SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2024-S1
Fecha: 26-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión a sus derechos la libertad, al debido proceso, a la defensa y “los principios rectores de la justicia”; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) La Jueza demandada: 1.i) Ante los incidentes de actividad procesal defectuosa y de falta de acción interpuestos, señaló que “los ofendidos estaban en persecución desde las 2 de la mañana hasta las 20:30 de la noche y es donde recién logran supuestamente aprender y encontrar a estos menores” (sic), tratando de darle legalidad a ese mal actuar, haciendo referencia a la supuesta acción directa y denuncia presentada a las 23:52 horas, es decir, después de dos horas de haber sido aprehendidos de manera ilegal y casi 24 horas del hecho que supuestamente se está investigando; 1.ii) Lesionó el debido proceso al determinar una medida socioeducativa con privación de libertad; y, 1.iii) Señaló que al tener abogados particulares, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ya no podría intervenir inobservando lo establecido en el art. 188 del CNNA; y, 2) La autoridad fiscal codemandada: 2.i) Refirió que existe flagrancia ya “que desde las 2 de la mañana las supuestas víctimas les habían hecho seguimiento a estos dos menores de edad. Es decir estuvieron supuestamente haciendo seguimiento por más de 6-7 horas y lo lograron encontrar a las 20:30 de la noche supuestamente en el mercado nuevo del Plan 3000” (sic), sin que exista flagrancia; por lo que, no pueden ser privados de su libertad; ya que pasadas las 19:00 horas no pueden ser aprehendidos ni con mandamiento; y, 2.ii) La persecución fue falsa puesto que no encontraron el objeto que hubieran sustraído, e inobservado el principio de presunción de inocencia, fueron trasladados a las carceletas de la EPI-3, sin tomar en cuenta que deben ir a un lugar adecuado, dando conocimiento inmediato tanto a sus padres como a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en esa ilegal aprehensión se les sustrajo sus teléfonos y dinero, además fueron golpeados, estando aprehendidos por más de ocho horas, y recién al día siguiente en horas de la mañana la autoridad fiscal codemandada se conectó de forma virtual para tomarles su declaración, y advirtiendo que estaban golpeados no solicitó valoración médica, ni que sean trasladados a un centro de salud para que sean atendidos; y posteriormente, presentó la imputación formal ante la autoridad jurisdiccional competente.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El principio de subsidiariedad es exigible en los casos en los que se hallan activadas vías paralelas; no obstante, pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad, pues se debe evitar la existencia de resoluciones contradictorias entre sí; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de subsidiariedad es exigible en los casos en los que se hallan activadas vías paralelas; no obstante, pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad, pues se debe evitar la existencia de resoluciones contradictorias entre sí
El presente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0064/2021-S1 de 17 de mayo; y, 0270/2021-S1 de 21 de julio, entre otras, que formularon el siguiente razonamiento:
El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
Consecuentemente, en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del CPCo, la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, estableció que:
…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Posteriormente, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, estableció la imposibilidad de ingresar a resolver el fondo de una acción de tutela cuando existen vías paralelas abiertas (la ordinaria y la constitucional), sobre un mismo aspecto, en cuyo caso la jurisdicción constitucional debe exigir que se cumpla con el principio de subsidiariedad, ya que de esa forma se está precautelando que no se emitan decisiones contradictorias entre sí, emergentes de la vía ordinaria y de la vía constitucional. Asimismo, en el análisis del caso de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho entendimiento fue expresamente aplicado al caso de un accionante perteneciente a un grupo vulnerable, entendiéndose que aun cuando no le hubiera sido exigible dicho principio por su condición de vulnerabilidad, al estar abiertas dos vías paralelas, era necesaria dicha exigencia, en mérito a evitar la ya señalada contradicción entre resoluciones que traten un mismo tema[1].
