sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0455/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0455/2024-S1

Fecha: 20-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 y 12 de octubre de 2022, cursantes de
fs. 49 a 54; y, 62 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que la empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., suscribió contrato de arrendamiento del local comercial de expendio de comida rápida “Pollo Frito”, que funciona u opera en el Aeropuerto Jorge Wilsterman de la ciudad de Cochabamba desde diciembre de 2018, ambiente administrado por Servicios de Aeropuertos Bolivianos Sociedad Anónima (SABSA S.A.), actualmente Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos (NAABOL).

Sin embargo, de forma sorpresiva sin que medie motivo alguno, derecho u orden judicial, administrativa o fiscal, desconociendo el contrato de arrendamiento, en el mes de mayo del año en curso, la referida empresa NAABOL al mando de su Directora Regional Cochabamba Arminda Choque Paca, procedió al corte de energía eléctrica del indicado local comercial sin previo aviso, exigiendo se cubra el supuesto adeudo de alquiler, cual fuera una institución supra nacional, atropellando los derechos previstos en la Constitución Política del Estado, leyes civiles y laborales.

De esta manera, se vienen realizando medidas de hecho, además del corte de energía, la prohibición de ingreso a su local comercial, acordonando el mismo con personal de NAABOL, lo que no permitió el ejercicio de su derecho al trabajo, con serio daño a su economía y personal dependiente de la empresa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión a sus derechos a la integridad física, a no sufrir violencia física ni psicológica, a la dignidad y al trabajo, citando al efecto los arts. 15.I y II, 21.2, 22, 24, 46.I.1 y II, 47.I, 109.I, 110, 113.I, 114, 115, y 122, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene la restitución inmediata del servicio de energía eléctrica; el acceso al local comercial, se otorguen garantías de buen comportamiento, seguridad personal e institucional, ante instancias policiales bajo responsabilidad penal; y, b) Se determine costas procesales, multas, daños y perjuicios causados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de esta acción de amparo constitucional el 24 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 176 a 178, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante Karla Lucía Justiniano Zurita, en representación legal de la empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L, por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa. añadiendo, refirió: 1) Ante la situación irregular realizaron reclamos de forma verbal recibiendo una respuesta caprichosa, que si no pagan lo adeudado como alquiler salen del local; 2) Para no dejar de funcionar tuvieron que habilitar un generador eléctrico que produjo otro gasto;
3) Paulatinamente se radicalizó las medidas de hecho con la prohibición de ingreso a su local comercial; y, 4) La parte demandada, asumió vías de hecho que vulneran sus derechos, sin acudir a la vía llamada por ley, por lo que amerita la tutela inmediata prevista por ley.

I.2.2. Informe de las Autoridades demandadas

Arminda Choque Paca, Directora Regional Cochabamba de NAABOL, por memorial cursante de fs. 106 a 110 vta., informó que: i) Los hechos relatados por la accionante son totalmente falsos, el contrato de arrendamiento “SABSA Nº SABSA/CBBA/ARR/Nº 402/201 de 21 de diciembre de 2018” (sic), fue suscrito por Carlos Víctor Ochoa Miranda en representación de Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., como arrendatario con la empresa SABSA S.A., en cuya cláusula quinta, se estipuló un plazo de vigencia, siendo a partir del
1 de enero de 2019 hasta el 31 de enero de 2022, de forma impostergable y que el arrendatario debió hacer la entrega de los espacios comerciales, conforme le fueron concedidos en un plazo de cuarenta y ocho horas; ii) Lo que dejó en claro que la empresa accionante jamás tuvo relación contractual alguna con NAABOL, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; lo que en los hechos se traduce en una ocupación ilegal y arbitraria de bienes del Estado en franca vulneración del art. 339 de la CPE que a la letra dice: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno”; iii) La nueva entidad pública no tenía obligación de reconducir los contratos de los concesionarios que en su momento fueron suscritos con SABSA S.A., toda vez que a partir de la creación de NAABOL estos debían sujetarse a sus políticas comerciales, al ser una entidad pública y peor aún si los concesionarios de SABSA S.A., tenían deudas impagas; NAABOL en resguardo de los intereses del Estado no tenía obligación alguna de suscribir nuevos contratos con la empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L; iv) Todas las instalaciones eléctricas de la plaza de comidas del Aeropuerto Jorge Wilsterman de la ciudad de Cochabamba, donde se encuentran los dos locales comerciales, ahora avasallados y ocupados arbitrariamente por la parte accionante, fueron diseñados para que cada concesionario disponga de una alimentación eléctrica independiente; sin embargo, el ocupante ilegal, de acuerdo al reporte, no pagó los consumos de energía eléctrica durante más de seis meses, computables del 1 de marzo de 2022 en que NAABOL comienza administrar los aeropuertos a nivel nacional; por lo cual, a fin de no causar más daño económico al Estado, se procedió a la desconexión del medidor independiente del área ocupada por la empresa accionante; sin embargo, la empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., ante esa situación, dispuso unilateralmente y sin previo aviso, la reconexión de suministro de los ambientes ocupados por dicha empresa, con personal externo, no calificado, de una manera totalmente insegura, ocasionando daños en las instalaciones aledañas, poniendo en riesgo toda la plaza de comidas e incluso riesgos de incendio o cortes de energía a toda la terminal aérea, lo que constituye en un atentado a las operaciones aéreas, conforme el informe técnico que se acompaña; y, v) La empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., por intermedio de sus representantes legales procedió a ocupar predios del Estado Plurinacional de Bolivia, de manera arbitraria, sin ningún tipo de derechos que pueda hacer valer, en franca perturbación y pérdida de su posesión o tenencia en ambos espacios comerciales de propiedad del Estado, en específico de NAABOL; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Luis Oscar Del Castillo Tejada y Mariela Ximena Medrano Morato en representación legal de Elmer Pozo Oliva, Director General Ejecutivo de NAABOL, -contra quien la accionante amplió la demanda (fs. 113 y 114)- se apersonaron y contestaron la acción tutuelar en los mismos términos referidos precedentemente por la demandada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 0092/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 179 a 183, concedió la tutela; y, dispuso que la parte demandada, de forma inmediata por intermedio de su representante legal o por la unidad que corresponda, permita el funcionamiento de la empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., y el ingreso de su representante legal Karla Lucía Justiniano Zurita, a los ambientes otorgados en calidad de alquiler, en las mismas condiciones que se le otorgó en el contrato de arrendamiento de 21 de diciembre de 2018, restituya los servicios básicos de energía eléctrica o cualquier otro servicio básico de los cuales se hubiera privado a la empresa ahora accionante. Además instruyó el ingreso libre al local comercial y se abstenga de cometer otros actos arbitrarios, mientras no exista una resolución en instancia correspondiente que disponga tales actos, bajo conminatoria de ley. Sin lugar a la reparación de daños y perjuicios y costas procesales, por no haberse demostrado en esta instancia; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela tiene demostrada evidentemente la constitución de la empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., en los ambientes del Aeropuerto Jorge Wilsterman de la ciudad de Cochabamba, su registro de servicio de impuesto con el Número de Identificación Tributaria (NIT) de funcionamiento; b) De igual forma está demostrado, que el contrato de alquiler fue por el periodo de dos años, y que con esos actos arbitrarios de impedir el ingreso, vulnera su derecho al trabajo. Por su parte, la entidad pública ahora demandada pretende justificar sus actos arbitrarios con el argumento que la empresa accionante adeuda un monto por concepto de alquileres y que ya feneció el contrato. Sin embargo, todos estos cuestionamientos deben ser dilucidados en la vía llamada por ley, en la instancia ordinaria, no siendo competencia de este Tribunal de garantías analizar y resolver esos temas; y, c) En función a los fundamentos, se tiene demostrado los actos arbitrarios cometidos por la parte demandada por mano propia, prescindiendo de los mecanismos legales y sin que exista una orden expresa que emane de autoridad competente. Conforme el Tribunal Constitucional Plurinacional dejó claramente establecido en diferentes líneas jurisprudenciales, las medidas de hecho no están autorizadas, la parte demandada no tenía ninguna autorización para proceder al corte de energía eléctrica, privar de los servicios básicos e impedir el ingreso de la empresa accionante a los ambientes que otorgó en calidad de alquiler. Por consiguiente, el Tribunal de garantías ha podido confirmar ser evidente las vulneraciones denunciadas por la solicitante de tutela, correspondiendo conceder la tutela.