sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0455/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0455/2024-S1

Fecha: 20-Ago-2024

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0455/2024-S1

Sucre, 20 de agosto de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                 51568-2022-104-AAC

Departamento:            Cochabamba

                         

En revisión la Resolución 0092/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 179 a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karla Lucía Justiniano Zurita en representación legal de la empresa Food Center CHICKEN DOMKINDOM Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), contra Arminda Choque Paca, Directora Regional Cochabamba de Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos (NAABOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 y 12 de octubre de 2022, cursantes de
fs. 49 a 54; y, 62 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que la empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., suscribió contrato de arrendamiento del local comercial de expendio de comida rápida “Pollo Frito”, que funciona u opera en el Aeropuerto Jorge Wilsterman de la ciudad de Cochabamba desde diciembre de 2018, ambiente administrado por Servicios de Aeropuertos Bolivianos Sociedad Anónima (SABSA S.A.), actualmente Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos (NAABOL).

Sin embargo, de forma sorpresiva sin que medie motivo alguno, derecho u orden judicial, administrativa o fiscal, desconociendo el contrato de arrendamiento, en el mes de mayo del año en curso, la referida empresa NAABOL al mando de su Directora Regional Cochabamba Arminda Choque Paca, procedió al corte de energía eléctrica del indicado local comercial sin previo aviso, exigiendo se cubra el supuesto adeudo de alquiler, cual fuera una institución supra nacional, atropellando los derechos previstos en la Constitución Política del Estado, leyes civiles y laborales.

De esta manera, se vienen realizando medidas de hecho, además del corte de energía, la prohibición de ingreso a su local comercial, acordonando el mismo con personal de NAABOL, lo que no permitió el ejercicio de su derecho al trabajo, con serio daño a su economía y personal dependiente de la empresa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión a sus derechos a la integridad física, a no sufrir violencia física ni psicológica, a la dignidad y al trabajo, citando al efecto los arts. 15.I y II, 21.2, 22, 24, 46.I.1 y II, 47.I, 109.I, 110, 113.I, 114, 115, y 122, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene la restitución inmediata del servicio de energía eléctrica; el acceso al local comercial, se otorguen garantías de buen comportamiento, seguridad personal e institucional, ante instancias policiales bajo responsabilidad penal; y, b) Se determine costas procesales, multas, daños y perjuicios causados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de esta acción de amparo constitucional el 24 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 176 a 178, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante Karla Lucía Justiniano Zurita, en representación legal de la empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L, por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa. añadiendo, refirió: 1) Ante la situación irregular realizaron reclamos de forma verbal recibiendo una respuesta caprichosa, que si no pagan lo adeudado como alquiler salen del local; 2) Para no dejar de funcionar tuvieron que habilitar un generador eléctrico que produjo otro gasto;
3) Paulatinamente se radicalizó las medidas de hecho con la prohibición de ingreso a su local comercial; y, 4) La parte demandada, asumió vías de hecho que vulneran sus derechos, sin acudir a la vía llamada por ley, por lo que amerita la tutela inmediata prevista por ley.

