SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2024-S1
Fecha: 26-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2024, cursante de fs. 1 a 5, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las autoridades demandadas convalidaron su detención ilegal realizada por supuestos particulares, sin que exista una denuncia previa, flagrancia, ni ningún mandato legal para privarlos de su libertad, lesionando así sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a “los principios rectores de la justicia” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos la libertad, al debido proceso, a la defensa y “los principios rectores de la justicia”, citando al efecto los arts. 23, 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la libertad de los dos adolescentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato, ampliando los argumentos expuestos en su acción de libertad, manifestaron lo siguiente: a) Se lesionaron sus derechos a la libertad y a la seguridad personal, puesto que fueron aprehendidos de forma ilegal, violentando el proceso penal, ya que no existe denuncia previa, no escaparon estando aprehendidos ni fueron perseguidos por fuerza pública o particulares después de haber cometido el hecho delictivo, ya que el supuesto hecho sucedió el “13 a las dos de la mañana” (sic) y fueron aprehendidos de manera ilegal en otra zona muy distante; b) La autoridad fiscal codemandada refirió que existe flagrancia ya “que desde las 2 de la mañana las supuestas víctimas les habían hecho seguimiento a estos dos menores de edad. Es decir estuvieron supuestamente haciendo seguimiento por más de 6-7 horas y lo lograron encontrar a las 20:30 de la noche supuestamente en el mercado nuevo del Plan 3000” (sic), donde fueron agredidos, sin que exista flagrancia; por lo que, no pueden ser privados de su libertad; ya que pasadas las 19:00 horas no pueden ser aprehendidos ni con con mandamiento; asimismo, la persecución fue falsa puesto que no encontraron el objeto que hubieran sustraído, e inobservado el principio de presunción de inocencia, fueron trasladados a las carceletas de la EPI-3, sin tomar en cuenta que deben ir a un lugar adecuado, dando conocimiento inmediato tanto a sus padres como a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en esa ilegal aprehensión se les sustrajo sus teléfonos y dinero, además fueron golpeados, estando aprehendidos por más de ocho horas, y recién al día siguiente en horas de la mañana la autoridad fiscal codemandada se conectó de forma virtual para tomarles su declaración, y advirtiendo que estaban golpeados no solicitó valoración médica, ni que sean trasladados a un centro de salud para que sean atendidos; posteriormente, se presentó la imputación formal ante la autoridad jurisdiccional competente; c) Plantearon los incidentes de actividad procesal defectuosa y de falta de acción; empero, la Jueza demandada señaló que “los ofendidos estaban en persecución desde las 2 de la mañana hasta las 20:30 de la noche y es donde recién logran supuestamente aprender y encontrar a estos menores” (sic), tratando de darle legalidad a ese mal actuar, haciendo referencia a la supuesta acción directa y denuncia presentada a las 23:52 horas, es decir, después de dos horas de haber sido aprehendidos de manera ilegal y casi 24 horas del hecho que supuestamente se está investigando; d) Conforme el art. 268.III del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), se establece la responsabilidad penal atenuada, y para delitos cuyo máximo penal sea menor a 15 años, se aplicaran medidas socioeducativas con restricción de libertad y en libertad; asimismo, el parágrafo I de dicho artículo, prevé que la responsabilidad del o los adolescentes será atenuada en cuatro quintas partes respecto al máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma; en ese sentido, la imputación por robo agravado tiene como pena máxima 10 años, resultado las cuatro quintas partes dos años y medio, y conforme el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no procede la detención preventiva cuando la pena máxima es menor o igual a los tres años; por lo que, no corresponde una medida de privación de libertad, sino una medida socioeducativa sin restricción de libertad, es decir, que la Jueza demandada lesionó el debido proceso al determinar una medida socioeducativa con privación de libertad; y, e) Asimismo, la Jueza demandada señaló que al tener abogados particulares, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ya no podría intervenir inobservando lo establecido en el art. 188 del CNNA.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 19 de junio de 2024, cursante a fs. 22 y vta., manifestó lo siguiente: 1) En el Juzgado a su cargo radica el proceso por la presunta comisión del delito de robo agravado con responsabilidad penal atenuada seguido por el Ministerio Público a denuncia de Vanessa Guarachi Sarsuri contra los accionantes; 2) El 14 de junio de 2024 dentro del plazo establecido por el art 287.III del CNNA, se llevó a cabo la audiencia de consideración de la situación jurídica de los adolescentes imputados, donde se resolvieron los incidentes planteados por la defensa, disponiendo la medida excepcional de detención preventiva; 3) En relación a la supuesta vulneración de derechos alegada, su autoridad se remitió a los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones y a los incursos en el expediente, de los cuales podrá comprobarse que no se vulneró el derecho a la libertad; y, 4) “…la parte accionante ha interpuesto recurso de apelación incidental en contra de la resolución de ampliación de medidas cautelares” (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Thania Oropeza Villca, Fiscal de Materia, presente en audiencia virtual, señaló que: i) Los accionantes fueron puestos a disposición de la autoridad competente en materia de la niñez y adolescencia mediante imputación formal de 13 de junio de 2024, por la presunta comisión del delito de robo agravado con responsabilidad penal atenuada, ello de conformidad al informe del investigador asignado al caso, quien refirió que fueron aprehendidos por particulares; en consecuencia, el proceso o las investigaciones preliminares fueron tramitas de conformidad al Código Niño, Niña y Adolescente; y fueron remitidos en calidad de aprehendidos dentro de los plazos previstos; por lo que, el 14 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; ii) Dentro de una fundamentación genérica y confusa no acorde a la acción de libertad, la parte accionante expuso argumentos contrapuestos, y en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la defensa técnica de los adolescentes formuló los mecanismos legales para asumir su defensa; iii) “También aclarar que, como ha informado la Juez de la Niñez y Adolescencia primero, al presente existe un apelación de medida cautelar interpuesta por los adolescentes en contra de la determinación emitida por el Juez de la Niñez primero en fecha 14 de junio de 2024 y en consecuencia, (…) se debe dar estricto cumplimiento a la jurisprudencia y la normativa que rige la justicia constitucional y para ello me permito señalar de que en el presente caso hay un recurso idóneo que ha sido activado por la parte ahora accionante y que debe ser resuelto por autoridad competente. Vale decir, que no se está cumpliendo el principio de subsidiariedad exigido por la normativa constitucional para que su autoridad ingrese a resolver el fondo de esta problemática planteada. Reitero, hay un recurso de apelación que ha sido presentada por la Defensa Técnica de los imputados conforme establece la Ley 548, el artículo 314 (…) hay un recurso de apelación que va a ser resuelto por la instancia competente y en todo caso, de emitir algún criterio o alguna resolución, nos encontraríamos ante dos resoluciones que van de distintas vías” (sic); iv) La parte accionante manifestó de forma irresponsable la lesión de derechos y garantías constitucionales, sin conocer el procedimiento especial para sustanciar un proceso contra adolescentes con responsabilidad penal, confundiendo y tratando de aplicar una norma general por encima de la norma especial, en este caso, el Código Niño, Niña y Adolescente, es así que, con relación a la supuesta detención ilegal el art. 289 del CNNA, establece de forma precisa los requisitos para la procedencia de la detención preventiva, tratando la defensa técnica de confundir la aplicación de una medida cautelar de carácter personal con medidas socioeducativas que se imponen a los adolescentes cuando se dicta una sentencia condenatoria; v) Como representante del Ministerio Público solicitó se aplique la detención preventiva fundamentando los dos prepuestos establecidos en la normativa especial, es decir, se demostró con elementos indiciarios suficientes que determinan que existió el hecho de robo agravado, así como la probabilidad de autoría de ambos adolescentes; asimismo, se fundamentó y demostró la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización; y, vi) La parte accionante se olvida de la normativa especial, es decir, el Código Niño, Niña y Adolescente, y argumenta sus causales de improcedencia en el procedimiento penal, es más, en las modificaciones establecidas por la Ley 1173, no adecuando su fundamentación a la normativa especial que rige la materia; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Noveno Capital del departamento de Santa cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 18/2024 de 19 de junio, cursante de fs. 35 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Cursa en el expediente el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde la parte accionante formuló los incidentes de falta de acción y de defectos absolutos, con los mismos argumentos expuestos en la presente acción de libertad, los cuales fueron resueltos a través del Auto Interlocutorio 104/2024 de 14 de junio, por la Jueza demandada; en ese sentido, la defensa técnica “claramente presenta dentro de la audiencia, dice que va a apelar a esta resolución y posteriormente a ello se evidencia también dentro del expediente un memorial donde presenta recurso de apelación incidental contra esta resolución donde resuelve los incidentes y excepciones y que ya ha sido decretado por la juez hoy accionada que se corre traslado para que pueda darse lugar a lo que es la apelación” (sic); y, b) La SCP 0005/2019-S3 de 8 de febrero, hace referencia a la subsidiariedad excepcional en las acciones libertad y la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultanea para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre los hecho denunciados como ilegales, puesto que conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto en la justicia ordinaria como constitucional, más aun si el tramite está pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide pronunciamiento al respecto; por lo que, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad excepcional por que no se puede activar dos jurisdicciones de forma simultánea.