SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2024-S2

Fecha: 19-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 19 a 23 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante documento privado de 29 de junio de 2015, adquirió un bien inmueble de Hernán Mauricio Tapia, ubicado en la zona Pampa San Miguel, manzana C-4, Sub distrito 32 del departamento de Cochabamba, y a partir de esa adquisición, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, vive en ese lugar junto a su única hija.

Así, al momento de adquirir ese bien inmueble, desconocía que el anterior poseedor tenía deudas con la OTB Jacaranda, en razón a su inasistencia a reuniones y “otros”, y ante ello, esa deuda que no le corresponde pretende ser cobrada por Carmen Chávez Gutiérrez, Presidenta; y, Feliciano Tarqui Cruz, Tesorero, ambos del Comité de Agua de la OTB Jacaranda -ahora accionados- en su calidad de encargados de dicho Comité. Tal es la exigencia por parte de los ahora accionados, que le condicionaron a que mientras no asuma esa deuda, no podría realizar el cambio de nombre de socia de la OTB, específicamente, el cambio de nombre a las tarjetas de asistencia a las reuniones y a las tarjetas de cobro de agua potable, es por esa razón, que esas tarjetas aún consignan el nombre de Eddy Poma Ticona, correspondiente al “Lote Nº8, C-4”.

Ante esa situación, y su necesidad de acceder al servicio básico de agua potable, mismo que se encuentra bajo la administración de la OTB Jacaranda, a cargo de los hoy accionados, cumpliendo a cabalidad con los pagos mensuales ante los encargados de administración de agua, desde su ingreso hasta la “actualidad”.

Posteriormente, por razones técnicas, tuvo que realizar el cambio de ubicación del medidor de agua, lo cual implicó tener que remover las tuberías; extremo que fue puesto a conocimiento de Feliciano Tarqui Cruz -hoy coaccionado-, quien de manera verbal, le autorizó para que proceda a realizar esas modificaciones; empero, el antes mencionado desconoció su autorización y le hizo llegar una notificación que consignaba incorrectamente su nombre, señalando que obtuvo el servicio básico de agua potable, de manera clandestina; por lo que, fue citada para el 4 de junio de 2022.

Refiere que cumpliendo esa citación, asistió a la reunión convocada, en la que los accionados, haciendo mención a “Estatutos internos”, decidieron que su persona y “otras” paguen la suma de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), por haber                                      -supuestamente- obtenido el agua de manera clandestina y en el eventual caso de incumplir ese pago procederían a cortar el agua y quitar el medidor.

Así, a raíz de no haber pagado el monto exigido, que desde todo punto de vista es arbitrario, el 26 de mayo de 2022, los accionados en su calidad de encargados del Comité de Agua de la OTB Jacaranda, conjuntamente otros vecinos se apersonaron a su casa y en su presencia de manera arbitraria, procedieron a cortarle el servicio básico de agua potable. No satisfechos con ello, el 12 de agosto del citado año, las mismas personas nuevamente fueron a su inmueble a gritarle y exigirle el pago de la suma de Bs6 000.- y como medida de presión, procedieron a quitarle el medidor de agua, todo ello, bajo el pretexto de que realizó una conexión clandestina y que no canceló el referido monto de dinero.

Es así que, desde el 26 de mayo de 2022, no cuenta con el servicio básico de agua potable, teniendo que recabar dicho elemento líquido de una cisterna que provee agua, lo cual es muy difícil por lo lejos que se encuentra la zona en la que vive, y además, es poco recurrente que la misma pase de manera frecuente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al agua, a la alimentación; y, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua, citando al efecto los arts. 13.I, 16.I y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14.2 inc. h) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se restituya su derecho de acceso al agua potable, ordenando para ello que los ahora accionados restablezcan dicho servicio y reinstalen el medidor -de agua- sustraído.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, y ampliando en audiencia, sostuvo que: a) Al haberse lesionado su derecho de acceso al agua, de manera conexa se lesiona su derecho a la vida, así como el art. 14.2 inc. h) de la CEDAW, al no gozar de una condición de vida adecuada “…y al no considerarse la igualdad de la misma con los hombres que refiere deben ser aplicados en el caso presente” (sic); b) De las pruebas adjuntas, se establece que el servicio básico de agua potable fue cortado de manera arbitraria por parte de los accionados, quienes son responsables del Comité de Agua de la OTB Jacaranda, apartándose de sus propios “estatutos” mediante medidas de hecho procedieron a retirar el medidor de agua y cortar el líquido elemento “…precisando haberse perpetrado las mismas el 12.08.2022, conforme los elementos probatorios recabados por su institución SEPDAVI al respecto en la intención de cobro de una multa impuesta…” (sic); y, c) De esa manera, resaltó que “hasta esa fecha” -de realización de la audiencia de garantías- no cuenta con el referido servicio.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Carmen Chávez Gutiérrez, Presidenta del Comité de Agua de la OTB Jacaranda, según consta en el acta de audiencia de acción de amparo constitucional, estuvo conectada virtualmente; empero, no hizo uso de la palabra.

Feliciano Tarqui Cruz, Tesorero del Comité de Agua de la OTB Jacaranda, mediante informe cursante a fs. 43 y vta., y en audiencia a través de su abogado señaló que: 1) Se detectó la existencia de fuga de agua, debido al incremento de requerimiento de cisternas de agua que proveen el tanque de agua que tiene la indicada la OTB y desde el cual se distribuye el líquido elemento a las familias de la misma, ese incremento de cisternas generó se realice una verificación en cada domicilio de los vecinos; así en reunión extraordinaria de 6 de mayo de 2022, se encontró dos instalaciones clandestinas, siendo una de ellas la de la vecina ahora accionante, quien tenía una instalación en “T”, una tubería que llegaba al medidor y el “otro” llegaba al patio para riego de sus plantas, hablando con el “señor” se llegó a un acuerdo de pago del excedente de la compra del agua de cisternas, siendo esa la razón por la que se llegó a un acuerdo para pagar la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos); 2) A la impetrante de tutela solo se le cobró el consumo de agua sobre el que se excedió, como se tiene del registro de compra por cisterna, pero ella se negó a pagar, pese a que se le otorgó plazos, y ante el incumplimiento de todas las notificaciones, en una reunión con todos los integrantes de la referida OTB, se determinó retirar el medidor -de agua-; 3) Adjuntó fotografías de la manera en la que se instalaron los tubos antes de llegar al medidor, así como también anexa Estatutos de la Asociación Civil denominada Comité de Agua Jacaranda “Agua es vida”; 4) Ante las circunstancias descritas, se convocó a una reunión, a la cual la antes mencionada no asistió, y se le impuso la multa de “500 $” en aplicación a su “Estatuto”, citando el art. 8.3 en cuanto a multas y sanciones, y habiendo manifestado al respecto que no cancelaría y que la conexión la hubiese realizado su albañil sin autorización de ella, es evidente que se procedió con el retiro del medidor de la vecina y el corte de suministro de agua; y, 5) Se debe considerar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que la antes nombrada no agotó las vías establecidas de manera previa; es decir, no acudió ante el Comité de Agua que se fundó el 5 de enero de 2012 y tampoco a la OTB Jacaranda a fines de resolver la problemática.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 095/2022 de 1 de noviembre, cursante de fs. 46 a 49, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los ahora accionados o quienes se encuentren en sus cargos, repongan el medidor de agua y el consiguiente servicio del mismo a la actual impetrante de tutela de manera irrestricta, bajo su costo y sea en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con esa Resolución. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Las partes, a tiempo de acreditar los argumentos expresados, acompañaron elementos probatorios de los cuales, por una parte, se tiene claramente establecido que la accionante tiene su domicilio, en el cual habita con su hija, ubicado en la OTB Jacaranda; asimismo, se tiene el Informe Social CITE: SEPDAVID/CDCBBA/TS/IS/CBBA 32/2022 de 21 de septiembre, realizado por el Servicio Plurinacional de Atención a la Víctima (SEPDAVI), a solicitud de la peticionante de tutela, en el que se tuvo claramente establecido que el 8 de septiembre de 2022, se realizó una evaluación en la que se constató que la referida ciudadana no cuenta con agua; situación que fue confirmada por la parte ahora accionada, al afirmar que evidentemente efectuaron el retiro del medidor de agua; ii) De esos elementos, se tiene claramente verificado que, por una parte, la impetrante de tutela siendo socia del Comité de Agua de la OTB Jacaranda, conforme a las libretas que acompaña emergentes en relación del anterior propietario del inmueble que fue adquirido para su vivienda y que al no haber cumplido con la multa impuesta por el citado Comité, conforme se tiene también afirmado por la parte accionada, evidentemente dicha parte hubiera incurrido en medidas o vías de hecho, retirando el medidor de agua y a su vez restringiendo el acceso a la provisión del líquido elemento al indicado domicilio; hechos que son contrarios a la jurisprudencia constitucional de prohibición de hacer justicia por mano propia; iii) La acción realizada por el indicado Comité se sustenta en el art. 8.3 de su “Estatuto”, en cuanto a la imposición de multas y sanciones contra sus asociados, y al respecto, se tiene señalado que tal acción procede por el retraso en el pago de la tarifa y también con relación a una conexión clandestina o manipulación del sistema sin permiso del indicado Directorio de Comité, accionar que tuviere una sanción pecuniaria y en caso de reincidencia, se tiene estipulada como sanción quitarle el derecho a ser asociado del sistema de agua; iv) Así, la parte accionada no demostró que la peticionante de tutela haya incurrido en reincidencia respecto a una conexión clandestina; además la indicada normativa en ninguna parte establece que se debe proceder a retirar medidores de agua y el consiguiente corte del servicio de agua; y, v) En función a lo establecido por los arts. 16.I y 20.I y II de la CPE, el acceso al agua se constituye en un derecho fundamental; por lo que, los accionados al restringir dicho derecho, incurrieron en medidas de hecho, cuando podían haberse valido de su propio “Estatuto” para cobrar el monto adicional si la accionante se excedió del consumo, ello en consideración a lo que se consigne en el momento de la lectura del  respectivo medidor, y en el caso de contar con una conexión clandestina, se podía acceder a otras vías legales previstas en el en el Estado Constitucional de Derecho.