sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0455/2024-S1
Fecha: 20-Ago-2024
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].
A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante en representación legal de Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., denunció la vulneración de sus derechos a la integridad física, a no sufrir violencia física ni psicológica, a la dignidad y al trabajo, debido a que, las autoridades demandadas, coartaron el suministro del servicio de energía eléctrica y restringieron el ingreso a su fuente laboral, alegando falta de pago de alquileres y del servicio de luz, así como el vencimiento del plazo previsto en el acuerdo, respecto a los dos ambientes comerciales que los tienen arrendados para la venta de (pollo frito), en la plaza de comidas del Jorge Wilsterman de la ciudad de Cochabamba, ocupados en base al contrato suscrito el 21 de diciembre de 2018, con SABSA S.A., y actualmente administrada por NAABOL, limitando y coartando de esta forma sus derechos fundamentales.
Interposición directa de la acción de amparo constitucional en casos de vías de hecho o justicia por mano propia
Previamente es necesario señalar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que en casos de medidas de hecho y justicia por mano propia, la acción de amparo constitucional puede interponerse de manera directa, sin agotar las vías, debido a que dichos actos afectan el Estado de Derecho, asimismo, flexibiliza la legitimación pasiva para asumir defensa aún en revisión en sede constitucional y no se aplica el término de caducidad de los seis meses mientras subsiste la lesión, la carga de la prueba debe ser demostrada por la parte solicitante de tutela, siempre y cuando no se presenten hechos controvertidos. En ese entendido la accionante al haber interpuesto directamente la presente acción obró conforme a la jurisprudencia referida, por lo que es posible ingresar al fondo de la problemática planteada al no haberse evidenciado controversia alguna respecto al hecho demandado.
De los antecedentes
Ahora bien, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, sintetizados en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., representado en esa oportunidad, por Carlos Víctor Ochoa Miranda, suscribió contrato de arrendamiento de dos espacios comerciales, en la plaza de comidas del Aeropuerto Jorge Wilsterman de la ciudad de Cochabamba, con SABSA S.A., representado por su Gerente General Oscar Gálvez Padilla, (actualmente administrado por NAABOL según Decreto Supremo 4630 de 30 de noviembre de 2021 de su creación ), por el plazo que corre a partir del 1 de enero de 2019 al 31 del mismo mes de 2022 de forma impostergable y sin posibilidades de tácita reconducción, comprometiéndose el arrendador al pago del canon de alquiler estipulado.
Posteriormente, conforme
se tiene de la Conclusión II.7 de este
fallo constitucional, la Comunicación
Interna CITE: ELT-ELN/CB/022/07/2022 de 15 de julio, mediante el cual el Profesional III de la Unidad de
Mantenimiento Regional Cochabamba, informó a Arminda Choque Paca Directora
Regional Cochabamba de NAABOL, que en la referida fecha por orden superior de
la Unidad de Mantenimiento NAABOL, se dispuso la suspensión del servicio de
energía eléctrica a los ambientes de esta concesión, refiriendo que el personal
técnico quitó el cableado de alimentación de barras al medidor y su protección
eléctrica, además de secuestrar el cable y el medidor de energía eléctrica,
adjunta material fotográfico. Haciendo constar también, que después de mediodía
el personal de la concesión rehabilitó el servicio de energía eléctrica a los
ambientes en cuestión, por la inspección realizada se constató que se repuso el
cableado más su protección, pero había muestras de daño eléctrico en barras
(adjuntó material fotográfico). Refiriendo así mismo, la intromisión a los
ambientes, donde sólo personal técnico de NAABOL puede acceder, mostrando la
vulnerabilidad que se tiene en materia de Seguridad Aeroportuaria, y expuso
particularmente al sistema eléctrico a intervención de terceros, poniendo en
peligro la confiabilidad, continuidad y seguridad del servicio. Finalmente
indicando, que el personal que intervino ilícitamente en los tableros, no
contempló la norma de seguridad de riesgo eléctrico, dado que trabajó con
líneas vivas, y con ello puso en peligro la vida propia que conllevaba la falla
de todo el sistema eléctrico de la Terminal. Lo cual fue corroborado por los
memoriales que responden a la demanda de acción tutelar.
De las medidas o vías de hecho
Es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional glosada en el
Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que cita la
SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que la expulsión de los actos
vinculados a medidas de hecho y a la justicia por mano propia, pretende en si el resguardo celoso del principio
del Estado Constitucional de derecho, así como la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la
jurisdicción en sentido amplio, que se ve quebrantado o suprimido por actos indebidos cometidos
tanto por particulares como por servidores públicos al margen de los mecanismos
institucionales previstos para la administración de justicia afectando derechos
fundamentales y del bloque de constitucionalidad. Es decir que quien pretende
hacer justicia por mano propia contradice el estado de derecho y obstruye el
acceso a la justicia donde se deben resolver las cuestiones que afectan sus
intereses.
En el caso de autos, de los antecedentes descritos se tiene que los hechos emergen debido a que la administración de NAABOL, habría instruido el corte de suministro de energía eléctrica y coartado el ingreso a la concesión que tenía la empresa Food Center “CHICKEN DOMKINDON” S.R.L., para la venta de (pollo frito) debido a una presunta falta de pago de alquileres, así como del consumo del servicio de luz eléctrica y vencimiento del plazo de contrato, lo que en los hechos constituye justicia por mano propia, que se encuentra expulsada por la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos glosados en el presente fallo constitucional, que regula los casos en los que se presentan medidas de hecho.
De ese modo la parte demandada, vulneró los derechos invocados por la impetrante de tutela, sobre todo el derecho al trabajo, tomando en cuenta que tiene una actividad comercial de venta de pollo frito y cualquier interrupción afecta a sus ingresos, por lo que corresponde otorgar la tutela, mientras se diluciden tales cuestionamientos en la justicia ordinaria y ante autoridad competente.
Asimismo, infringe el Estado de Derecho y suprime el acceso a la justicia donde deben resolverse los hechos alegados, como la falta de pago de alquileres y del consumo de luz, así como el cumplimiento de contrato; pues, de ninguna manera se puede hacer justicia por mano propia prescindiendo de los mecanismos previstos para tal fin, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada; por ende, se constató haberse limitando y coartando los derechos fundamentales de la empresa representada por la accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
CORRESPONDE A LA SCP 0455/2024-S1 (viene de la pág. 18)
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0092/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 179 a 183, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin lugar al pago de costas daños y perjuicios, por no haber sido demostrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, expresa: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas).
[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.
[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con