SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2024-S2

Fecha: 19-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al agua, a la alimentación; y, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua; puesto que, los ahora accionados, en su condición de Presidenta y Tesorero del Comité de Agua de la OTB Jacaranda, haciendo mención a “Estatutos internos”, decidieron que su persona y “otras” paguen la suma de Bs6 000.-, por supuestamente haber obtenido el agua de manera clandestina, y al no haber cumplido con ello por ser totalmente arbitrario, el 26 de mayo de 2022, los antes mencionados y otros vecinos, se apersonaron a su casa y en su presencia procedieron a cortarle el servicio básico de agua potable; y, no satisfechos con ello, el 12 de agosto de ese año, nuevamente fueron a su inmueble a gritarle y exigirle el pago del indicado monto, y como otra medida de presión, procedieron a quitarle el medidor de agua.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho de acceso al servicio de agua potable: Alcance y presupuestos de protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo ante medidas de hecho

Sobre dicho derecho y su protección ante medidas de hecho asumidas como justicia por mano propia, la SCP 0247/2021-S3 de 26 de mayo, citando a su vez los entendimientos desarrollados por la SCP 0375/2016-S3 de 15 de marzo, y contextualizando la jurisprudencia asumida sobre el particular, señaló que: «“…El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, en el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos al agua potable, por lo que el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE; precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso de acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en una dimensión individual y colectiva particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R, 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R 0122/2011-R y las Sentencias Constitucionales 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2012, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013 y 1696/2014).

En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: ‘De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental de agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derechos indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura’.

La SCP 0052/2012 de 5 de abril, preciso que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional tanto como el derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocéntrica y excluyente, en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno- sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”’» (las negrillas corresponden al texto original).

Asimismo, sobre la proscripción de vías o medidas de hecho, tendientes a ejercer justicia por mano propia, la SCP 0551/2023-S3 de 7 de junio, señaló que: «Sobre el particular, la SCP 0194/2019-S1 de 7 de mayo, reiterando la amplia jurisprudencia establecida al respecto, precisó: “La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en cuanto a la activación de esta acción tutelar cuando se denuncian medidas de hecho, refirió que tiene la finalidad de: ‘(…) a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad; por ser actos ilegales graves que atentan contra los propios pilares del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.

Así también la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció: ‘Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema”’».

III.2.   Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al agua, a la alimentación; y, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua; puesto que, los ahora accionados, en su condición de Presidenta y Tesorero del Comité de Agua de la OTB Jacaranda, haciendo mención a “Estatutos internos”, decidieron que su persona y “otras” paguen la suma de Bs6 000.-, por supuestamente haber obtenido el agua de manera clandestina, y al no haber cumplido con ello por ser algo arbitrario, el 26 de mayo de 2022, los antes mencionados y otros vecinos, se apersonaron a su casa y en su presencia procedieron a cortarle el servicio básico de agua potable; y, no satisfechos con ello, el 12 de agosto de ese año, nuevamente fueron a su inmueble a gritarle y exigirle el pago del indicado monto, y como otra medida de presión, procedieron a quitarle el medidor de agua.

A objeto de resolver lo alegado por la peticionante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica con base en los antecedentes del caso, a partir de los cuales, se tiene que por Informe de seguimiento de 8 de septiembre de 2022, elaborado por Adela Putare Justiniano, Trabajadora Social del SEPDAVI, dirigido a Cristian García Aguilar, Coordinador Departamental a.i. de esa institución, se consigna que el domicilio de la  accionante, ubicado en la OTB Jacaranda, calle Chacha Comani Pasaje Maso Cruz sin número, no cuenta con medidor de agua ni con dicho servicio básico; asimismo, constan fotografías que demuestran tales extremos (Conclusión II.1).

Asimismo, cursa Informe Social CITE: SEPDAVID/CDCBBA/TS/IS/CBBA/  32/2022 de 21 de septiembre, realizado a la impetrante de tutela, por Adela Putare Justiniano, Trabajadora Social del SEPDAVI, en el que dirigiéndose a Cristian García Aguilar, Coordinador Departamental a.i. de esa institución, concluyó “Se adjunta al presente informe el informe de verificación domiciliario en donde se evidencia que la usuaria efectivamente se encuentra sin agua y que su medidor ha sido retirado” (sic [Conclusión II.2]).

A partir de dichos antecedentes, que denotan una real restricción de acceso al agua, corresponde considerar que conforme se tiene de los entendimientos asumidos por la reiterada jurisprudencia constitucional, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional tanto como un derecho individual fundamental, así como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional y los instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocéntrica y excluyente, en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías de hecho, en su uso racional como bien escaso, por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular.

Ese ámbito de protección, cobra aún mayor relevancia cuando el acceso al líquido elemento está destinado a uso doméstico y de las necesidades básicas del diario vivir, pues su uso es conexo al ejercicio de otros derechos como la salud vinculada a la vida, dado que: «“El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo.

