SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2024-S4
Fecha: 22-Ago-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2024-S4
Sucre, 22 de agosto de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 65101-2024-131-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 399/2024 de 22 de junio, cursante de fs. 19 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Boris Delgado Gutiérrez, Director de la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza de Sentencia Penal Sexta del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de junio de 2024, cursante de fs. 1 a 4, el accionante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por el delito de violación que sigue el Ministerio Público en contra de Confesor Mamani Quena, cuya supuesta víctima es Cintia Mamani Choque; se llevó a cabo, la audiencia de continuación de juicio oral el 20 de junio de 2024, en la que se tomó una segunda declaración de la víctima donde se evidenció contradicción y negación respecto a la primera que vertió; pues, mencionó el nombre de una menor de edad que resultó ser la hermana de la precitada, quién del propio relato de los hechos, sería testigo presencial según su primera declaración; ante esa situación, las partes procesales conjuntamente la autoridad judicial ahora demandada consideraron la necesidad urgente de fundar prueba extraordinaria constituida en la declaración de la menor en calidad de testigo; por lo que, en la parte dispositiva de la citada acta de audiencia, la autoridad ahora demandada ordenó que con carácter de emergencia se notifique al Director de la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para que coadyuve en la disposición de acoger a la menor AA –testigo–; decisión asumida con la única finalidad de no contaminar la declaración de la misma, decisión que carece de fundamento jurídico además de ser arbitraria y contraría a la normativa especial en materia de niñez y adolescencia, ya que no señaló el plazo, la forma, la razón y la objetividad de que esa disposición haya sido asumida en resguardo al principio del interés superior de la menor; sino más bien, la constituye como nueva fuente de información y que su declaración como testigo es fundamental para contrastar la última declaración contradictoria de la supuesta víctima; por lo que, vulneró su derecho a vivir en familia y de mantener el relacionamiento con su entorno familiar; toda vez que, la aplicación de un proceso de acogimiento, consiste en hecho de acoger a un menor en estado de vulnerabilidad, debe ser considerado en aplicación extraordinaria y es de suma urgencia en favor de un niño, niña o adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos, aspecto que no aplica en esta causa, ya que contradice la finalidad que tiene el proceso de acogimiento, que es el de restituir el derecho a vivir en familia priorizando siempre su relacionamiento y manteniendo su propio entorno familiar de origen.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión del derecho a la libertad, la libre locomoción y el derecho a vivir en familia de la menor AA; citando al efecto, los arts. 59 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 numerales 1, 2 y 3, y 9 num.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial ahora demandada, deje sin efecto la disposición judicial emitida el 20 de junio de 2024.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18 vta., presentes la parte accionante y la autoridad hoy demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela accionante, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad; y ampliándolos señaló que, la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Oruro, ordenó a la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal del referido departamento, que acoja a una menor de edad, sin especificar la calidad en la que se encontraría ésta, ni el tipo de emergencia; sin tomar en cuenta que, hay instancias que cumplir, un protocolo a seguir y que como Dirección tienen un plazo de setenta y dos horas para realizar el acogimiento y veinte cuatro horas para poder buscar una familia ampliada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Oruro, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que: a) La decisión que asumió a través del Auto Interlocutorio 344/2024 de 20 de junio, no fue a simple criterio; sino, a petición verbal del Ministerio Público ante el flagrante testimonio falso de la testigo y la presencia de la hermana menor de edad que aparentemente es testigo de los hechos; b) El objetivo de la precitada resolución, fue para que no exista una contaminación en el testimonio de la menor de edad; toda vez que, se trata de una testigo de un acto de violación de la que en la declaración de la supuesta víctima existía contradicción; en ese entendido, se tomó la decisión que la “ILA” sea quien la acoja hasta el día lunes, momento en que se re instale la audiencia de juicio oral; y, c) No se puede recurrir a la vía constitucional, sin antes haber agotado otras instancias, pues el Código Penal, prevé varios recursos ordinarios, como el de reposición y apelación incidental que debieron ser “percutados” con carácter prioritario, no se debe pretender dejar sin efecto una providencia a través de una acción constitucional.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Séptimo del departamento de Oruro, por Resolución 399/2024 de 22 de junio, cursante de fs. 19 a 23 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo, que la autoridad hoy demandada cumpla con la debida fundamentación y motivación para el acogimiento circunstancial de la niña de referencia observando a ese fin la norma especial que regula ese instituto, sea en el plazo de veinte cuatro horas de notificada con el presente fallo constitucional; y, denegó respecto a la vulneración de los derechos a la libertad, de locomoción y a la permanencia y desarrollo en la familia de origen parental; con base a que, no resulta evidente la vulneración del derecho a la libertad de AA, al estar expresamente regulado que esa medida está destinada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de Niñas, Niños y Adolescentes; por lo que, no podría considerarse como una medida restrictiva a la libertad; es decir, responde al interés superior del menor, y al carecer de motivación y fundamentación la resolución judicial de la autoridad hoy demandada, no puede desconocerse que la medida interpuesta puede ser asumida por cualquier autoridad judicial según lo establecido por los arts. 53 y 55 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; en ese sentido, la precitada autoridad ahora demandada, cuenta con competencia para tomar aquella decisión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 30 a 35).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 344/2024 de 20 de junio; por el que, Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Oruro, señaló audiencia exclusiva para tomar el testimonio de la menor AA para el lunes 24 de igual mes de 2024 señalados a las 08:30, debiendo la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para que en ese momento conjuntamente la madre de la menor se constituyan en “urbanización 3 de mayo” (sic), para que acojan a la menor, a objeto de evitar contaminar en su testimonio (fs. 27 y vta.).
