada por el ahora demandante de tutela, programada para el 15 de febrero de 2022 a horas 14:00 mediante la plataforma Cisco Webex que les fue notificada el 14 del mismo mes y año a los sujetos procesales.

Instalada la referida audiencia de 15 de febrero de 2022, el Secretario de Sala informó que Juan José García López, acusador particular y apelante, no estaba presente, aunque sí su abogado patrocinante; ante ello, el Vocal codemandado señaló que las partes habían sido debidamente notificadas y aplicó la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley 1173 y el Reglamento 12/2019 que según el art. 50 del citado reglamento, ante la inasistencia de la parte apelante, corresponde declarar la perención del derecho a fundamentación.

A tal efecto, el abogado de la parte querellante y apelante tomó la palabra, indicando: “…Mi persona tiene poder de representación legal de la parte querellante y víctima del Sr. Juan José García López. El poder cursa en el cuaderno de control jurisdiccional y ha sido presentado oportunamente en varias oportunidades durante el proceso judicial…” (sic); a lo cual, el Vocal Henry David Sánchez Camacho ordenó al Secretario verificar la existencia de dicho poder, quien a su vez informó que “…De la revisión del legajo de apelación no se ha encontrado ningún poder otorgado por el Sr. Juan José García López a nombre de su abogado, tampoco en fotocopia simple ni legalizada…” (sic).