En ese mismo sentido también resolvió el AC 0372/2019-RCA de 4 de diciembre[2], en el cual se explicó que a pesar de no ser exigible el cumplimiento del principio de subsidiariedad, sino la excepción al mismo, al tratarse el accionante de una persona de la tercera edad; empero, por advertirse la existencia de vías paralelas abiertas, correspondía evitar la posibilidad de que se emitan resoluciones emergentes tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional, que se contradigan entre sí, situación procesal que resolvió la improcedencia de la acción de amparo constitucional resuelto por citado Auto Constitucional; cabe aclarar que si bien, dicho Auto Constitucional resolvió una acción de amparo, su razonamiento es aplicable también a la acción de libertad, aun cuando ambas difieren en cuanto a las condiciones de procedencia; empero, tienen en común que en ambas se prescinde del principio de subsidiariedad ante grupos vulnerables, lo que hace aplicable el mencionado Auto Constitucional en el presente fallo constitucional, cuando se presentan vías paralelas abiertas.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión a sus derechos la libertad, al debido proceso, a la defensa y “los principios rectores de la justicia”; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) La Jueza demandada: 1.i) Ante los incidentes de actividad procesal defectuosa y de falta de acción interpuestos, señaló que “los ofendidos estaban en persecución desde las 2 de la mañana hasta las 20:30 de la noche y es donde recién logran supuestamente aprender y encontrar a estos menores” (sic), tratando de darle legalidad a ese mal actuar, haciendo referencia a la supuesta acción directa y denuncia presentada a las 23:52 horas, es decir, después de dos horas de haber sido aprehendidos de manera ilegal y casi 24 horas del hecho que supuestamente se está investigando; 1.ii) Lesionó el debido proceso al determinar una medida socioeducativa con privación de libertad; y, 1.iii) Señaló que al tener abogados particulares, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ya no podría intervenir inobservando lo establecido en el art. 188 del CNNA; y, 2) La autoridad fiscal codemandada: 2.i) Refirió que existe flagrancia ya “que desde las 2 de la mañana las supuestas víctimas les habían hecho seguimiento a estos dos menores de edad. Es decir estuvieron supuestamente haciendo seguimiento por más de 6-7 horas y lo lograron encontrar a las 20:30 de la noche supuestamente en el mercado nuevo del Plan 3000” (sic), sin que exista flagrancia; por lo que, no pueden ser privados de su libertad; ya que pasadas las 19:00 horas no pueden ser aprehendidos ni con mandamiento; y, 2.ii) La persecución fue falsa puesto que no encontraron el objeto que hubieran sustraído, e inobservado el principio de presunción de inocencia, fueron trasladados a las carceletas de la EPI-3, sin tomar en cuenta que deben ir a un lugar adecuado, dando conocimiento inmediato tanto a sus padres como a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en esa ilegal aprehensión se les sustrajo sus teléfonos y dinero, además fueron golpeados, estando aprehendidos por más de ocho horas, y recién al día siguiente en horas de la mañana la autoridad fiscal codemandada se conectó de forma virtual para tomarles su declaración, y advirtiendo que estaban golpeados no solicitó valoración médica, ni que sean trasladados a un centro de salud para que sean atendidos; y posteriormente, presentó la imputación formal ante la autoridad jurisdiccional competente.
Identificadas las problemáticas traídas en revisión, resulta necesario conocer el contexto del cual emergen las mismas; en ese sentido, de los antecedentes de la demanda tutelar y la audiencia consideración de esta acción de defensa, donde expusieron sus argumentos ambas partes -accionantes y demandados-, así como la única conclusión que constaría en el presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso por la presunta comisión del delito de robo agravado con responsabilidad penal atenuada, seguido por el Ministerio Publico contra los accionantes, la Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio 104/2024 de 14 de junio, dispuso lo siguiente:
…de forma excepcional la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA para los adolescentes (…) y sea, bajo las medidas establecidas en el centro de Reintegración Social CENVICRUZ-VARONES DEL TORNO. Para tal efecto, líbrese el correspondiente mandamiento de detención preventiva y remita copia legalizada de la presente resolución al encargado del citado centro a efecto del control correspondiente previsto por el Art. 332 inc. b) de la citada Ley N° 548.
Se ordena que el equipo del centro Cenvicruz efectué informe social y psicológico de la persona adolescente.
Se advierte a las partes que esta resolución no es definitiva y que pueden hacer uso del recurso de apelación incidental en el plazo de tres días conforme al Art. 314 inc. a) del C.N.N.A.
