SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2024-S2
Fecha: 20-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo, a la continuidad laboral, al pago justo, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a una justicia pronta sin dilaciones; debido a que, las RRAA F.C.E.F. 05/2021 y F.C.E.F. 007/2021 (este en grado de resolución de recurso de revocatoria) emitidas por el RPA de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UMSA -ahora coaccionado-, determinaron resolver arbitrariamente los Contratos Administrativos A-JUR-CONT.SERV. 117/2020; y, A-JUR-CONT.MOD.SERV. 155/2020, por causales atribuibles al proveedor, incurriendo en las siguientes falencias: 1) El RPA del proceso de contratación, actuó sin competencia para realizar, emitir y suscribir los referidos actos administrativos relativos a la resolución de los contratos; y, 2) Para la resolución de los citados contratos, no se consideró que, pese a su reiterada insistencia, la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UMSA, no conformó la Comisión de Recepción, existiendo dilación atribuible a ella, en incumplimiento del procedimiento establecido; asimismo, dicha entidad universitaria, no dio lugar al pago de Bs995 100.- que le corresponden al haber cumplido con la entrega de los equipos del gimnasio ni se cumplió con la normativa administrativa de la UMSA sobre la designación de Responsables de procesos de contratación. Ello, le impide cumplir con sus obligaciones pecuniarias por más de quince meses, lograr el lucro del capital invertido, así como la paralización total del trabajo de su empresa; por cuanto, la norma prevé la sanción por el periodo de doce meses de imposibilidad para participar en cualquier convocatoria pública por incumplimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Límites de activación de la acción de amparo constitucional para definir controversias derivadas de la ejecución de contratos. Jurisprudencia reiterada
El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional se configura como una vía extraordinaria de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales; mecanismo constitucional al que se puede acudir para la tutela inmediata de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, conforme al plazo de caducidad restablecido por la Norma Suprema y de manera subsidiaria, acudiendo previamente a los mecanismos específicos establecidos por el legislador; puesto que, la jurisdicción constitucional se encuentra limitada en lo que concierne a definir hechos o derechos en controversia.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional estableció que no es su atribución analizar ni resolver controversias, cuyo conocimiento le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria; lo que implica que la persona agraviada previamente debe acudir a las vías legales ordinarias o administrativas para restablecer y obtener la reparación de sus derechos conculcados.
Sobre la temática, referida a la
imposibilidad de dilucidar mediante acciones tutelares, controversias derivadas
de la ejecución de contratos, la
SC 1666/2005-R de 19 de diciembre, concluyó que: “…la función del recurso
de amparo constitucional se limita a resguardar derechos y garantías
fundamentales cuando se constata su vulneración o amenaza, sin que el Tribunal
Constitucional tenga atribución a través de la presente acción tutelar de
definir la cuestión principal referida a la controversia jurídica que sostienen
las partes; cuyo
conocimiento, sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los
órganos de administración de justicia ordinaria, habida cuenta que en
materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones
estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y
resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un
proceso de conocimiento, más aun tratándose de su incumplimiento que no
puede ser dilucidado en la vía constitucional…” (las negrillas son
nuestras).
Precisando dicho razonamiento, la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, sostuvo que: “Conforme a lo anotado, los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso (…), o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él; ya que, como se mencionó en el punto anterior, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El proceso contencioso como medio idóneo para demandar conflictos emergentes de la suscripción de contratos regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)
La SCP 0282/2020-S3 de 14 de julio, estableció que: «…el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, cuya disposición derogatoria única señala: “Se deroga el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional”, en concordancia con el art. 4 de la precitada norma, instituyó que: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’”.
De ese marco constitucional y legal, se advierte la diferencia entre estos procesos; así, el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -siendo competente la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-; y respecto de la vía recursiva, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, a saber: a) En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de dicho Tribunal.
(…)
“…‘El Sistema de Administración y Control Gubernamental está regulado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), siendo parte de éste, el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, regulado en forma general por dicha Ley y en forma específica a través de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobadas por DS 0181 de 28 de junio de 2009, que conforman el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, conforme lo dispone el art. 1 de dicha norma regulatoria.
Por ello, las normas de aplicación exclusiva a los procesos de contratación por licitación pública, contratación por concurso de propuestas y contratos administrativos de adquisición de bienes y servicios, son las contenidas en las NB-SABS. Esta normativa, conjuntamente con el Documento Base de Contratación (DBC), elaborado en aplicación del art. 46 de las NB-SABS por la entidad contratante, son la base normativa aplicable al proceso de contratación, por lo que el contrato administrativo de adquisición de bienes no puede salirse de su marco regulatorio.
