sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0479/2024-S1
Fecha: 28-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 11 y 25 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 28 a 38 vta., y de fs. 62 a 64 vta., expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo aprobado el primer año de residencia médica en medicina crítica y terapia intensiva y cursando el segundo año, fue objeto de hostigamiento y acoso, a través de actos de discriminación de diferente índole, hasta el extremo de mantenerlo bajo el título de “guardia” en un principio hasta 10 días continuos, posteriormente 5, entre el 1 y el 23 de marzo de 2022, generando la apertura de una justificación legítima para solicitar transferencia de Centro Formador, la que fue declarada probada mediante el Acto Administrativo 136/2022 de 18 de abril; no obstante, el 11 de mayo de 2022, tomó conocimiento del Acto Administrativo CITE: COM. REG.POST/CRIDAI-LP/Nº 131/2022 de 9 de mayo, cuya referencia señala: MEDIDA PREPARATORIA DE PROCESO DISCIPLINARIO, otorgándole el plazo de 3 días para presentar sus descargos en el marco de la denuncia presentada por el Instituto Nacional del Tórax (primer Centro Formador), con el argumento de haber incurrido en tres inasistencias injustificadas en la rotación trimestral o cuatrimestral, cinco inasistencias injustificadas a las actividades programadas, acumulativas en el periodo de formación, y tres inasistencias injustificadas a guardia médica hospitalaria acumulativa durante el periodo de formación, adjuntando una variada documentación.
El 23 de junio de 2022 en la vía incidental, solicitó a los miembros del Tribunal Disciplinario promuevan acción de inconstitucionalidad concreta contra el inciso b) del art. 7 del Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica; sin embargo, pese a la reiteración efectuada en dos oportunidades, hasta la presentación de la presente acción el Tribunal Disciplinario no procedió conforme al procedimiento establecido en el art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa; sin embargo, recién en fecha 11 de julio del referido año, le notificaron con la Resolución TDCRP 01/2022-AIC de 6 de julio, que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, alegando que la norma vigente es la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial e Investigación, la que fue aprobada en diciembre de 2021, sin tomar en cuenta que su incorporación a la Residencia Médica está sujeta a las normas aprobadas el 2019 y no a las normas referidas en la Resolución Ministerial N° 0546 de 28 de diciembre de 2021 que homologó la Resolución N° 014/2021.
Pese a haberse emitido la Resolución N° 01/2022-AIC de 06 de julio, en su tramitación no se cumplieron con los presupuestos procesales señalados en el art. 80 del CPCo, al no disponerse el “traslado” a la parte denunciante, y tampoco se remitieron los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para su correspondiente revisión, vulnerando su derecho al debido proceso.
El 12 de julio de 2022, solicitó aclaración, complementación y enmienda, sin que se hayan pronunciado al respecto hasta la fecha, denotándose incumplimiento a dicha norma de referencia, dando lugar a la vulneración de sus derechos, agotando los medios o recursos legales al efecto adjunta pruebas en las cuales se ratifica.
Una vez desarrollado el proceso disciplinario, con una serie de irregularidades, el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del Comité Regional de Integración Docente Asistencia e Investigación (CRIDAI) La Paz, emitió Resolución TDCRP 02/2022 de 15 de junio, determinando arbitrariamente, sin motivación y fundamento la suspensión del Programa de la Residencia Médica de su persona.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 17.I, 77, 91.II, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Que las autoridades demandadas, remitan todos los antecedentes del proceso disciplinario al Tribunal Constitucional Plurinacional, en estricta sujeción al procedimiento señalado en el art. 80 del CPCo; y, b) Se declare responsabilidad civil y penal a los demandados, sea con costas procesales y las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se celebró el 5 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 206 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se presentó en audiencia, no obstante su legal notificación que cursa a fs. 66.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nelson Enrique Ramírez Rodríguez, Presidente de la Comisión Regional de Postgrado y Residencia Médica; Roxana Ivon Ríos Mora, Representante del Sistema Universitario Boliviano, Héctor Trifón Mejía Salas, Representante de Jefes de Enseñanza e Investigación, Erwing Efraín Rivera Gómez, Delegado del Colegio Médico Departamental de La Paz y Cecilia Andrea Siácar Valencia, Jefe de Residentes del Hospital del Niño “Dr. Ovidio Aliaga Uría”, todos miembros del Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado CRIDAI La Paz, mediante informe presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 124 a 132 vta., manifestaron que: 1) La relación de hechos presentada por el accionante, no identifica con exactitud el acto u omisión vulneratorio que sus personas hubieran incurrido; no se logra establecer el nexo de causalidad entre los hechos descritos y los derechos a los que refiere como vulnerados; 2) No comprenden la razón concreta para ser demandados; toda vez que, el motivo que generó la apresurada acción se extinguió como lo confirma el propio accionante, pues en el memorial de 11 de julio del referido año, manifestó que el Tribunal Disciplinario omitió pronunciarse sobre su solicitud de promover o rechazar el incidente de inconstitucionalidad, pese a que el 25 de julio el accionante admitió que este Tribunal no sólo se pronunció sino que cumplió con remitir el pronunciamiento y sus antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para su examen de constitucionalidad; 3) La solicitud de aclaración y complementación de la Resolución TDCRP 01/2022-AIC de 6 de julio, fue atendida, tal como se demuestra de la copia de dicho documento, decisión que fue notificada al ahora accionante, quien mediante memorial, señaló que remitiría, audios, videos, documentos y todos los antecedentes del proceso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pruebas suficientes que demuestran que el argumento invocado por el accionante es inexistente y pese a ello fue admitida; 4) Mediante memorial de 25 de julio del ya señalado año, el impetrante de tutela reconoció que la solicitud de promover acción de inconstitucionalidad concreta, planteada por el accionante fue atendida; 5) El procedimiento establecido en el art. 80 del CPCo no insta correr traslado a la parte que instó la acción; 6) Los antecedentes del proceso disciplinario ya se encuentran en poder de la instancia competente para atender la acción de inconstitucionalidad concreta; 7) La norma Boliviana de Integración Docente Asistencial e Investigación vigente al momento de su incorporación como becario al Sistema Nacional de Residencia Médica el 2019, fue actualizada el 2021 y fue la que se aplicó para el proceso disciplinario, lo que demuestra que no se vulnero los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, lo que impide someter a revisión de constitucionalidad una norma que ya no se encuentra vigente, por haber sido modificada y no es la norma que rigió el proceso disciplinario; y, 8) El fallo correspondiente al proceso disciplinario plasmado en la Resolución TDCRP 02/2022 de 15 de junio, fue notificado al accionante el 20 del mismo mes del citado año, fue objeto de solicitud de aclaración y complementación reiterada el 27 de junio de igual año, absuelta mediante CITE:COM. REG. POST/CRIDAI-LP/N°242/2022 de 29 de junio, notificado al interesado el 1 de julio del mismo año, fecha previa a la cual el accionante (23 de junio del referido año) promovió acción de inconstitucionalidad concreta, contra disposiciones del Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica de la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial e Investigación. Con base a estos fundamentos, solicitaron la denegatoria de la tutela y el archivo de obrados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través de la Resolución 215/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 207 a 216, denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: i) Se tiene la Resolución TDCRP 01/2022-AIC, la cual fue emitida por el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Post Grado por medio de la cual se rechazó la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por José Luis Campero Gutiérrez, ahora accionante, en cuanto al art. 2 a efectos que se disponga la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) De acuerdo al memorial de 6 de julio de 2022, presentada por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado constituida por Roxana Ivon Ríos Mora, Héctor Trifón Mejía Salas y Erwin Efraín Rivera Gómez dirigido al Tribunal Constitucional Plurinacional, remitiendo los antecedentes y la solicitud incidental de promover acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, remisión cuya constancia, refiere los siguientes datos, expediente 48660-2022-98-AIC. Nancy Ivanna Valverde Mendoza y otros, miembros del Tribunal Disciplinario de la Comisión Postgrado, Ingresó: 11 de julio de 2022, corresponden al Distrito de La Paz, Recurso de Acción de Inconstitucionalidad Concreta, encontrándose al presente en la Comisión de Admisión; iii) La solicitud de aclaración, complementación y enmienda, presentada por el ahora peticionante de tutela, también fue respondida por las autoridades ahora demandadas; iv) De acuerdo al art. 80 del CPCo., que dispone: “I Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que esta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación”, en lo que refiere, el Tribunal no ha considerado necesario, por cuanto no puede ser una vulneración a dicha normativa, toda vez que serán analizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, previo a su pronunciamiento; y, v) Por lo que esta Sala Constitucional considera que de los antecedentes del proceso, no se vulneró el derecho al debido proceso, menos en cuanto se refiere a la falta de remisión de dicho fallo ante la instancia del Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia no dar curso a la tutela invocada.
En vía de aclaración, en audiencia, el peticionante de tutela, solicitó se refieran a la remisión de los antecedentes del proceso administrativo disciplinario, que fue omitido por los demandados, a fin de evitar vulneración al debido proceso.
La Sala Constitucional señaló que, de advertirte esta omisión la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional también podría realizar la observación correspondiente, si el caso amerita, por lo que no se requiere aclaración al respecto.
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 214 a 215 vta., el ahora accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación, para que los accionados remitan los antecedentes del proceso disciplinario ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; aclaren porque no se pronunciaron sobre la falta de traslado de la acción de inconstitucionalidad concreta; y las razones por las cuales no se manifestaron sobre la improcedencia de la solicitud de promover la acción de constitucionalidad concreta, tal como exige el parágrafo IV del art. 80 del CPCo.
La Sala Constitucional, declaró inviable dicha solicitud, considerando que fue presentada fuera de plazo.