II.2. Por Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral, la autoridad ahora demandada; dispuso que, con carácter previo de emergencia notifique al Director de la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para que coadyuve en la disposición de acoger a la menor AA. (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de los derechos a la libertad, a la libre locomoción y el derecho a vivir en familia de la menor de edad; toda vez que, la autoridad judicial hoy demandada, ordenó al Director de la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, coadyuve en la disposición de acoger temporalmente a la menor AA –testigo–; decisión asumida, con la única finalidad de no contaminar su declaración; la cual, carece de fundamento jurídico, además de ser arbitraria y contraria a la normativa especial en materia de niñez y adolescencia, ya que no señaló el plazo, la forma, la razón y la objetividad de que esa disposición haya sido asumida en resguardo al principio del interés superior de la menor.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acogimiento circunstancial como medida de protección
Al respecto, la SCP 0340/2023-S4 de 22 de mayo, señaló que: “Conforme dispone el art. 53 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), ‘El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados’. Por su parte la SC 0735/2010-R de 26 de julio, al respecto sostuvo que: ʽ…el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso; en el caso de la niñez y adolescencia, dentro de la doctrina de la protección integral a la que se circunscribe el Código de la materia, el acogimiento se traduce en una medida de protección social emergente de la necesidad de cuidados especiales que éstos necesitan, al ser aplicable en defecto de la guarda, es de carácter excepcional y temporal’.
Con relación a la obligación de comunicar esta decisión, el art. 54 del citado cuerpo normativo, establece que: a) Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la DNA o autoridades comunitarias dentro de las veinticuatro horas; y, b) La DNA deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos horas.
Respecto al primer inciso, la acogida circunstancial puede ser dispuesta por la DNA, pues según establece el art. 188 inc. y) del CNNA, efectivamente es una de sus atribuciones, pero necesariamente deberá ser informada a la autoridad jurisdiccional competente, quien en veinticuatro horas emitirá una Resolución de acogimiento circunstancial, quedando al cuidado de esta instancia –DNA– la seguridad del menor de edad; si en el transcurso de la acogida circunstancial, la madre, padre o responsable del menor, solicita la reintegración familiar, la DNA deberá otorgarla previa valoración psico-social, suscribiéndose un acta de compromiso de protección por una única vez, que no será aplicable en caso de reincidencia.
El art. 54.VI, del CNNA, establece con claridad que, ‘El acogimiento circunstancial tendrá una duración máxima de treinta (30) días, tiempo en el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia agotará la búsqueda e identificación de la familia de la niña, niño o adolescente. Esta medida será evaluada permanentemente por la autoridad judicial y su aplicación no se considerará privación de libertad’.
Más allá de lo mencionado, corresponde aclarar que, el art. 55 del citado cuerpo normativo señala que, ‘I. La derivación de la niña, niño o adolescente a un centro de acogida pública o privada, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, mediante resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección previstas en éste Código. En ningún caso la niña, niño o adolescente podrá ser apartado del centro de acogida salvo resolución judicial que prevea la adopción, guarda, tutela o reintegración familiar.
II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código’ (el resaltado nos pertenece); empero, esta derivación debe ser comprendida como un acogimiento institucional, que también se constituye en una medida de protección excepcional, transitoria, pero dispuesta únicamente por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, o en su caso, por el Juzgado Publico Mixto, mediante resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, por lo que esta medida si viene se similar al acogimiento circunstancial, no obstante, tiene otro procedimiento.