(…)
Es necesario subrayar que el régimen de contratación del Estado, en el que se encuentra el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho, aún tenga esta naturaleza jurídica (de pleno derecho), debe observar y ser respetuoso de los valores y principios contenidos y declarados en la NB-SABS, como son: responsabilidad, transparencia, integridad, justicia, verdad, respeto a las personas, contenidas en los arts. 7 a 14 de dichas normas y el respeto a los derechos fundamentales del administrado, debido a que ese procedimiento finalmente se decantará e[n] un acto administrativo denominado resolución de contrato, el que al ser una manifestación de la voluntad de la administración, producirá efectos jurídicos respecto del administrado, por lo mismo, debe sujetarse al orden jurídico y al respeto de las garantías y derechos de éste, abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional’.
Consecuentemente, para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas, y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, de acuerdo a lo previsto en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- que rige este tipo de procedimiento, conforme a lo anotado líneas arriba, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo como medios de impugnación, conforme establece el art. 3.II inc. d) de la citada norma. Asimismo, el DS 0181 referido a las NB-SABS que forma parte del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SACG), en su art. 90, no estipula los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa.
Conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, estas deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa”» (las negrillas fueron añadidas).
A partir de los citados razonamientos, queda establecido que los conflictos emergentes de contratos administrativos suscritos por el Estado a través de sus distintas entidades o instituciones públicas, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria a través del proceso contencioso que, en el marco de sus competencias y realizando una valoración razonable y equitativa de la prueba si fuere el caso, emitirá la correspondiente sentencia dilucidando así la controversia suscitada entre las partes contratantes, fallo respecto del cual inclusive se tiene previsto el recurso de casación, tarea que de ninguna manera puede ser atribuida directamente a la justicia constitucional mediante la acción de amparo constitucional, cuyo objeto es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados, pudiendo ser activada únicamente cuando se hubiese acudido y agotado el proceso contencioso.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada
que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones
del presente fallo constitucional; se tienen como hechos que, la empresa GAMA
Servicios Integrales S.R.L. -hoy accionante- en calidad de proveedor suscribió
con Marisol
Irene Pérez Mollinedo, entonces Decana a.i. y RPA de la Facultad de Ciencias
Económicas y Financieras de la UMSA
-entidad ahora accionada-, los
Contratos Administrativos A-JUR-CONT.SERV. 117/2020 de 2 de julio; y su
modificatorio A-JUR.CONT.MOD.SERV 155/2020 de 25 de septiembre, para la
adquisición de Bienes dentro del proceso de contratación ‘“EQUIPAMIENTO GIMNASIO FACULTATIVO
PARA ESTUDIANTES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y FINANCIERAS EDIFICIO
EDUARDO NAVA MORALES’, CUCE 20-0139-00-999150-2-1” (sic), en los
cuales, se estipuló el plazo para la entrega de bienes, en un
plazo de ochenta y cinco días calendario, con ampliación de plazo por
veintiocho días, hasta el 23 de octubre de 2020; señalándose
en la Cláusula Segunda del primer Contrato, que el mismo es celebrado al amparo
de la Constitución Política del Estado, la Ley de Administración y Control
Gubernamentales, DS 0181 y sus modificaciones; Ley del Presupuesto General del
Estado, aprobado para la gestión y su reglamentación; y, otras disposiciones
relacionadas; y en cuanto a la solución de controversias la Cláusula Vigesimoquinta,
estableció que en caso de surgir controversias sobre los derechos
y obligaciones u otros aspectos propios de la ejecución del presente contrato,
las partes acudirán a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para
los contratos administrativos (Conclusión II.1).
Se advierte que, la empresa accionante, cumplió con la entrega de los equipos de gimnasio el 11 de noviembre de 2020, conforme desprende del acta de seguimiento-equipos de gimnasio de 13 de igual mes y año y Acta de Recepción Previa – Proceso: UMSA/FCEF/ANPE 02/2020 de 7 de junio de 2021, realizadas por la Comisión de Recepción; asimismo, a través de Nota GSI/395/2020 de 21 diciembre, memoriales presentados el 11 de febrero; 25 de marzo; 3 de agosto, y Nota GSI/517/2021 de 13 de octubre, todos de 2021, dirigidos a Oscar Arnaldo Heredia Vargas; Rector, y, Roberto Poma Ibáñez, Decano y RPA de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, ambos de la UMSA -ahora accionados-, solicitó el pago adeudado de Bs995 100.- de acuerdo a la Cláusula Decimosegunda del Contrato Administrativo A-JUR-CONT.SERV. 117/2020; ello, al haber cumplido con la supervisión e inspecciones a los bienes de acuerdo al plazo establecido en el contrato suscrito (Conclusiones II.2 a II.4).
Posteriormente, a través de Informe UMSA/FCEF/ANPE-02/2020-INF.COM.RECEPCIÓN/02/2021 de 25 de octubre, dirigido al Decano a.i. y RPA -ahora coaccionado-, la Comisión de Recepción, en aplicación del art. 39.II inc. c) del DS 0181, después de haber analizado el proceso de contratación, emitió el informe final, concluyendo que, existe disconformidad de los equipos de gimnasio adjudicados en el Contrato Administrativo A-JUR-CONT.SERV. 117/2020; los plazos establecidos no fueron cumplidos y que los ítems 39 y 40 no concuerdan con las especificaciones técnicas ofertadas por la empresa accionante (Conclusión II.5).
Es así que, mediante RA F.C.E.F. 05/2021 -de 26 de octubre-, el Decano a.i. ahora coaccionado, en su Artículo Primero, determinó resolver, los Contratos Administrativos A.JUR-CONT.SERV. 117/2020 у А.JUR-CONT.MOD.SERV 155/2020, por causales atribuibles al proveedor; asimismo, en el Articulo Segundo, resolvió aprobar, el Informe UMSA/FCEF/ANPE-02/2020-INF.COM.RECEPCIÓN/02/2021, emitido por la Comisión de Recepción; y, en el Artículo Tercero, aprobar, la ejecución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato Póliza SU2-LP-03436-05-2021, ante la Aseguradora Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., por incumplimiento al Contrato, atribuibles al proveedor, en favor de la entidad accionada. Esa Resolución administrativa fue notificada a la parte accionante el 27 de octubre de 2022 (Conclusión II.6).
Determinación que, ante la interposición del recurso de revocatoria, mediante RA F.C.E.F. 007/2021 de 10 de noviembre, fue confirmada, disponiendo continuar los trámites pendientes dentro del Proceso de Contratación hasta su finalización; asimismo, en su Artículo Segundo, dispuso corregir la fecha del Articulo Segundo de la RA 05/2021, en la frase, ‘“Los plazos contractuales se encontraban vencidos al 31 de noviembre de 2021’ debiendo ser lo correcto ‘13 de noviembre de 2020”’(sic); con constancia de notificación a la empresa accionante el 11 de noviembre de 2021 (Conclusiones II.7 y II.8).
En dicho contexto, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo, a la continuidad laboral, al pago justo, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a una justicia pronta sin dilaciones; debido a que, las RRAA F.C.E.F. 05/2021 y F.C.E.F. 007/2021 emitidas por el RPA de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UMSA -ahora coaccionado-, determinaron resolver arbitrariamente los Contratos Administrativos A-JUR-CONT.SERV. 117/2020; y, A-JUR.CONT.MOD.SERV 155/2020, por causales atribuibles al proveedor, incurriendo en las siguientes falencias: i) El RPA del proceso de contratación, actuó sin competencia para realizar, emitir y suscribir los referidos actos administrativos relativos a la resolución de los contratos; y, ii) Para la resolución de los citados contratos, no se consideró que, pese a su reiterada insistencia, la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UMSA, no conformó la Comisión de Recepción, existiendo dilación atribuible a ella, en incumplimiento del procedimiento establecido; asimismo, la referida entidad universitaria, no dio lugar al pago de Bs995 100.- que le corresponden al haber cumplido con la entrega de los equipos del gimnasio; ni se cumplió con la normativa administrativa de la UMSA sobre la designación de Responsables de procesos de contratación. Ello, le impide cumplir con sus obligaciones pecuniarias por más de quince meses, lograr el lucro del capital invertido, así como la paralización total del trabajo de su empresa, por cuanto la norma prevé la sanción por el periodo de doce meses de imposibilidad para participar en cualquier convocatoria pública por incumplimiento.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que no le corresponde a la acción de amparo constitucional conocer y dilucidar aspectos que devienen de contratos administrativos sujetos al DS 0181; toda vez que, para ello se encuentra prevista en la norma, vías legales concretas y específicas en la jurisdicción ordinaria para que en etapa de conocimiento amplia y en virtud del debido proceso, puedan ser conocidas discutidas, resueltas y se definan las controversias que pudieran haberse suscitado en la resolución de un contrato administrativo pactado con entidades del Estado, debiéndose en todo caso circunscribir cualquier controversia contractual a lo establecido en el mismo contrato, y en el caso de análisis, es menester remitirnos inicialmente a la cláusula vigesimoquinta, en la que estipula “En caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones u otros aspectos propios de la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos” (las negrillas son añadidas); disposición acordada entre las partes suscribientes -hoy accionante y entidad ahora accionada-, es decir, que ambas partes reconocieron expresamente que cualquier controversia emergente de la ejecución del mencionado Contrato, debía ser resuelta por la vía jurisdiccional prevista por ley; vale decir, por la jurisdicción contenciosa, tal como instituyó la jurisprudencia constitucional en los razonamientos mencionados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que todas las discrepancias o conflictos suscitados entre las partes durante la ejecución de un contrato administrativo suscrito dentro del marco normativo de las NB-SABS o como emergencia de este o la denuncia sobre resolución indebida de dicho contrato, corresponden ser dilucidados por la jurisdicción contenciosa, activando un proceso contencioso, conforme a la regulación normativa prevista en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo que rige en este tipo de procesos, y además, prevé el recurso de casación contra la resolución que resuelva el proceso contencioso.