En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de las Naciones Unidas; marcó un hito en la historia de los derechos humanos, al reconocer (en la Observación General 15 el 9 cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales - ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo 18950 de 17 de mayo de 1982-), de manera explícita el acceso al agua como un derecho humano fundamental. Este Comité estableció que: ‘el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana’ y que es ‘un prerrequisito para la realización de otros derechos humanos’.

(…)

De lo mencionado, se concluye que este derecho está reconocido y garantizado por el Estado y en la medida en que es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando así su subsistencia en condiciones dignas, exige de una protección inmediata de parte de los gobiernos y de los particulares, quienes deben organizar esfuerzos que confluyan en la satisfacción de esta necesidad básica para todos y cada uno de los habitantes de nuestro país”.

La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T270/07 expresó que: ‘El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud’. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.

El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

“El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto”» (las negrillas nos pertenecen [SC 0156/2010-R de 17 de mayo]).

En ese marco de normativa convencional y constitucional, así como de entendimientos jurisprudenciales, resulta evidente que los ahora accionados incurrieron en medidas de hecho contra la accionante, al haber cortado en una primera instancia el servicio básico de agua potable en el domicilio de la prenombrada, el cual es habitado por la misma junto a su hija, para luego agravarse esa situación con el retiro del medidor de dicho servicio; es decir, la antes mencionada fue impedida de poder gozar el derecho al agua potable, considerado como un derecho fundamentalísimo y de protección inmediata desde el 26 de mayo de 2022, hasta la interposición de esta acción de defensa -21 de octubre del citado año-, por casi cinco meses, lo cual, constituye en un acto totalmente ilegal traducido en medidas de hecho, y a realizar justicia por mano propia, prescindiendo en lo absoluto de los mecanismos institucionales fijados por el Estado Plurinacional Comunitario; puesto que, el agua conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y la jurisprudencia citada precedentemente, es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud, pues dicho derecho está entendido en todas sus dimensiones como un derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable; en ese contexto, todos los niveles que componen el Estado, así como toda persona particular, o los encargados de cualquier sistema de distribución de agua, como es el presente caso al ser los accionados encargados del Comité de Agua de la OTB Jacaranda, tienen la obligación de abstenerse de asumir cualquier medida que imposibilite a todo ciudadano satisfacer ese derecho, ya sea interrumpiendo su conexión, elevando su precio o contaminando los recursos hídricos que pudieran quebrantar la salud, según sea el caso.

Al respecto, es preciso aclarar que la invocación realizada por los accionados sobre la aplicación del art. 8.3 de su “Estatuto”, tampoco justifica las acciones realizadas contra la ahora peticionante de tutela, dado que dicha norma, conforme se tiene de la documental presentada por los propios accionados, establecería en su Capítulo de Multas y Sanciones lo siguiente: “3. En caso de que el usuario realice una conexión clandestina o manipule el sistema sin permiso del directorio del Comité, sancionará una multa de 500$ y en caso de reincidencia, se le quitara el derecho a ser asociado del sistema de agua) en aplicación a los Estatutos” (sic [fs. 41]), lo que evidencia que la norma interna invocada por el mencionado Comité, de forma alguna establece el retiro o quitar el medidor de agua, lo cual evidentemente constituye un exceso; y en cuanto a las alegaciones realizadas sobre que la impetrante de tutela aseveró que no pagaría la multa y la existencia de una presunta conexión clandestina, así como lo referido por la accionante en sentido que no se le da la tarjeta a su nombre como socia del referido Comité de Agua, porque se le  exige pagar una deuda del anterior dueño, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para analizar y definir otros derechos relacionados ante el alegado incumplimiento de pago de multas o la posible conexión clandestina que alega la parte accionada con relación a la aplicación del invocado “Estatuto”, ya que más allá de la compatibilidad o no de éste con lo establecido en la Constitución Política del Estado, -al establecer como una medida de sanción el corte de agua- el hecho mismo del corte de agua y el retirado del medidor, por las razones expuestas ut supra, constituye una medida que va contra el orden constitucional; sin que ello implique desconocer las obligaciones que a su vez debe cumplir la ahora peticionante de tutela al interior de la OTB Jacaranda, para el acceso al servicio básico de agua potable que es administrado por su Comité de Agua.

Con base en los razonamientos expuestos precedentemente, se puede concluir que los ahora accionados incurrieron en medidas de hecho contra la impetrante de tutela, sin considerar que las vías de hecho o la justicia por mano propia se encuentran proscritas dentro de un Estado Democrático de Derecho, afectando de manera directa al agua como derecho fundamentalísimo y el acceso al servicio público de agua potable, en vinculación a los derechos a la vida y alimentación invocados por la nombrada; por lo que, en el caso de análisis amerita conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de manera correcta.