Se advierte al Ministerio Público que concluida su investigación debe presentar el REQUERIMIENTO CONCLUSIVO que corresponda de acuerdo a lo que establece el 296 del C.N.N.A (sic [Conclusión II.1]).
Ahora bien, corresponde aclarar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece que cuando se activen dos jurisdicciones de forma simultánea, se entiende la vía la ordinaria y la constitucional, sobre un mismo aspecto, la jurisdicción constitucional debe exigir que se cumpla con el principio de subsidiariedad, ello precautelando que no se emitan decisiones contradictorias entre sí, las cuales ocasionarían una disfunción procesal contraria al orden jurídico, ya que emergerían resoluciones paralelamente tanto de la vía ordinaria como de la constitucional, dicho entendimiento fue expresamente aplicado al caso de un accionante perteneciente a un grupo vulnerable, puesto que al estar abiertas dos vías paralelas, era necesaria dicha exigencia, en ese entendido, lo que se pretende es evitar la emisión de fallos contradictorios entre sí, en cuyo caso, se asume la decisión de exigir el agotamiento de la vía activada.
En ese entendido, no es posible acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea, ya que se podría ocasionar un conflicto entre dos jurisdicciones a causa de la posible emisión de resoluciones distintas sobre un mismo asunto, que puede provocar una disfunción procesal, que podría llevar a la inseguridad jurídica a las partes del proceso, bajo ese entendido, se evidencia que en el presente caso, la Jueza demandada en su informe presentado el 19 de junio de 2024, señaló lo siguiente: “…la parte accionante ha interpuesto recurso de apelación incidental en contra de la resolución de ampliación de medidas cautelares” (sic [fs. 22 vta.]); por su parte, la autoridad fiscal codemandada manifestó en la audiencia de consideración de esta acción tutelar que: “…aclarar que, como ha informado la Juez de la Niñez y Adolescencia primero, al presente existe un apelación de medida cautelar interpuesta por los adolescentes en contra de la determinación emitida por el Juez de la Niñez primero en fecha 14 de junio de 2024 y en consecuencia, (…) se debe dar estricto cumplimiento a la jurisprudencia y la normativa que rige la justicia constitucional y para ello me permito señalar de que en el presente caso hay un recurso idóneo que ha sido activado por la parte ahora accionante y que debe ser resuelto por autoridad competente. Vale decir, que no se está cumpliendo el principio de subsidiariedad exigido por la normativa constitucional para que su autoridad ingrese a resolver el fondo de esta problemática planteada. Reitero, hay un recurso de apelación que ha sido presentada por la Defensa Técnica de los imputados conforme establece la Ley 548, el artículo 314 (…) hay un recurso de apelación que va a ser resuelto por la instancia competente y en todo caso, de emitir algún criterio o alguna resolución, nos encontraríamos ante dos resoluciones que van de distintas vías” (sic [fs. 33 vta. a 34]); extremos que condicen con lo constatado por la Jueza de garantías, quien refirió que la parte accionante: “claramente presenta dentro de la audiencia, dice que va a apelar a esta resolución y posteriormente a ello se evidencia también dentro del expediente un memorial donde presenta recurso de apelación incidental contra esta resolución donde resuelve los incidentes y excepciones y que ya ha sido decretado por la juez hoy accionada que se corre traslado para que pueda darse lugar a lo que es la apelación” (sic [fs. 38]), advirtiéndose así que la parte accionante de forma paralela activo la vía ordinaria al formular el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 104/2024 de 14 de junio, que dispuso la detención preventiva de los accionantes, impugnación que se encontraría pendiente de resolución al momento de interposición de la presente acción tutelar el 17 de junio de 2024, estableciéndose al efecto que se activó de forma simultanea o paralela el recurso de apelación como la presente acción de libertad, para resolver la misma problemática, encontrándose abiertas dos vías paralelas, extremo que impide emitir un pronunciamiento al respecto, pues corresponde que
CORRESPONDE A LA SCP 0470/2024-S1 (viene de la pág. 10).
previamente sea la autoridad jerárquica superior quien se manifieste respecto a la impugnación formulada; puesto que, de actuar en contrario y emitirse un pronunciamiento de fondo se podría generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.