SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2024-S2
Fecha: 13-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de celeridad y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, al ingresar a la audiencia de medidas cautelares programada para el 9 de junio de 2022 a horas 9:00, le indicaron que concluyó la misma, pese haberse encontrado en antesala a un lado del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, pues, no anunciaron el inicio del citado verificativo; por ello, la autoridad judicial demandada lo declaró rebelde y emitió mandamiento de aprehensión poniendo en riesgo su libertad; por lo que, a través de memorial compareció purgando su rebeldía.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la declaratoria de rebeldía y la finalidad de la ejecución del mandamiento de aprehensión
Al respecto, SCP 0322/2019-S3 de 18 de julio, sostuvo que: “El art. 87 del CPP dispone: ʽEl imputado será declarado rebelde cuando:
1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir’.
Sobre este tema, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, haciendo alusión al principio de celeridad que sustenta la potestad de impartir justicia, señaló: ʽ…para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP, ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del CPPʼ.
Sin embargo, el art. 88 del citado Código establece: ʽ(Impedimento del imputado emplazado). El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezcaʼ.
La SCP 0881/2014 de 12 de mayo, sostuvo: ʽ…en el caso previsto por el inciso 1) se tiene que el imputado para evitar esa declaratoria de rebeldía, con el debido respaldo probatorio debe acreditar las causas que le imposibilitaron asistir al llamado de la autoridad judicial que lo citó o emplazó. Caso contrario, la autoridad judicial dispondrá la declaratoria de rebeldía en el marco de lo dispuesto por el art. 89 del citado Códigoʼ.
En caso de que no existiese justificativo alguno sobre su incomparecencia, el art. 89 del Código Adjetivo Penal, sobre el particular señala que: ʽ(Declaratoria de rebeldía). El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedidoʼ.
Ahora bien, respecto a los casos de comparecencia del declarado rebelde, y los efectos de la misma establecidos, el art. 91 del CPP determina dos supuestos: a) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real; y, b) El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía, y si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. Ello implica en consecuencia, que existen dos efectos distintos que emergen de la comparecencia y que deben ser valorados y aplicados en cada caso concreto.
Por su parte, la SC 0170/2006-R de 13 de febrero, indicó lo siguiente: ʽ…de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los arts. 89 y 91 del CPP, se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputadoʼ.
Entendimiento reiterado por la SCP 0127/2014-S2 de 11 de noviembre” (negrillas añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Efectuado el marco jurisprudencial necesario para el análisis de la presente causa, de la revisión y compulsa de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yoreini Zabala Paz contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose señalado audiencia de medidas cautelares para el 9 de junio de 2022 a horas 9:00, el prenombrado presentó memorial ante el Juez demandado, solicitando la suspensión de dicho actuado procesal; debido a que, su abogado tenía otras audiencias programadas (Conclusión II.1).
Posteriormente, ante la incomparecencia del impetrante de tutela en la citada audiencia, el Juez demandado dispuso su rebeldía, así como, la emisión del mandamiento de aprehensión (Conclusiones II.2 y 3).
Ahora bien, revisados los antecedentes del caso, el accionante en la audiencia de garantías de 10 de junio de 2022, indicó que “…el (…) jueves 09 de junio del 2022 se instal[ó] un acto procesal en [el] piso 13 en el juzgado 2do de instrucción anticorrupción y violencia contra la mujer de la capital a hrs 8:45 teniendo señalada a horas 9:00 el acto procesal (…) se llevó a cabo la audiencia del hoy accionante y como le digo [él] estaba presente con el justificativo con el asistente del bufete, no se le permitió ingresar y no se le escucho tampoco que llamaron a la audiencia estando el ahí presente…” (sic); al respecto, el Juez demandado sostuvo que “…no es cierto que no se llam[ó] a audiencia cuando más al contrario están los testigos que presenciaron justamente este ultimo llamado que el suscrito ordeno realizar al secretario…” (sic).
Rebatido en dicho verificativo la inasistencia del solicitante de tutela a la audiencia de medidas cautelares, la Jueza de garantías, consultó a Marco Antonio Firpo Vega, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien indicó que: “…efectivamente no había nadie, cuando el juez me ordeno de nuevo hacer el llamado no se encontraba nadie” (sic)
En ese sentido y de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el imputado no comparezca sin causa justificada a una citación, será declarado rebelde con sus respectivos efectos; entre otros, la expedición del mandamiento de aprehensión en su contra, con el fin de garantizar su presencia y participación en el proceso, así como, el cumplimiento del principio de celeridad y evitar dilaciones injustificadas en la sustanciación del proceso penal instaurado.
No obstante de ello, el encausado o cualquiera a su nombre, puede justificar ante el juez o tribunal su impedimento; es decir, acreditar las causas que le imposibilitaron asistir al llamado de la autoridad judicial que lo citó o emplazó, con el debido respaldo probatorio, caso en el cual se le concederá un plazo prudencial para su comparecencia; de lo contrario, la autoridad judicial dispondrá la declaratoria de rebeldía en el marco de lo dispuesto por el art. 89 del CPP.
Ahora bien, este Tribunal evidenció la existencia de un mandamiento de aprehensión contra el accionante expedido por el Juez demandado, el mismo que fue librado como consecuencia de la declaratoria de rebeldía; en virtud a que, el peticionante de tutela no asistió a la audiencia de medidas cautelares, fijada para el 9 de junio de 2022; extremo que fue corroborado por el prenombrado en su memorial de igual data, bajo la suma comparecencia y purga rebeldía (Conclusión II.4), confirmando la determinación asumida por la referida autoridad judicial, así como, la emisión del citado mandamiento.
Consiguientemente, se evidencia que el Juez demandado obró acorde a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, pues conforme a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en primer lugar, si bien, se presentó memorial pidiendo la suspensión de la audiencia de medidas cautelares -9 de junio de 2022-; debido a que, el abogado del impetrante de tutela tenía otras audiencias programadas; la indicada autoridad judicial, no tuvo conocimiento previo de ello, pues la solicitud de diferimiento se interpuso en igual data y casi a la misma hora la audiencia; a más que, el accionante no se apersonó físicamente a la misma; por lo que, el Juez demandado constató su incomparecencia; por ello, declaró la rebeldía y expidió el correspondiente mandamiento de aprehensión, en estricta observancia de lo establecido en los arts. 87 inc. 1) y 89 del citado Código.
En segundo lugar, de manera posterior el peticionante de tutela compareció de forma voluntaria ante el Juez demandado purgando la rebeldía -escrito de 9 de junio de 2022-, indicando que “…para no entorpecer el proceso y demostrar mi voluntad de someter[m]e al mismo, DEFENDER MI INOCENCIA Y APARIENCIA DE BUEN DERECHO, dentro de este proceso injusto, en relación con el art. 91 del C.P.P. PURGO REBELDIA…” (sic), extremo que a su vez fue corroborado por la Jueza de garantías en su Resolución; debido a que, la medida personal asumida como efecto de la declaratoria de rebeldía había cumplido su finalidad que era la comparecencia del accionante de forma voluntaria para la continuación de la audiencia de medidas cautelares, no existiendo ninguna razón para mantenerla; empero, al corresponder dicha determinación al Juez demandado de dejar sin efecto la aprehensión y siendo que el memorial de purga de rebeldía habría sido presentado en igual fecha de la interposición de esta acción tutelar estando pendiente de resolución; por tal motivo, no corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, se aclara que la declaratoria de rebeldía en sí, debe ser resuelta por el Juez demandado conforme corresponda en derecho y la purga de la misma, al no ser viable pronunciándose sobre dicha resolución vía acción de libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.