SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2024-S4
Fecha: 22-Ago-2024
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2024-S4
Sucre, 22 de agosto de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 65101-2024-131-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 399/2024 de 22 de junio, cursante de fs. 19 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Boris Delgado Gutiérrez, Director de la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza de Sentencia Penal Sexta del mencionado departamento.
Por memorial presentado el 21 de junio de 2024, cursante de fs. 1 a 4, el accionante, manifestó los siguientes argumentos:
Dentro del proceso penal por el delito de violación que sigue el Ministerio Público en contra de Confesor Mamani Quena, cuya supuesta víctima es Cintia Mamani Choque; se llevó a cabo, la audiencia de continuación de juicio oral el 20 de junio de 2024, en la que se tomó una segunda declaración de la víctima donde se evidenció contradicción y negación respecto a la primera que vertió; pues, mencionó el nombre de una menor de edad que resultó ser la hermana de la precitada, quién del propio relato de los hechos, sería testigo presencial según su primera declaración; ante esa situación, las partes procesales conjuntamente la autoridad judicial ahora demandada consideraron la necesidad urgente de fundar prueba extraordinaria constituida en la declaración de la menor en calidad de testigo; por lo que, en la parte dispositiva de la citada acta de audiencia, la autoridad ahora demandada ordenó que con carácter de emergencia se notifique al Director de la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para que coadyuve en la disposición de acoger a la menor AA –testigo–; decisión asumida con la única finalidad de no contaminar la declaración de la misma, decisión que carece de fundamento jurídico además de ser arbitraria y contraría a la normativa especial en materia de niñez y adolescencia, ya que no señaló el plazo, la forma, la razón y la objetividad de que esa disposición haya sido asumida en resguardo al principio del interés superior de la menor; sino más bien, la constituye como nueva fuente de información y que su declaración como testigo es fundamental para contrastar la última declaración contradictoria de la supuesta víctima; por lo que, vulneró su derecho a vivir en familia y de mantener el relacionamiento con su entorno familiar; toda vez que, la aplicación de un proceso de acogimiento, consiste en hecho de acoger a un menor en estado de vulnerabilidad, debe ser considerado en aplicación extraordinaria y es de suma urgencia en favor de un niño, niña o adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos, aspecto que no aplica en esta causa, ya que contradice la finalidad que tiene el proceso de acogimiento, que es el de restituir el derecho a vivir en familia priorizando siempre su relacionamiento y manteniendo su propio entorno familiar de origen.
La parte impetrante de tutela denunció la lesión del derecho a la libertad, la libre locomoción y el derecho a vivir en familia de la menor AA; citando al efecto, los arts. 59 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 numerales 1, 2 y 3, y 9 num.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial ahora demandada, deje sin efecto la disposición judicial emitida el 20 de junio de 2024.
Celebrada la audiencia virtual el 22 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18 vta., presentes la parte accionante y la autoridad hoy demandada, se produjeron los siguientes actuados:
La parte solicitante de tutela accionante, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad; y ampliándolos señaló que, la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Oruro, ordenó a la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal del referido departamento, que acoja a una menor de edad, sin especificar la calidad en la que se encontraría ésta, ni el tipo de emergencia; sin tomar en cuenta que, hay instancias que cumplir, un protocolo a seguir y que como Dirección tienen un plazo de setenta y dos horas para realizar el acogimiento y veinte cuatro horas para poder buscar una familia ampliada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Oruro, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que: a) La decisión que asumió a través del Auto Interlocutorio 344/2024 de 20 de junio, no fue a simple criterio; sino, a petición verbal del Ministerio Público ante el flagrante testimonio falso de la testigo y la presencia de la hermana menor de edad que aparentemente es testigo de los hechos; b) El objetivo de la precitada resolución, fue para que no exista una contaminación en el testimonio de la menor de edad; toda vez que, se trata de una testigo de un acto de violación de la que en la declaración de la supuesta víctima existía contradicción; en ese entendido, se tomó la decisión que la “ILA” sea quien la acoja hasta el día lunes, momento en que se re instale la audiencia de juicio oral; y, c) No se puede recurrir a la vía constitucional, sin antes haber agotado otras instancias, pues el Código Penal, prevé varios recursos ordinarios, como el de reposición y apelación incidental que debieron ser “percutados” con carácter prioritario, no se debe pretender dejar sin efecto una providencia a través de una acción constitucional.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Séptimo del departamento de Oruro, por Resolución 399/2024 de 22 de junio, cursante de fs. 19 a 23 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo, que la autoridad hoy demandada cumpla con la debida fundamentación y motivación para el acogimiento circunstancial de la niña de referencia observando a ese fin la norma especial que regula ese instituto, sea en el plazo de veinte cuatro horas de notificada con el presente fallo constitucional; y, denegó respecto a la vulneración de los derechos a la libertad, de locomoción y a la permanencia y desarrollo en la familia de origen parental; con base a que, no resulta evidente la vulneración del derecho a la libertad de AA, al estar expresamente regulado que esa medida está destinada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de Niñas, Niños y Adolescentes; por lo que, no podría considerarse como una medida restrictiva a la libertad; es decir, responde al interés superior del menor, y al carecer de motivación y fundamentación la resolución judicial de la autoridad hoy demandada, no puede desconocerse que la medida interpuesta puede ser asumida por cualquier autoridad judicial según lo establecido por los arts. 53 y 55 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; en ese sentido, la precitada autoridad ahora demandada, cuenta con competencia para tomar aquella decisión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 30 a 35).
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 344/2024 de 20 de junio; por el que, Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Oruro, señaló audiencia exclusiva para tomar el testimonio de la menor AA para el lunes 24 de igual mes de 2024 señalados a las 08:30, debiendo la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para que en ese momento conjuntamente la madre de la menor se constituyan en “urbanización 3 de mayo” (sic), para que acojan a la menor, a objeto de evitar contaminar en su testimonio (fs. 27 y vta.).
II.2. Por Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral, la autoridad ahora demandada; dispuso que, con carácter previo de emergencia notifique al Director de la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para que coadyuve en la disposición de acoger a la menor AA. (fs. 5).
- Encabezado
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código’ (el resaltado nos pertenece); empero, esta derivación debe ser comprendida como un acogimiento instituciona
- MAGISTRADO