I.2.2. Informe de las Autoridades demandadas

Arminda Choque Paca, Directora Regional Cochabamba de NAABOL, por memorial cursante de fs. 106 a 110 vta., informó que: i) Los hechos relatados por la accionante son totalmente falsos, el contrato de arrendamiento “SABSA Nº SABSA/CBBA/ARR/Nº 402/201 de 21 de diciembre de 2018” (sic), fue suscrito por Carlos Víctor Ochoa Miranda en representación de Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., como arrendatario con la empresa SABSA S.A., en cuya cláusula quinta, se estipuló un plazo de vigencia, siendo a partir del
1 de enero de 2019 hasta el 31 de enero de 2022, de forma impostergable y que el arrendatario debió hacer la entrega de los espacios comerciales, conforme le fueron concedidos en un plazo de cuarenta y ocho horas; ii) Lo que dejó en claro que la empresa accionante jamás tuvo relación contractual alguna con NAABOL, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; lo que en los hechos se traduce en una ocupación ilegal y arbitraria de bienes del Estado en franca vulneración del art. 339 de la CPE que a la letra dice: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno”; iii) La nueva entidad pública no tenía obligación de reconducir los contratos de los concesionarios que en su momento fueron suscritos con SABSA S.A., toda vez que a partir de la creación de NAABOL estos debían sujetarse a sus políticas comerciales, al ser una entidad pública y peor aún si los concesionarios de SABSA S.A., tenían deudas impagas; NAABOL en resguardo de los intereses del Estado no tenía obligación alguna de suscribir nuevos contratos con la empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L; iv) Todas las instalaciones eléctricas de la plaza de comidas del Aeropuerto Jorge Wilsterman de la ciudad de Cochabamba, donde se encuentran los dos locales comerciales, ahora avasallados y ocupados arbitrariamente por la parte accionante, fueron diseñados para que cada concesionario disponga de una alimentación eléctrica independiente; sin embargo, el ocupante ilegal, de acuerdo al reporte, no pagó los consumos de energía eléctrica durante más de seis meses, computables del 1 de marzo de 2022 en que NAABOL comienza administrar los aeropuertos a nivel nacional; por lo cual, a fin de no causar más daño económico al Estado, se procedió a la desconexión del medidor independiente del área ocupada por la empresa accionante; sin embargo, la empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., ante esa situación, dispuso unilateralmente y sin previo aviso, la reconexión de suministro de los ambientes ocupados por dicha empresa, con personal externo, no calificado, de una manera totalmente insegura, ocasionando daños en las instalaciones aledañas, poniendo en riesgo toda la plaza de comidas e incluso riesgos de incendio o cortes de energía a toda la terminal aérea, lo que constituye en un atentado a las operaciones aéreas, conforme el informe técnico que se acompaña; y, v) La empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., por intermedio de sus representantes legales procedió a ocupar predios del Estado Plurinacional de Bolivia, de manera arbitraria, sin ningún tipo de derechos que pueda hacer valer, en franca perturbación y pérdida de su posesión o tenencia en ambos espacios comerciales de propiedad del Estado, en específico de NAABOL; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Luis Oscar Del Castillo Tejada y Mariela Ximena Medrano Morato en representación legal de Elmer Pozo Oliva, Director General Ejecutivo de NAABOL, -contra quien la accionante amplió la demanda (fs. 113 y 114)- se apersonaron y contestaron la acción tutuelar en los mismos términos referidos precedentemente por la demandada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 0092/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 179 a 183, concedió la tutela; y, dispuso que la parte demandada, de forma inmediata por intermedio de su representante legal o por la unidad que corresponda, permita el funcionamiento de la empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., y el ingreso de su representante legal Karla Lucía Justiniano Zurita, a los ambientes otorgados en calidad de alquiler, en las mismas condiciones que se le otorgó en el contrato de arrendamiento de 21 de diciembre de 2018, restituya los servicios básicos de energía eléctrica o cualquier otro servicio básico de los cuales se hubiera privado a la empresa ahora accionante. Además instruyó el ingreso libre al local comercial y se abstenga de cometer otros actos arbitrarios, mientras no exista una resolución en instancia correspondiente que disponga tales actos, bajo conminatoria de ley. Sin lugar a la reparación de daños y perjuicios y costas procesales, por no haberse demostrado en esta instancia; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela tiene demostrada evidentemente la constitución de la empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., en los ambientes del Aeropuerto Jorge Wilsterman de la ciudad de Cochabamba, su registro de servicio de impuesto con el Número de Identificación Tributaria (NIT) de funcionamiento; b) De igual forma está demostrado, que el contrato de alquiler fue por el periodo de dos años, y que con esos actos arbitrarios de impedir el ingreso, vulnera su derecho al trabajo. Por su parte, la entidad pública ahora demandada pretende justificar sus actos arbitrarios con el argumento que la empresa accionante adeuda un monto por concepto de alquileres y que ya feneció el contrato. Sin embargo, todos estos cuestionamientos deben ser dilucidados en la vía llamada por ley, en la instancia ordinaria, no siendo competencia de este Tribunal de garantías analizar y resolver esos temas; y, c) En función a los fundamentos, se tiene demostrado los actos arbitrarios cometidos por la parte demandada por mano propia, prescindiendo de los mecanismos legales y sin que exista una orden expresa que emane de autoridad competente. Conforme el Tribunal Constitucional Plurinacional dejó claramente establecido en diferentes líneas jurisprudenciales, las medidas de hecho no están autorizadas, la parte demandada no tenía ninguna autorización para proceder al corte de energía eléctrica, privar de los servicios básicos e impedir el ingreso de la empresa accionante a los ambientes que otorgó en calidad de alquiler. Por consiguiente, el Tribunal de garantías ha podido confirmar ser evidente las vulneraciones denunciadas por la solicitante de tutela, correspondiendo conceder la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Contrato de Arrendamiento de 21 de diciembre de 2018, se pactó el alquiler de dos espacios comerciales, suscrito entre SABSA S.A., representado por su Gerente General Oscar Gálvez Padilla y Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., representado por Carlos Víctor Ochoa Miranda en calidad de arrendatario, por el plazo que corre del 1 de enero de 2019 al 31 del mismo mes de 2022, de forma impostergable y sin posibilidades de tácita reconducción, comprometiéndose el arrendador al pago del canon de arrendamiento estipulado (fs. 14 a 24).

II.2.     Cursa Escritura Pública de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de 3 de enero de 2019, que girará bajo la denominación de Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., suscrita por Carlos Víctor Ochoa Miranda, Acxel Ávila Vargas y Willy Baldelomar Castro (fs. 2 a 5 vta.).

II.3.    A través de Testimonio 1193/2022 de 25 de julio, expedida en la Notaría de Fe Pública 59, cuya titular es Betty Antonieta Avendaño, se estableció la Revocatoria de Poder 069/2022 de 13 de enero, y alternativamente nuevo poder especial, amplio y suficiente que otorga Carlos Víctor Ochoa Miranda en su condición de representante legal Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., a favor de Karla Lucía Justiniano Zurita (fs. 6 a 12).

II.4.    Consta Decreto Supremo 4630 de 30 de noviembre de 2021, que creó la entidad de “Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos-NAABOL” y norma el funcionamiento de la nueva administración de aeropuertos y navegación aérea, otorgándole facultades de planificar, dirigir y organizar, entre otros (fs. 97 a 100).

II.5.    Por Resolución Suprema 27649 de 1 de diciembre de 2021, se designa a Elmer Pozo Oliva, como Director General Ejecutivo de la entidad “Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos-NAABOL” bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fs. 77).

II.6.    Mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-1238/2022 de 1 de junio, se contrató a Arminda Choque Paca como Directora Regional Cochabamba de NAABOL, del 1 de junio al 31 de diciembre de igual año (fs. 67 a 72).

II.7.    Cursa Comunicación Interna Cite: ELT-ELN/CB/022/07/2022 de 15 de julio, mediante el cual el Profesional III, de la Unidad de Mantenimiento Regional Cochabamba, informó a Arminda Choque Paca, Directora Regional Cochabamba de NAABOL, que en la referida fecha por orden superior de la Unidad de Mantenimiento NAABOL, se ordenó la suspensión del servicio de energía eléctrica a los ambientes de esta concesión, refiriendo que el personal técnico quitó el cableado de alimentación de barras al medidor y su protección eléctrica además de secuestrar el cable y el medidor de energía eléctrica, adjunta material fotográfico. Haciendo constar también, que después de mediodía personal de la concesión rehabilitó el servicio de energía eléctrica a los ambientes en cuestión, por la inspección realizada se constató que se repuso el cableado más su protección, pero había muestras de daño eléctrico en barras (adjuntó material fotográfico). Refiriendo asimismo, la intromisión a los ambientes, donde sólo personal técnico de NAABOL puede acceder, mostrando la vulnerabilidad que se tiene en materia de Seguridad Aeroportuaria, y expuso particularmente al sistema eléctrico a intervención de terceros, poniendo en peligro la confiabilidad, continuidad y seguridad del servicio. Finalmente indicó, que el personal que intervino ilícitamente en los tableros no contempló la norma de seguridad de riesgo eléctrico; puesto que trabajó con líneas vivas y, con ello puso en peligro la vida propia que conllevaba la falla de todo el sistema eléctrico de la Terminal (fs.102 a 105).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante en representación legal de Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., denunció la vulneración de sus derechos a la integridad física, a no sufrir violencia física ni psicológica, a la dignidad y al trabajo, debido a que, las autoridades demandadas, coartaron el suministro del servicio de energía eléctrica y restringieron el ingreso a su fuente laboral, alegando falta de pago de alquileres y del servicio de luz, así como el vencimiento del plazo previsto en el acuerdo, respecto a los dos ambientes comerciales que los tienen arrendados para la venta de (pollo frito), en la plaza de comidas del Aeropuerto Jorge Wilsterman de la ciudad de Cochabamba, ocupados en base al contrato suscrito el 21 de diciembre de 2018, con SABSA S.A., y actualmente administrada por NAABOL, limitando y coartando de esta forma sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho; 2) La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; 3) El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho; 4) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; 5) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, 6) Análisis del caso concreto.

III.1.  La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por las SSCCPP 0119/2018-S2 de 11 de abril y 0373/2018-S2 de 24 de julio -entre otras-, sistematizó y desarrolló el siguiente razonamiento:

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé al respecto: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En esa comprensión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0046/1012 de 26 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.1 expresó que la acción de amparo constitucional:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, tal como refiere la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional:

…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).

Empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados. 

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, entendimiento desarrollado en la
SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[1], lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad ante la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde; entendimiento reiterado por la SCP 0064/2018-S3 de 22 de marzo.

III.2. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la
SC 0832/2005-R de 25 de julio[2], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

…sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”, que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[4], la perturbación o pérdida de la posesión[5] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[6]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[7]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

           En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional
de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los
arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.3.  El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada
SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental
-SCP 0112/2012 de 27 de abril[8]- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC)-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -SCP 0112/2012-.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

III.4. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, b) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: 1) Preventiva y/o 2) Reparadora[9], a ser analizada en cada caso en concreto.

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado[10].

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12];      ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].

A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

III.6.  Análisis del caso concreto

La accionante en representación legal de Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., denunció la vulneración de sus derechos a la integridad física, a no sufrir violencia física ni psicológica, a la dignidad y al trabajo, debido a que, las autoridades demandadas, coartaron el suministro del servicio de energía eléctrica y restringieron el ingreso a su fuente laboral, alegando falta de pago de alquileres y del servicio de luz, así como el vencimiento del plazo previsto en el acuerdo, respecto a los dos ambientes comerciales que los tienen arrendados para la venta de (pollo frito), en la plaza de comidas del Jorge Wilsterman de la ciudad de Cochabamba, ocupados en base al contrato suscrito el 21 de diciembre de 2018, con SABSA S.A., y actualmente administrada por NAABOL, limitando y coartando de esta forma sus derechos fundamentales.

Interposición directa de la acción de amparo constitucional en casos de vías de hecho o justicia por mano propia

Previamente es necesario señalar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que en casos de medidas de hecho y justicia por mano propia, la acción de amparo constitucional puede interponerse de manera directa, sin agotar las vías, debido a que dichos actos afectan el Estado de Derecho, asimismo, flexibiliza la legitimación pasiva para asumir defensa aún en revisión en sede constitucional y no se aplica el término de caducidad de los seis meses mientras subsiste la lesión, la carga de la prueba debe ser demostrada por la parte solicitante de tutela, siempre y cuando no se presenten hechos controvertidos. En ese entendido la accionante al haber interpuesto directamente la presente acción obró conforme a la jurisprudencia referida, por lo que es posible ingresar al fondo de la problemática planteada al no haberse evidenciado controversia alguna respecto al hecho demandado.

De los antecedentes

Ahora bien, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, sintetizados en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., representado en esa oportunidad, por Carlos Víctor Ochoa Miranda, suscribió contrato de arrendamiento de dos espacios comerciales, en la plaza de comidas del Aeropuerto Jorge Wilsterman de la ciudad de Cochabamba, con SABSA S.A., representado por su Gerente General Oscar Gálvez Padilla, (actualmente administrado por NAABOL según Decreto Supremo 4630 de 30 de noviembre de 2021 de su creación ), por el plazo que corre a partir del 1 de enero de 2019 al 31 del mismo mes de 2022 de forma impostergable y sin posibilidades de tácita reconducción, comprometiéndose el arrendador al pago del canon de alquiler estipulado.

Posteriormente, conforme se tiene de la Conclusión II.7 de este
fallo constitucional, la Comunicación Interna CITE: ELT-ELN/CB/022/07/2022 de 15 de julio, mediante el cual el Profesional III de la Unidad de Mantenimiento Regional Cochabamba, informó a Arminda Choque Paca Directora Regional Cochabamba de NAABOL, que en la referida fecha por orden superior de la Unidad de Mantenimiento NAABOL, se dispuso la suspensión del servicio de energía eléctrica a los ambientes de esta concesión, refiriendo que el personal técnico quitó el cableado de alimentación de barras al medidor y su protección eléctrica, además de secuestrar el cable y el medidor de energía eléctrica, adjunta material fotográfico. Haciendo constar también, que después de mediodía el personal de la concesión rehabilitó el servicio de energía eléctrica a los ambientes en cuestión, por la inspección realizada se constató que se repuso el cableado más su protección, pero había muestras de daño eléctrico en barras (adjuntó material fotográfico). Refiriendo así mismo, la intromisión a los ambientes, donde sólo personal técnico de NAABOL puede acceder, mostrando la vulnerabilidad que se tiene en materia de Seguridad Aeroportuaria, y expuso particularmente al sistema eléctrico a intervención de terceros, poniendo en peligro la confiabilidad, continuidad y seguridad del servicio. Finalmente indicando, que el personal que intervino ilícitamente en los tableros, no contempló la norma de seguridad de riesgo eléctrico, dado que trabajó con líneas vivas, y con ello puso en peligro la vida propia que conllevaba la falla de todo el sistema eléctrico de la Terminal. Lo cual fue corroborado por los memoriales que responden a la demanda de acción tutelar.

De las medidas o vías de hecho

Es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que cita la
SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que la expulsión de los actos vinculados a medidas de hecho y a la justicia por mano propia, pretende en si el resguardo celoso del principio del Estado Constitucional de derecho, así como la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve quebrantado o suprimido por actos indebidos cometidos tanto por particulares como por servidores públicos al margen de los mecanismos institucionales previstos para la administración de justicia afectando derechos fundamentales y del bloque de constitucionalidad. Es decir que quien pretende hacer justicia por mano propia contradice el estado de derecho y obstruye el acceso a la justicia donde se deben resolver las cuestiones que afectan sus intereses.

En el caso de autos, de los antecedentes descritos se tiene que los hechos emergen debido a que la administración de NAABOL, habría instruido el corte de suministro de energía eléctrica y coartado el ingreso a la concesión que tenía la empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., para la venta de (pollo frito) debido a una presunta falta de pago de alquileres, así como del consumo del servicio de luz eléctrica y vencimiento del plazo de contrato, lo que en los hechos constituye justicia por mano propia, que se encuentra expulsada por la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos glosados en el presente fallo constitucional, que regula los casos en los que se presentan medidas de hecho.

De ese modo la parte demandada, vulneró los derechos invocados por la impetrante de tutela, sobre todo el derecho al trabajo, tomando en cuenta que tiene una actividad comercial de venta de pollo frito y cualquier interrupción afecta a sus ingresos, por lo que corresponde otorgar la tutela, mientras se diluciden tales cuestionamientos en la justicia ordinaria y ante autoridad competente.

Asimismo, infringe el Estado de Derecho y suprime el acceso a la justicia donde deben resolverse los hechos alegados, como la falta de pago de alquileres y del consumo de luz, así como el cumplimiento de contrato; pues, de ninguna manera se puede hacer justicia por mano propia prescindiendo de los mecanismos previstos para tal fin, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada; por ende, se constató haberse limitando y coartando los derechos fundamentales de la empresa representada por la accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

CORRESPONDE A LA SCP 0455/2024-S1 (viene de la pág. 18)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0092/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 179 a 183, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin lugar al pago de costas daños y perjuicios, por no haber sido demostrados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El FJ III.3, expresa: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas). 

[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.

[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.

Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.

[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

 

[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.

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