SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2024-S4

Fecha: 22-Ago-2024

II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código’ (el resaltado nos pertenece); empero, esta derivación debe ser comprendida como un acogimiento instituciona

En consecuencia, si bien la DNA puede disponer el acogimiento circunstancial, este acto administrativo, se encontrará supeditado al control jurisdiccional, debiendo esta instancia en un plazo de setenta y dos horas, comunicar al Juez de la Niñez y Adolescencia o la autoridad judicial de turno esta decisión, quienes según corresponda, tendrán la función de supervisar la acogida circunstancial permanentemente” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, por mandato legal que se complementa por el art. 40 del referido código que a su vez dispone: “Toda persona que acoge a un niño, niña o adolescente está obligada a comunicar a la autoridad competente dentro del plazo de setenta y dos horas”.

Por lo que, es preciso resaltar que las defensorías de la niñez y adolescencia, como entidades municipales de protección gratuita expresamente creadas al efecto por el Código del Niño, Niña y Adolescente, son competentes para adoptar con carácter excepcional y de emergencia medidas de protección social como el acogimiento, pues el art. 196.3 del CNNA, expresamente señala que: “Son atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, bajo responsabilidad funcionaria: (…) 3. Disponer las medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes, previstas por este cuerpo legal…” (las negrillas son nuestras); no obstante, aunque la determinación del acogimiento provenga de una Defensoría, subsiste en la entidad que recibe al menor la obligación inexcusable de dar aviso al Juez de la Niñez y Adolescencia dentro del plazo previsto por ley; es decir, dentro de las setenta y dos horas siguientes.

III.2. Sobre el principio del interés superior del niño, niña o adolescente. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0023/2019-S2 de 15 de marzo, estableció que: “A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, Bolivia adquiere un nuevo modelo de Estado teniendo como uno de sus fines primordiales la protección y eficacia máxima de los derechos, encontrándose dentro de su amplio catálogo de derechos fundamentales los derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y libertad sexual de las personas (art. 15.I de la CPE), precepto constitucional que en su parágrafo III estipula que: 'El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’. Obligación por parte del Estado que adquiere mayor relevancia cuando se trata de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por considerarse un grupo vulnerable, y por ende merecen una protección reforzada.

En ese entendido, el art. 60 de la CPE, establece que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, norma constitucional que guarda relación con el art. 61.I que prevé: ‘Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad′.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño que es el instrumento jurídico internacional más importante respecto al resguardo de los derechos de menores, se halla sustentada sobre cuatro pilares fundamentales que son: ‘…el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; el segundo, que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con respecto, afecto y dignidad, desenvolviéndose en todos los ámbitos como la educación, el juego, actividades culturales, la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia, y, por último, el derecho a la participación, implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia)' (SC 0223/2007-R de 3 de abril). Norma internacional que conforme se desarrolló en la citada Resolución constitucional está regida por los siguientes principios: ‘El principio de la no discriminación, en el entendido que los derechos incluidos en ella son aplicables a los niños con independencia de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento u otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (art. 2 de la Convención).

El principio de interés superior (art. 3), que tiene que guiar todas las decisiones que tomen las instituciones públicas o privadas, en sentido que los derechos del niño deben prevalecer sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social.

El principio de unidad familiar, por el que se reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño, de donde surge la obligación del Estado de prestar la asistencia a los padres para que éstos cumplan sus responsabilidades en la educación integral del niño.

Finalmente, el principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía, para entender que los progenitores sólo tienen la función de orientar y dirigir en forma apropiada a los niños para que estos ejerzan sus derechos, como anota el art. 5 de la Convención′.

Convenio internacional en materia de Derechos Humanos que al haber sido ratificado por Bolivia mediante Ley 1152 y formar parte del bloque de constitucionalidad en previsión del art. 410.II de la CPE, debe ser aplicado en los casos donde directa o indirectamente se tenga que dilucidar sobre los derechos de los menores; máxime cuando, el principio de interés superior del niño, se encuentra regulado como principio procesal rector de los procesos familiares -art. 220 inc. k) de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- disponiendo que: ‘…las autoridades judiciales al adoptar toda decisión, disposición o acción jurisdiccional en la que se involucre una niña, niño o adolescente, se guiarán en interés de éstos, precautelando sus derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos′.

En consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, el principio de interés superior de la niña, niño o adolescente es comprendido como '…las acciones y procesos tendentes a garantizar a niños, niñas y adolescentes un desarrollo y protección integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible…’; por lo que, tiene un alcance amplio, cuyo contenido comprende la protección física psicológica y social del menor, que debe ser determinado en cada caso concreto por las autoridades, con el fin de hacer prevalecer los derechos de los menores sobre los derechos de sus progenitores” (las negrillas nos corresponden).

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, cursa Auto Interlocutorio 344/2024; por el que, Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Oruro, señaló audiencia exclusiva para tomar el testimonio de la menor AA para lunes 24 de junio de 2024 señalados a las 08:30, debiendo la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro conjuntamente la madre de la menor en su momento, se constituyan en “urbanización 3 de mayo” (sic), para que acojan a la menor, a objeto de evitar contaminación en su testimonio (Conclusión II.1); emitiéndose, el Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral, la autoridad ahora demandada, dispuso que con carácter previo de emergencia notifique al Director de la precitada institución, para que coadyuve en la disposición de acoger a la menor AA (Conclusión II.2).

A través de la presente acción de libertad, el accionante denunció la lesión de los derechos a la libertad, a la libre locomoción y el derecho a vivir en familia de la menor de edad; toda vez que, la autoridad judicial hoy demandada, ordenó al Director de la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, coadyuve en la disposición de acoger temporalmente a la menor AA –testigo–; decisión asumida, con la única finalidad de no contaminar su declaración; misma que, carece de fundamento jurídico, además de ser arbitraria y contraría a la normativa especial en materia de niñez y adolescencia, ya que no señaló el plazo, la forma, la razón y la objetividad de que esa disposición haya sido asumida en resguardo al principio del interés superior de la menor.

Ahora bien, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, el actor procesal de esta acción de defensa es una menor de edad, quien pertenece a uno de los grupos de atención prioritaria y goza de la protección del Estado a través de las diferentes instituciones públicas o privadas, encontrándose las mismas con la obligación de precautelar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; que entre ellos está, el interés superior del niño, que tiene como elementos constitutivos: “…la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia, pronta y oportuna con asistencia de personal especializado” (SCP 0129/2012 de 2 de mayo).

En ese contexto, los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, se traducen en un cuestionamiento sobre la disposición que le fue impuesta por la Autoridad ahora demandada, de acoger a la menor de edad; en tal sentido, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, el acogimiento circunstancial debe ser comprendido como una medida de protección social, emergente de la necesidad de cuidados especiales que requieren las niñas, niños y adolescentes, siendo su disposición excepcional y temporal. Entendiéndose que la naturaleza de esta medida es en resguardo de la menor, de su integridad física, emocional o moral siempre y cuando estos se encuentren en peligro, ya sea por abandono, maltrato, negligencia u otras situaciones que comprometan su bienestar; pues, así lo establece el art. 205 del CNNA “Medidas de Protección Especial. Las medidas de protección especial son aquellas que se aplican cuando el niño, niña o adolescente se encuentra en situación de vulneración de derechos. Entre estas medidas se incluye el acogimiento temporal, que puede ser en una familia acogedora o en una institución.”; no debiendo tergiversarse, esta medida de protección como un medio para satisfacer una necesidad de establecer una prueba extraordinaria constituida en la declaración de la menor en calidad de testigo, dentro de un proceso penal apartado de su protección, o en el que se hayan evidenciado actos en los que se estén vulnerado sus derechos fundamentales; este tipo de acogimiento es fundamental para proteger a los menores en situaciones de emergencia y para trabajar hacia soluciones permanentes que mejoren su calidad de vida y bienestar.

En ese entendido, se advierte que las alegaciones formuladas por el solicitante de tutela a través de esta acción de libertad, resultan ser correctas; por cuanto, conforme lo expuesto por las partes, sí resultaría una privación a la libertad personal y de locomoción de la menor; tomando en cuenta que la misma, al ser una supuesta testigo de un acto de violación, y la disposición de que sea acogida por Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, hasta que se le tome la declaración, con la única finalidad de que la testificación no sea contaminada por su entorno familiar, al ser ésta, hermana de la supuesta víctima; desvirtúa la naturaleza del acogimiento circunstancial, que es el de proteger a la menor, brindándole un entorno seguro cuando su integridad física, emocional o moral esté en peligro, ya sea por abandono, maltrato, negligencia u otras situaciones que comprometan su bienestar; proveerle de atención inmediata para satisfacer sus necesidades básicas; salvaguardar sus derechos fundamentales para asegurar que durante el tiempo de acogimiento se respeten y se promuevan los derechos, incluyendo su derecho a ser escuchada y a participar en decisiones que le afecten; o, evaluar su situación y de su familia para determinar las medidas a largo plazo más adecuadas, ya sea la reunificación familiar, la adopción, o la continuidad en un programa de protección; por lo que, la aplicación de dicha medida, constituye en una privación de libertad de la menor; haciéndose evidente de esta manera, que la hoy autoridad hoy demandada, al disponer la medida de acogimiento desvirtuó los alcances y la finalidad de esta; ya que, restringió los derechos a la libertad personal y de locomoción de la menor, como refirió el accionante; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente incorrecta.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 399/2024 de 22 de junio, cursante de fs. 19 a 23 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Séptima del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela impetrada; disponiendo, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 344/2024 de 20 de junio; debiendo la autoridad demandada, adoptar otro tipo de medidas para el fin procesal pretendido que no implique la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de la menor AA.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía