SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2024-S2
Fecha: 20-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 11 de octubre, ambos de 2022, cursantes de fs. 13 a 16 vta.; y, 21, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso disciplinario en su contra -en su calidad de Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Cuarto de Riberalta del departamento de Beni- a denuncia de Edulfro Meo Monje, por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pese a que, jamás actuó de mala fe, ya sea, omitiendo, negando o retardando indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo, ya que no todos los actos de retardación de justicia deben ser considerados como indebidos; pues, pueden existir situaciones que la justifiquen.
Así, en cuanto al memorial de 5 de agosto de 2020, con objeto de la interposición de un recurso de reposición, el mismo ingresó a despacho el 12 de igual mes y año, debido a que, el expediente no se encontraba “al corriente”; pues, el abogado y apoderado del recurrente -no especifica de qué proceso- no individualizó ni señaló el domicilio de los otros coherederos en la demanda principal y recién coordinó notificaciones con la oficial de diligencia para esta última fecha; por lo que, dicha demora no le es atribuible.
En cuanto al memorial de 17 del citado mes y año, que ingresó a despacho el 20 de igual mes y año; es decir, dos días después, porque al tratarse de un Juzgado Mixto o Público tienen diferentes audiencias familiares sobre las que prima el interés superior del menor “…y materia civil, o inspecciones…” (sic) al margen de atender a los litigantes y emitir decretos de mero trámite.
Asimismo, con relación al memorial de 14 de septiembre de 2020, este ingresó a despacho el 16 de igual mes y año y no como indica la “resolución 02/2021” de que no figura sello de recibido; pues, se tenía que escribir manualmente tal aspecto en todos los memoriales que ingresaban en el día, en razón a que, en ese entonces el Juzgado no contaba con sello de “PASE A DESPACHO” y tampoco con pasantes.
En lo concerniente al memorial de 16 de octubre del referido año, el cual ingresó a despacho el 28 del citado mes y año, debido a que, se entrepapeló; por lo que, al momento que se encontró el mismo se pasó inmediatamente a despacho para su providencia, aunque, debido a su falta de experiencia no realizó el informe respectivo, a efecto de evitar responsabilidades.
Por otro lado, el 21 del señalado mes y año, se encontraba temporalmente delicada de salud y con una intensa infección que es certificada por la Caja Nacional de Salud (CNS); no obstante, al no tener baja médica, tuvo que constituirse en su oficina para dar continuidad a sus labores diarias, soportando los intensos dolores y “retorcijones” en la parte del abdomen; por tal motivo, este acto no debe ser considerado como indebido; toda vez que, pueden existir situaciones que justifiquen dicha retardación; lo cual, fue plenamente demostrado en el recurso de apelación; empero, no se valoró “hasta la fecha”, más al contrario, fue mal interpretado como problemas de salud por Coronavirus (COVID-19). En tal sentido, el memorial de 20 del referido mes y año, ingresó a despacho el 22 de igual mes y año, con retraso de un día, lo cual está previsto por la Ley del Órgano Judicial, que dispone el ingreso de memoriales en el día o en su defecto en veinticuatro horas; es decir, al día siguiente, debido a la carga procesal; por lo que, no amerita sanción.
Posteriormente, la Jueza Disciplinaria Segunda de la Representación Distrital de Beni del Consejo de la Magistratura pronunció la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 017/2021 de 10 de diciembre, que declaró probada la misma, imponiéndole un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes.
Empero, la indicada Jueza no valoró la prueba que presentó para demostrar que tiene un padecimiento físico y otras circunstancias como la recarga laboral que existe en los juzgados y el reducido horario que se dio por la época del COVID-19; debido a que, trabajaban hasta las 14:15 horas y tampoco podían quedarse en horas extras como en otras épocas y porque la circulación de los transeúntes era restringida hasta las 15:00 horas, incumpliendo el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), además que el objetivo fundamental de un proceso es acreditar o desvirtuar los hechos o actos denunciados, considerando también que la salud es un derecho reconocido en los arts. 35.I y 46.I de la Norma Suprema; y, pese a que, tiene el deber de ser el primer garante del resguardo de derechos y garantías constitucionales.
Si bien es cierto que la carga procesal no puede ser considerada como un medio que exima de responsabilidad al denunciado, pero sí debe ser considerada como atenuante al momento de imponer la sanción, conforme señala la “RN° 450/215” de 1 de noviembre, peor si existiese una causa probable que justifique el delicado estado de salud del procesado, además de otras atenuantes como la inexistencia de antecedentes disciplinarios y si bien existió retraso fue por causas ajenas a su voluntad.
Por lo cual, interpuso el recurso de apelación que motivó el pronunciamiento de la Resolución TSI-AP 109/2022 de 22 de marzo; a través del cual, se confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia; sin embargo, la misma no se encuentra motivada; toda vez que, no se hizo una mínima valoración de las circunstancias de salud por las que atravesó, referentes a una infección de tracto urinario que fue diagnosticada por el ginecólogo obstetra, inclusive “…al parecer el relator de la resolución que cuestiono a momento de redactar la resolución pensaba en otro proceso…” (sic); púes, mencionó que atravesó un cuadro de COVID-19, situación que no es real.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; así como, a los principios de verdad material y legalidad, citando al efecto el art. 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución TSI-AP 109/2022, debiendo las autoridades accionadas pronunciar una nueva resolución, en la que expongan fundamentos congruentes sobre los elementos probatorios presentados en etapa probatoria y estricta observancia al principio de verdad material y legalidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Realizada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ni su abogado se hicieron presentes en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional; por lo que, no se desarrolló esta fase del proceso constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mirtha Gaby Meneses
Gómez; y, Omar Michel Duran, Consejeros del Consejo de la Magistratura,
mediante informe escrito cursante de fs. 48 a 59, solicitaron que se deniegue
la tutela impetrada, señalando que: a) En cuanto a la legitimación
pasiva, Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero del Consejo de la Magistratura,
no intervino en el pronunciamiento de la Resolución
TSI-AP 109/2022; sin embargo, actualmente sí conforma el Tribunal Disciplinario
de Segunda Instancia;
b)
Conforme al contenido del recurso de apelación y la Resolución TSI-AP 109/2022, se pronunciaron sobre todos los argumentos
expuestos como agravios por la accionante; es decir, sobre el hecho de que en
ningún momento se omitió, negó o retardó indebidamente la tramitación de los
asuntos a su cargo o la prestación del servicio y que si bien existió un
retraso en ingresar los memoriales al despacho del Juez de la causa, fue
justificado por su delicado estado de salud; c) En las Resoluciones que
se dictaron en el proceso disciplinario, se valoraron de manera suficiente cada
uno de los elementos de prueba que constan en el proceso disciplinario, con
base en la sana crítica y la justificación respectiva, además haciendo
referencia a la normativa ordinaria y disciplinaria aplicable al caso concreto,
que llevaron a la convicción de que la conducta de la Secretaria Disciplinada
se subsumía a la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, al haber
incurrido en retraso injustificado en el ingreso de diferentes memoriales, de
17 de agosto, 14 de septiembre, 16 de octubre, todos de 2020. Asimismo, con
referencia a los memoriales de 5 de agosto, 20 de octubre, ambos del citado
año, así como la falta de sello de recibido no se llegó a determinar responsabilidad
disciplinaria alguna contra la impetrante de tutela; d) Sobre la
supuesta inobservancia de los derechos a la salud y trabajo vinculados a la
valoración de la prueba, la Resolución Disciplinaria de
Primera Instancia 017/2021, valoró todos los
antecedentes para subsumir la conducta de la Secretaria -ahora accionante- a la
falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ. Adicionalmente, cuando se
acusa carencia de fundamentación o motivación con relación a los elementos
probatorios o a una defectuosa valoración probatoria, la jurisdicción
constitucional como regla no puede efectuar dicha valoración, aunque existe una
excepción a tal regla; para lo cual, la parte peticionante de tutela debe
cumplir ciertos requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional,
entre ellas, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0340/2016-S2 de 8
de abril y 1228/2017-S1 de 17 de noviembre. En ese marco, es necesario explicar
cómo esa arbitrariedad incide en la decisión y lo que pretenden acreditar,
además de demostrar la vulneración a las reglas de la sana crítica; para lo
cual, es preciso que la motivación esté fundada por un hecho no cierto, que
invoque afirmaciones imposibles o contrarias a la lógica o contrario a la
experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el
razonamiento que se haga sobre las pruebas demuestren algo diferente al que se
tiene como cierto, situaciones que no fueron acreditadas por la hoy impetrante
de tutela en su recurso de apelación; pues, señaló de manera general que la
Resolución de alzada omitió valorar su delicado estado de salud y el COVID-19;
empero, no refirió qué aspecto no se cumplió en la valoración de la prueba o de
qué forma no se valoró objetivamente los medios probatorios de descargo,
tampoco mencionó un principio lógico no considerado a efecto de valorar la
prueba; pues, al menos debió señalar en qué consiste la irracionalidad o la
arbitrariedad en la valoración o la trascendencia jurídica o relevancia
constitucional del acto procesal presuntamente defectuoso; además, que la Resolución
TSI-AP 109/2022, contiene una motivación, fundamentación y congruencia; por lo
que, no existe vulneración a tales derechos; e) La accionante repitió
como agravios los argumentos expuestos en su recurso de apelación contra la Resolución
Disciplinaria de Primera Instancia 017/2021, sin
expresar el nexo de causalidad entre los supuestos hechos y los derechos que
invocó como vulnerados, pretendiendo que
la jurisdicción constitucional asuma el rol casacional; y, f) La
peticionante de tutela únicamente refirió la incorrecta aplicación del art.
187.14 de la LOJ, sin la carga argumentativa prevista en las Sentencias
Constitucionales Plurinacionales 0012/2017-S1 de 15 de noviembre y 0023/2018-S3
de 8 de marzo, entre otras, que denoten la vinculación de la actividad
interpretativa de las autoridades de instancia con los derechos vulnerados, no
siendo admisible ingresar a analizar la interpretación de la legalidad
ordinaria; y en consecuencia, tampoco respecto a la fundamentación, motivación
y congruencia; y por consiguiente, no le corresponde a la jurisdicción
constitucional abrir su competencia para efectuar una interpretación del
referido artículo con relación a la conducta de la accionante sancionada
disciplinariamente.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) No amerita efectuar un mayor análisis al art. 180 de la CPE, en razón al carácter enunciativo de los principios procesales, especialmente de la valoración de la prueba, motivación y fundamentación; al igual que los arts. 35 y 46.I de la Norma Suprema, que no ameritan realizar algún comentario, ya que, las Resoluciones Disciplinaria de Primera Instancia 017/2021 y TSI-AP 109/2022, no atentan contra la vida y salud de la accionante, pues son el resultado de un proceso disciplinario en su contra; 2) Con relación a que la Resolución TSI-AP 109/2022, no se pronunció sobre todos los puntos objeto de impugnación, en la acción de amparo constitucional no se advierte cuál o cuáles son los puntos a los que no se refirió, adicionalmente, los Consejeros del Consejo de la Magistratura accionados realizaron una pormenorizada relación y motivación de todos y cada uno de los elementos probatorios relacionados con la denuncia formulada contra la impetrante de tutela; 3) La vulneración del derecho al debido proceso, en sus alcances y elementos fue plasmado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0380/2014 de 21 de febrero, 0791/2012 de 20 de agosto, 0281/2010-R de 7 de junio, 0169/2012 de 14 de mayo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, así como el art. 117.I de la CPE, exigible dentro de todos los procesos. Por otro lado, en lo concerniente al elemento de valoración de la prueba como elemento del debido proceso, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, aclaró que se admite la injerencia de la jurisdicción constitucional, cuando se evidencia vulneración de derechos constitucionales, pero esta competencia se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa y si se le dio un valor diferente al medio probatorio del que posee en realidad, faltando al principio de verdad material, pero en ningún caso podrá pretenderse sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la prueba o volviendo a valorarla, usurpando funciones que no le está conferida legal ni constitucionalmente. En esa línea, la Resolución TSI-AP 109/2022, se fundó en elementos de prueba aportados por las partes en el proceso disciplinario y la valoración de todos y cada uno de los mismos, fundamentada en las atribuciones conferidas por ley para reparar las posibles lesiones u omisiones en las que se hubiera incurrido, considerando que el procedimiento disciplinario otorga a las autoridades jerárquicas facultades para tasarlas, evaluarlas, apreciarlas, considerar si los elementos probatorios son suficientes o insuficientes para fundar una resolución conclusiva; señalando así la citada Resolución que el fallo de primera instancia se encuentra debidamente justificado; y, 4) Sobre la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación en la Resolución TSI-AP 109/2022, y la falta de consideración de todas las observaciones a la resolución de primera instancia como la valoración de pruebas se advierte que, la misma contiene una exposición de motivos sobre los hechos que dieron origen a la denuncia y la aplicación del derecho en la que se sustentan, por lo que sí existe motivación, fundamentación y además coherencia a todos los puntos impugnados por la accionante, apreciación efectuada en el marco del entendimiento glosado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, en el sentido de que la motivación no implica la exposición ampulosa de motivos y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo; consecuentemente, no se incurrió en la vulneración de sus derechos consagrados en los arts. 8.II, 115.II, 117.I y 119.I y 180.I de la CPE, acorde con la jurisprudencia constitucional establecidas en las Sentencias Constitucionales “0606/12” de 20 de julio y “0080/2012”, que exige que los poderes públicos operen en dos planos, igualdad ante la ley y en la aplicación de la misma.