En ese sentido, al pretender la parte accionante, que sea la justicia constitucional la que, valorando los descargos presentados por la empresa en calidad de proveedor, ingrese a analizar la competencia del responsable del proceso de contratación y demás falencias inherentes al cumplimiento del contrato de alude el impetrante de tutela, para que al efecto se ordene el pago de lo adeudado por los bienes entregados, referente al monto del objeto del contrato, la ejecución de la póliza de garantía, se disponga el pago de multas en su favor; y, el pago de daños, perjuicios y lucro cesante; así como determinar si las causas de incumplimiento atribuidas a él como proveedor a efecto de resolver los Contratos Administrativos A-JUR-CONT.SERV. 117/2020; y su modificatorio A-JUR.CONT.MOD.SERV 155/2020 son o no de su responsabilidad -como empresa proveedora-; tales extremos, como se remarcó precedentemente, deben ser valorados y analizados por la jurisdicción ordinaria, a través del proceso contencioso; dado que, dicho control, se encuentra fuera del ámbito de la competencia de la jurisdicción constitucional, la misma que podrá intervenir solamente en el caso que se consideren lesionados los derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro del proceso contencioso, una vez que el mismo hubiera culminado con todas su fases de impugnación intraprocesal; más aún si la jurisprudencia constitucional -SCP 1486/2013, citada en el Fundamento Jurídico III.1-, dejó expresamente establecido que: “…la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia”; estableciéndose a partir de ello, la imposibilidad de dilucidar mediante acciones tutelares, controversias derivadas de la ejecución de contratos.
Por consiguiente, no es posible realizar el análisis correspondiente sobre el fondo del problema concreto; a cuyo efecto la parte impetrante de tutela, debe acudir en forma previa a la vía ordinaria indicada en el presente fallo constitucional, observando obligatoriamente la naturaleza de la acción tutelar, que es esencialmente la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó al fondo del mismo.
III.4. Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
Dada la situación fáctica del caso concreto, es pertinente tomar en cuenta los efectos de la concesión parcial otorgada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que provocó efectos jurídicos, tomando en cuenta que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40.I del CPCo-; en vinculación a dicha naturaleza, en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, se reconoce una permisibilidad otorgada a este Tribunal respecto al dimensionamiento de los alcances de una sentencia constitucional plurinacional. Así, se estableció lo siguiente: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.
En ese marco, verificándose que la referida Sala Constitucional concedió en parte la tutela solicitada, determinando, en lo principal, la nulidad y la ineficacia de las RRAA F.C.E.F. 05/2021 y F.C.E.F. 007/2021, debiendo el actual Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UMSA, en su condición de Responsable del Proceso de Contratación UMSA/FCEF/ANPE/ 02/2020 proceda a dictar nueva resolución fundamentada, que atienda los aspectos que fueron extrañados en el presente fallo constitucional; asimismo, verificándose que el accionante alegó que la lesión de derechos y garantías denunciado hubiese causado perjuicio al trabajo de su empresa, provocando su iliquidez y, por ende, que se vea impedido de cumplir sus obligaciones; es previsible que la nueva resolución administrativa emitida en sujeción a dicha determinación constitucional, hubiese causado efectos jurídicos en los derechos laborales de terceros; en consecuencia, en aplicación del principio de previsiblidad, en el presente caso, amerita mantener los efectos de la concesión parcial otorgada por la citada Sala Constitucional.
III.5. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, también es pertinente referirnos al trámite desarrollado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de esta acción tutelar; por cuanto, se advierte que la presente acción de defensa fue admitida por Auto de 10 de mayo de 2022, por los Vocales Rene Oscar Delgado Ecos y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, señalándose audiencia para su consideración y resolución para el 6 de junio de igual año, en consideración a las recargadas labores (fs. 335); es decir, aproximadamente un mes después a la admisión de esta acción tutelar y fuera del término previsto en el art. 56 del CPCo, que claramente establece que la audiencia debe tener lugar luego de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa; por lo que, corresponde exhortar a dichas autoridades a que, en ejercicio de sus funciones sujeten su accionar al trámite y plazos previstos en el Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró parcialmente de forma incorrecta.