En consecuencia, si bien la DNA puede disponer el acogimiento circunstancial, este acto administrativo, se encontrará supeditado al control jurisdiccional, debiendo esta instancia en un plazo de setenta y dos horas, comunicar al Juez de la Niñez y Adolescencia o la autoridad judicial de turno esta decisión, quienes según corresponda, tendrán la función de supervisar la acogida circunstancial permanentemente” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, por mandato legal que se complementa por el art. 40 del referido código que a su vez dispone: “Toda persona que acoge a un niño, niña o adolescente está obligada a comunicar a la autoridad competente dentro del plazo de setenta y dos horas”.
Por lo que, es preciso resaltar que las defensorías de la niñez y adolescencia, como entidades municipales de protección gratuita expresamente creadas al efecto por el Código del Niño, Niña y Adolescente, son competentes para adoptar con carácter excepcional y de emergencia medidas de protección social como el acogimiento, pues el art. 196.3 del CNNA, expresamente señala que: “Son atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, bajo responsabilidad funcionaria: (…) 3. Disponer las medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes, previstas por este cuerpo legal…” (las negrillas son nuestras); no obstante, aunque la determinación del acogimiento provenga de una Defensoría, subsiste en la entidad que recibe al menor la obligación inexcusable de dar aviso al Juez de la Niñez y Adolescencia dentro del plazo previsto por ley; es decir, dentro de las setenta y dos horas siguientes.
III.2. Sobre el principio del interés superior del niño, niña o adolescente. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0023/2019-S2 de 15 de marzo, estableció que: “A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, Bolivia adquiere un nuevo modelo de Estado teniendo como uno de sus fines primordiales la protección y eficacia máxima de los derechos, encontrándose dentro de su amplio catálogo de derechos fundamentales los derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y libertad sexual de las personas (art. 15.I de la CPE), precepto constitucional que en su parágrafo III estipula que: 'El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’. Obligación por parte del Estado que adquiere mayor relevancia cuando se trata de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por considerarse un grupo vulnerable, y por ende merecen una protección reforzada.
En ese entendido, el art. 60 de la CPE, establece que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, norma constitucional que guarda relación con el art. 61.I que prevé: ‘Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad′.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño que es el instrumento jurídico internacional más importante respecto al resguardo de los derechos de menores, se halla sustentada sobre cuatro pilares fundamentales que son: ‘…el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; el segundo, que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con respecto, afecto y dignidad, desenvolviéndose en todos los ámbitos como la educación, el juego, actividades culturales, la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia, y, por último, el derecho a la participación, implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia)' (SC 0223/2007-R de 3 de abril). Norma internacional que conforme se desarrolló en la citada Resolución constitucional está regida por los siguientes principios: ‘El principio de la no discriminación, en el entendido que los derechos incluidos en ella son aplicables a los niños con independencia de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento u otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (art. 2 de la Convención).
El principio de interés superior (art. 3), que tiene que guiar todas las decisiones que tomen las instituciones públicas o privadas, en sentido que los derechos del niño deben prevalecer sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social.
El principio de unidad familiar, por el que se reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño, de donde surge la obligación del Estado de prestar la asistencia a los padres para que éstos cumplan sus responsabilidades en la educación integral del niño.
Finalmente, el principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía, para entender que los progenitores sólo tienen la función de orientar y dirigir en forma apropiada a los niños para que estos ejerzan sus derechos, como anota el art. 5 de la Convención′.
Convenio internacional en materia de Derechos Humanos que al haber sido ratificado por Bolivia mediante Ley 1152 y formar parte del bloque de constitucionalidad en previsión del art. 410.II de la CPE, debe ser aplicado en los casos donde directa o indirectamente se tenga que dilucidar sobre los derechos de los menores; máxime cuando, el principio de interés superior del niño, se encuentra regulado como principio procesal rector de los procesos familiares -art. 220 inc. k) de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- disponiendo que: ‘…las autoridades judiciales al adoptar toda decisión, disposición o acción jurisdiccional en la que se involucre una niña, niño o adolescente, se guiarán en interés de éstos, precautelando sus derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos′.
En consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, el principio de interés superior de la niña, niño o adolescente es comprendido como '…las acciones y procesos tendentes a garantizar a niños, niñas y adolescentes un desarrollo y protección integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible…’; por lo que, tiene un alcance amplio, cuyo contenido comprende la protección física psicológica y social del menor, que debe ser determinado en cada caso concreto por las autoridades, con el fin de hacer prevalecer los derechos de los menores sobre los derechos de sus progenitores” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, cursa Auto Interlocutorio 344/2024; por el que, Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Oruro, señaló audiencia exclusiva para tomar el testimonio de la menor AA para lunes 24 de junio de 2024 señalados a las 08:30, debiendo la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro conjuntamente la madre de la menor en su momento, se constituyan en “urbanización 3 de mayo” (sic), para que acojan a la menor, a objeto de evitar contaminación en su testimonio (Conclusión II.1); emitiéndose, el Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral, la autoridad ahora demandada, dispuso que con carácter previo de emergencia notifique al Director de la precitada institución, para que coadyuve en la disposición de acoger a la menor AA (Conclusión II.2).
A través de la presente acción de libertad, el accionante denunció la lesión de los derechos a la libertad, a la libre locomoción y el derecho a vivir en familia de la menor de edad; toda vez que, la autoridad judicial hoy demandada, ordenó al Director de la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, coadyuve en la disposición de acoger temporalmente a la menor AA –testigo–; decisión asumida, con la única finalidad de no contaminar su declaración; misma que, carece de fundamento jurídico, además de ser arbitraria y contraría a la normativa especial en materia de niñez y adolescencia, ya que no señaló el plazo, la forma, la razón y la objetividad de que esa disposición haya sido asumida en resguardo al principio del interés superior de la menor.
Ahora bien, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, el actor procesal de esta acción de defensa es una menor de edad, quien pertenece a uno de los grupos de atención prioritaria y goza de la protección del Estado a través de las diferentes instituciones públicas o privadas, encontrándose las mismas con la obligación de precautelar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; que entre ellos está, el interés superior del niño, que tiene como elementos constitutivos: “…la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia, pronta y oportuna con asistencia de personal especializado” (SCP 0129/2012 de 2 de mayo).
En ese contexto, los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, se traducen en un cuestionamiento sobre la disposición que le fue impuesta por la Autoridad ahora demandada, de acoger a la menor de edad; en tal sentido, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, el acogimiento circunstancial debe ser comprendido como una medida de protección social, emergente de la necesidad de cuidados especiales que requieren las niñas, niños y adolescentes, siendo su disposición excepcional y temporal. Entendiéndose que la naturaleza de esta medida es en resguardo de la menor, de su integridad física, emocional o moral siempre y cuando estos se encuentren en peligro, ya sea por abandono, maltrato, negligencia u otras situaciones que comprometan su bienestar; pues, así lo establece el art. 205 del CNNA “Medidas de Protección Especial. Las medidas de protección especial son aquellas que se aplican cuando el niño, niña o adolescente se encuentra en situación de vulneración de derechos. Entre estas medidas se incluye el acogimiento temporal, que puede ser en una familia acogedora o en una institución.”; no debiendo tergiversarse, esta medida de protección como un medio para satisfacer una necesidad de establecer una prueba extraordinaria constituida en la declaración de la menor en calidad de testigo, dentro de un proceso penal apartado de su protección, o en el que se hayan evidenciado actos en los que se estén vulnerado sus derechos fundamentales; este tipo de acogimiento es fundamental para proteger a los menores en situaciones de emergencia y para trabajar hacia soluciones permanentes que mejoren su calidad de vida y bienestar.
En ese entendido, se advierte que las alegaciones formuladas por el solicitante de tutela a través de esta acción de libertad, resultan ser correctas; por cuanto, conforme lo expuesto por las partes, sí resultaría una privación a la libertad personal y de locomoción de la menor; tomando en cuenta que la misma, al ser una supuesta testigo de un acto de violación, y la disposición de que sea acogida por Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, hasta que se le tome la declaración, con la única finalidad de que la testificación no sea contaminada por su entorno familiar, al ser ésta, hermana de la supuesta víctima; desvirtúa la naturaleza del acogimiento circunstancial, que es el de proteger a la menor, brindándole un entorno seguro cuando su integridad física, emocional o moral esté en peligro, ya sea por abandono, maltrato, negligencia u otras situaciones que comprometan su bienestar; proveerle de atención inmediata para satisfacer sus necesidades básicas; salvaguardar sus derechos fundamentales para asegurar que durante el tiempo de acogimiento se respeten y se promuevan los derechos, incluyendo su derecho a ser escuchada y a participar en decisiones que le afecten; o, evaluar su situación y de su familia para determinar las medidas a largo plazo más adecuadas, ya sea la reunificación familiar, la adopción, o la continuidad en un programa de protección; por lo que, la aplicación de dicha medida, constituye en una privación de libertad de la menor; haciéndose evidente de esta manera, que la hoy autoridad hoy demandada, al disponer la medida de acogimiento desvirtuó los alcances y la finalidad de esta; ya que, restringió los derechos a la libertad personal y de locomoción de la menor, como refirió el accionante; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 399/2024 de 22 de junio, cursante de fs. 19 a 23 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Séptima del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela impetrada; disponiendo, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 344/2024 de 20 de junio; debiendo la autoridad demandada, adoptar otro tipo de medidas para el fin procesal pretendido que no implique la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de la menor AA.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |