SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2024-S4
Fecha: 22-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de los derechos a la libertad, a la libre locomoción y el derecho a vivir en familia de la menor de edad; toda vez que, la autoridad judicial hoy demandada, ordenó al Director de la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, coadyuve en la disposición de acoger temporalmente a la menor AA –testigo–; decisión asumida, con la única finalidad de no contaminar su declaración; la cual, carece de fundamento jurídico, además de ser arbitraria y contraria a la normativa especial en materia de niñez y adolescencia, ya que no señaló el plazo, la forma, la razón y la objetividad de que esa disposición haya sido asumida en resguardo al principio del interés superior de la menor.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acogimiento circunstancial como medida de protección
Al respecto, la SCP 0340/2023-S4 de 22 de mayo, señaló que: “Conforme dispone el art. 53 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), ‘El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados’. Por su parte la SC 0735/2010-R de 26 de julio, al respecto sostuvo que: ʽ…el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso; en el caso de la niñez y adolescencia, dentro de la doctrina de la protección integral a la que se circunscribe el Código de la materia, el acogimiento se traduce en una medida de protección social emergente de la necesidad de cuidados especiales que éstos necesitan, al ser aplicable en defecto de la guarda, es de carácter excepcional y temporal’.
Con relación a la obligación de comunicar esta decisión, el art. 54 del citado cuerpo normativo, establece que: a) Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la DNA o autoridades comunitarias dentro de las veinticuatro horas; y, b) La DNA deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos horas.
Respecto al primer inciso, la acogida circunstancial puede ser dispuesta por la DNA, pues según establece el art. 188 inc. y) del CNNA, efectivamente es una de sus atribuciones, pero necesariamente deberá ser informada a la autoridad jurisdiccional competente, quien en veinticuatro horas emitirá una Resolución de acogimiento circunstancial, quedando al cuidado de esta instancia –DNA– la seguridad del menor de edad; si en el transcurso de la acogida circunstancial, la madre, padre o responsable del menor, solicita la reintegración familiar, la DNA deberá otorgarla previa valoración psico-social, suscribiéndose un acta de compromiso de protección por una única vez, que no será aplicable en caso de reincidencia.
El art. 54.VI, del CNNA, establece con claridad que, ‘El acogimiento circunstancial tendrá una duración máxima de treinta (30) días, tiempo en el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia agotará la búsqueda e identificación de la familia de la niña, niño o adolescente. Esta medida será evaluada permanentemente por la autoridad judicial y su aplicación no se considerará privación de libertad’.
Más allá de lo mencionado, corresponde aclarar que, el art. 55 del citado cuerpo normativo señala que, ‘I. La derivación de la niña, niño o adolescente a un centro de acogida pública o privada, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, mediante resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección previstas en éste Código. En ningún caso la niña, niño o adolescente podrá ser apartado del centro de acogida salvo resolución judicial que prevea la adopción, guarda, tutela o reintegración familiar.
- Encabezado
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código’ (el resaltado nos pertenece); empero, esta derivación debe ser comprendida como un acogimiento instituciona
- MAGISTRADO