sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0479/2024-S1
Fecha: 28-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas, como miembros del Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz, no obstante haber emitido la Resolución 01/2022-AIC de 6 de julio, que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por su persona, no cumplieron con lo dispuesto en el art. 80 del CPCo., disponiendo el “traslado” a la parte denunciante sobre la acción planteada; no remitieron todos los antecedentes del proceso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, no respondieron su solicitud de aclaración, complementación y enmienda que fue presentada el 12 de julio de 2022.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El debido proceso; b) El derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[1], estableciendo una importante doctrina jurisprudencial.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, indicando además:
…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, en cuyo Fundamento Jurídico III.7, señala:
…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...
En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas plasmadas en las normas legales codificadas, sino, se proyecta hacia los derechos y deberes jurisdiccionales que se preservarán con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo; es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas, que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
En ese entendido, en el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: como derecho, garantía y principio; siendo de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.2. El derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
La SCP 0978/2016-S2 de 7 de octubre, sobre el derecho a la defensa, estableció que se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos; contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria; solicitando la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes; así como el derecho a activar todos los recursos que la ley le otorga; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, indica:
…el derecho a la defensa se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por las actuaciones judiciales o administrativas (…)
Concluyéndose en consecuencia, que el derecho a la defensa es la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer el estado del proceso y en consecuencia impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado a través del debido proceso, reconocido como derecho, principio y garantía, por lo que implica la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas, como miembros del Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz, no obstante haber emitido la Resolución 01/2022-AIC de 6 de julio, que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por su persona, no cumplieron con lo dispuesto en el art. 80 del CPCo., disponiendo el “traslado” a la parte denunciante sobre la acción planteada; no remitieron todos los antecedentes del proceso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, no respondieron su solicitud de aclaración, complementación y enmienda que fue presentada el 12 de julio de 2022.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes resumidas en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso disciplinario seguido contra el ahora impetrante de tutela, el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Posgrado del CRIDAI La Paz, Mediante Resolución Disciplinaria TDCRP 02/2022 de 15 de junio, resolvió la suspensión del referido Programa de la Residencia Médica, debido a la acumulación de más de tres inasistencias injustificadas en la rotación trimestral o cuatrimestral, incurriendo en la falta contemplada en el inc. b) del art. 7 del Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica.
El 23 de junio de 2022, el ahora solicitante de tutela, solicitó aclaración y complementación de la referida Resolución; y, paralelamente en la vía incidental solicitó se promueva acción de inconstitucionalidad concreta contra el inc. b) del art. 7 y art. 15 del Reglamento Disciplinario de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica, alegando ser contrarias a la Constitución Política del Estado.
Por Resolución TDCRP 01/2022-AIC de 6 de julio, el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz, Rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por José Luis Campero Gutiérrez y dispuso se remita un ejemplar de la publicación de la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial e Investigación vigente, que contiene dentro de su Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica el Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por Auto de 22 de julio de 2022, el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz, dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación solicitada por Luis Campero Gutiérrez, arguyendo que los términos de la Resolución TDCRP 01/2022-AIC de 6 de julio, son absolutamente claros.
El 25 de julio de 2022, el ahora accionante, solicita al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Posgrado CRIDAI La Paz, tenga presente, que tomó conocimiento del Auto de 22 de julio del mismo año, que rechazó la necesidad de complementación de la Resolución TDCRP 01/2022-AIC de 6 de julio, por considerarlo insuficiente y previno que ante la inobservancia del procedimiento establecido por el art. 80 del CPCo., será su persona quien remita los antecedentes del proceso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Finalmente, cursa impresión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del cual se evidencia que el 11 de julio de 2022 ingresó a la Comisión de Admisión la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Nancy Ibana Valverde Mendoza y otros, miembros del Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI-La Paz a/ José Luis Campero Gutiérrez.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2, de este fallo constitucional, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, haciendo notar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad. Asimismo, el derecho a la defensa como componente del debido proceso, se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por las actuaciones judiciales o administrativas.
En ese sentido, en el caso en análisis, en cuanto a la denuncia de que los ahora demandados no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 80.I del CPCo, al no haber dispuesto el traslado a la parte denunciante, al respecto, si bien en obrados no cursa dicho actuado procesal; sin embargo, debe considerarse que, el parágrafo I del 80 del CPCo, refiere que: “Una vez solicitado se promueva la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si correspondiere, dentro de la veinticuatro horas, para que esta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación”; es decir, que la norma, contiene en este punto un mandato potestativo cuando refiere “se dispondrá el traslado”, si correspondiere”, dejando a la voluntad del juzgador correr el traslado o no, de acuerdo a su prudente criterio.
En el marco de lo referido, las autoridades ahora demandadas como miembros del Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI-La Paz, no estaban obligadas a correr el traslado sobre la acción correspondiente a la parte denunciante si consideraron innecesario, por consiguiente no es evidente en este punto la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, más aún, si el ahora accionante no es la parte denunciante del proceso disciplinario sino el denunciado.
En relación a la denuncia que se habría omitido la remisión de todos los antecedentes del proceso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, este aspecto no resulta evidente, tomando en cuenta en la parte determinativa de la Resolución TDCRP 01/2022-AIC de 6 de julio, las autoridades demandadas dispusieron la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional de la documental que el Tribunal Disciplinario consideró necesaria, y estando ya la acción de inconstitucionalidad concreta en la Comisión de Admisión, corresponderá a esa instancia solicitar el envió o complementación de otros documentos que considere necesarios, lo que evidencia la inexistencia de vulneración de los derechos alegados por el peticionante de tutela.
Respecto a que no se hubiera contestado la complementación y enmienda planteada por el accionante el 12 de julio de 2022, consta que por Auto de 22 de julio de 2022, el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz, atendió la solicitud del impetrante de tutela, así también lo reconoce el accionante en el memorial presentado el 25 de julio del referido año, cuando señala que tomó conocimiento del indicado Auto.
Por consiguiente, no es evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa, pues las autoridades demandadas cumplieron con el tramite dispuesto en el art. 80 del CPCo, y el ahora accionante dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia del Instituto Nacional del Tórax, tuvo la oportunidad de ser escuchado y juzgado, además de exponer sobre
sus razones de descargo a través de sus propios argumentos. Por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0479/2024-S1 (viene de la pág. 12).
En consecuencia, la Sala Constitucional del departamento de La Paz, al denegar la tutela impetrada, obro de forma correcta.