SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2024-S2
Fecha: 20-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que los Consejeros accionados vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; así como, los principios de verdad material y legalidad; puesto que, la Resolución TSI-AP 109/2022, que confirmó en su totalidad la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia, de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, no se encuentra motivada; toda vez que, no hizo una mínima valoración de las circunstancias atenuantes que no le permitieron cumplir efectivamente con el desempeño de sus labores, entre ellas, el delicado estado de salud que atravesó, la recarga procesal que existe en los juzgados, el reducido horario que se dio por la época del COVID-19 y la normativa municipal que restringía la circulación de los transeúntes en esa época.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
Respecto a la fundamentación y
motivación de las resoluciones la
SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, refirió que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de
diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se
encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado
garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art.
117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada
sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos”» (las negrillas son añadidas).
III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0692/2020-S3 de 28 de octubre, citando a su vez la
SCP 0057/2014 de 20 de octubre, estableció que: “…reconociendo el carácter
subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: ‘…se
interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder
suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución,
ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o
recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en ese
contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos
de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones
judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por
cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto
normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de
amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los
medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que ‘no
podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos
ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación
ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o
esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos
deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en
sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su
amplia jurisprudencia’
(SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere
lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto
medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga,
antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de
acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez
agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza,
restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la
protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o
restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía
ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional
(SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Con el propósito de lograr una comprensión efectiva en la resolución del objeto procesal precedentemente identificado, se ve por conveniente efectuar una sucinta verificación y descripción de los hechos relevantes de los que emerge, para posteriormente converger en su análisis.
Así, se tiene que, Edulfro Meo Monje, el 12 de noviembre de 2020, presentó una denuncia disciplinaria contra Rubén Remberto Quispe Flores, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Cuarto de Riberalta del departamento de Beni, y Grisel Dávalos Chavarría, Secretaria de dicho Juzgado -ahora accionante- y como consecuencia de ello, se inició un proceso disciplinario, en el que se emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 017/2021 de 10 de diciembre, que desestimó la citada denuncia contra el referido Juez, por las faltas disciplinarias leves y graves previstas en los arts. 186.3 y 187.6, 7, 9 y 14 de la LOJ; y, declaró probada la interpuesta contra la impetrante de tutela por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la citada Ley, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes e improbada la falta leve contemplada en el art. 186.3 de la referida Ley.
Por lo que, contra dicha determinación la ahora peticionante de tutela, por
memorial de 20 de enero de 2022, planteó recurso de apelación solicitando que
“…se deje sin efecto la aplicación del num. 14 del
art. 187 de la LOJ…” (sic) y se le imponga una sanción más favorable, conforme
establece el art. 208.I.2 de la LOJ (Conclusión II.1).
Siendo resuelta tal impugnación a través de la Resolución TSI-AP 109/2022 de 22 de marzo, por la cual, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora accionados- confirmaron totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 017/2021 (Conclusión II.2).
En tal contexto, la accionante denuncia que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como los principios de verdad material y legalidad; puesto que, la Resolución TSI-AP 109/2022 -que confirmó en su totalidad la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes- no se encuentra motivada; toda vez que, no hizo una mínima valoración de las circunstancias atenuantes que no le permitieron cumplir efectivamente con el desempeño de sus labores, entre ellas, el delicado estado de salud que atravesó, la recarga procesal que existe en los juzgados, el reducido horario que se dio por la época del COVID-19 y la normativa municipal que restringía la circulación de los transeúntes en esa época.
En ese marco, aunque la accionante identificó como derecho presuntamente lesionado el debido proceso en su elemento de fundamentación, el cual se constituye en la estructura jurídico-legal que sostiene un determinado fallo; empero, del planteamiento constitucional se extrae que, el acto lesivo que se atribuye a las autoridades accionadas converge en que estas no expusieron motivos sobre la valoración de las circunstancias atenuantes para imponer la sanción, aspecto que, guarda más bien relación directa y vinculación con la vulneración del referido derecho en su elemento de motivación de las resoluciones -también invocado como conculcado-, siendo este aspecto el que orientará el análisis que en adelante se efectúe en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de forma que, en lo concerniente al debido proceso en su vertiente de fundamentación, corresponde denegar la tutela solicitada.
En esa línea, con el propósito de efectuar el examen constitucional que corresponde al planteamiento constitucional, resulta de importancia y funcionalidad hermenéutica aclarar que, inicialmente se verificará si el agravio denunciado por la impetrante de tutela en esta acción de defensa fue alegado en su recurso de apelación, a efecto de establecer si efectivamente las autoridades accionadas tuvieron la posibilidad de analizar esta denuncia y pronunciarse sobre la misma a tiempo de emitir la Resolución TSI-AP 109/2022; y, de ser así, evidenciar si incurrieron o no en acciones u omisiones indebidas.
En ese orden de ideas, en el memorial del recurso de apelación de 20 de enero de 2022 presentado contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 017/2021, la ahora peticionante de tutela, dejó sentado que no actuó de mala fe con respecto a los memoriales que no hubieran ingresado a despacho -de fechas 5 y 17 de agosto, 14 de septiembre y 16 de octubre, todos de 2020- y por consiguiente, al cumplimiento de lo previsto en el art. 187.14 de la LOJ, que define como falta la omisión, negación o retardación indebida en la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados. Asimismo, cuestionó adicionalmente la proporcionalidad de la sanción, aspecto este que se extrae de los fundamentos jurídicos que desglosa en dicho memorial.
Así, en lo relacionado a la denuncia planteada de esta acción de defensa, se identifican los siguientes alegatos relevantes, que refieren:
“En cuanto a la sanción que se me impone me cabe aclarar que mi persona en ningún momento Omitió, negó o retardo indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que estoy obligados; ya que si bien existe un retraso en el ingresó de memoriales a despacho el mismo ha sido justificado debido a que mi persona se encontraba delicada de salud, en fecha 21 de octubre de 2020 por fuertes dolores abdominales tal cual se acredita, por lo que me encontraba de delicada salud, para poder desplegarme en mis funciones, en ese sentido, DEBE APLICARSE EL PRINCIPIO AMPLIAR LO FAVORABLE Y RESTRINJIR LO ODIOSO la salud es un tema deicado que ocasiona malestar general, por lo que todos somos seres humanos y y podemos recaer en la enfermedad, además que mi persona estaba contagiada de Covid -19 (…) en ese sentido que la RESOLUCION es injusta, no pone en tela de juicio la salud que a afectado a la humanidad y sigue afectando, esta resolución es arbitraria ya que afecta a mi única fuente de ingresos para pagar otros altos estudios que estoy realizando y que dependo de este salario, que no es un sueldo alto pero la sanción sin goce de haberes es un duro golpe a mi economía y al ser una abnegada madre de dos hijos esta sanción solo traerá complicaciones a mi vida cotidiana (…) hasta la fecha ya llevó más de dos años como secretaria y no pesa sobre mi denuncia probada alguna…” (sic).
Entonces, del contraste de los alegatos contenidos en el recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 017/2021, descritos ut supra se concluye que, los mismos sí se relacionan con el agravio que se plantea en esta acción de defensa en lo relativo a que la sanción impuesta a través de la Resolución TSI-AP 109/2022, no se encuentra motivada, al considerar que no valoró su estado de salud como circunstancia atenuante para imponer dicha sanción. En tal sentido, corresponde ahora remitirnos a los fundamentos de la Resolución TSI-AP 109/2022 a fin de examinar cuáles fueron las razones desplegadas por las autoridades accionadas sobre el particular.
Así de la lectura in extensa de este fallo se advierte que, las autoridades accionadas, en su Considerando II y en la primera parte del análisis del caso concreto, identificaron correctamente y en todo su alcance los alegatos de apelación, en esa línea, adentrándose al análisis del mismo, refirieron que:
“Sobre el único agravio.- Corresponde verificar si la Resolución ahora impugnada carece de fundamentación y motivación, si existió una incorrecta valoración de la prueba y falta de proporcionalidad al imponer la sanción a la disciplinada, en los alcances desarrollados en los puntos III.1, III.2 y III.3 de la presente Resolución, al señalar la apelante que no cometió la falta disciplinaria del art. 187 núm. 14 de la LOJ, ya que si bien existió un retraso en el ingreso de memoriales a Despacho, el mismo está justificado por encontrarse delicada de salud el 21 de octubre de 2020 según certificado médico y luego por COVID-19, siendo la Resolución Disciplinaria de Primera instancia injusta y arbitraria al afectar sus ingresos económicos, debiendo considerarse que no existe denuncia alguna contra ella. De esa manera argumenta:
· El memorial de 05 de agosto de 2020 ingresó a Despacho el 12 de agosto de 2020, debido a que previamente debían realizarse las notificaciones a las partes procesales, con las que debía cooperar el abogado, quien de mala fe no individualizó en la demanda principal el domicilio de las coherederas.
Revisada la Resolución Disciplinaria, se verifica que en el CONSIDERANDO II, punto 4.2. la Jueza Disciplinaria valoró la prueba cursante en obrados a fs. 10 vlta. y 11 consistentes en las notificaciones de 12 de agosto de 2020, asumiendo en su determinación que evidentemente una vez cumplidas las diligencias el expediente se puso a corriente en esa fecha; advirtiendo que con relación al ingreso a Despacho de ese memorial la autoridad disciplinaria no determinó responsabilidad.
· El memorial de 17 de agosto de 2020 ingresó a Despacho el 20 de agosto de 2020 -aduce la apelante- retraso que se dio porque tenía dos audiencias programadas para esa fecha (17-08-2020), al tener que entregarse las actas de las mismas en el día, evidenciándose tal circunstancia de fs. 1 a 6 así también señala que el corto horario de trabajo de 08:00 a 14:15 por el COVID-19 no permitió desarrollar de manera normal las actividades.
Revisados los antecedentes, se advierte que la disciplinada presentó prueba documental que acredita que el 17 de agosto de 2020, se llevaron adelante dos audiencias (fs. 212 a 212 vlta y 215) actas que evidentemente fueron elaboradas en el día y notificadas al día siguiente, pero se advierte que el contenido de las mismas no es ampuloso, de lo que se infiere que no se insumió mucho tiempo en su transcripción, circunstancias que no es óbice para ingresar los memoriales a Despacho como acertadamente lo entendió la Jueza Disciplinaria, siendo un hecho cierto que el memorial de 17 de agosto de 2020 ingresó a Despacho el 20 de agosto de 2020, con un retraso de 3 días, según consta de la prueba documental de fs. 18, 76 y 120.
· El memorial de 14 de septiembre de 2020 ingresó a Despacho el 16 de septiembre de 2020, tal cual se evidencia a fs. 22 vlta y no como indica en la Resolución N° 02/2021 que no figura sello de recepción, razón por la cual adjunta sello de recepción a fs. 7 de obrados.
Al respecto, se puede advertir de la misma prueba documental presentada por la disciplinada a fs. 217 a 217 vlta, que el memorial de 14 de septiembre de 2020 no cuenta con cargo de recepción de Secretaría de Juzgado cuando es entregado por la corredora de plataforma, solo se advierte la nota de ingreso a despacho, un sello redondo del Juzgado y la firma y sello de la disciplinada en su calidad de Secretaria, verificándose que el memorial de 14 de septiembre de 2020 ingresó a Despacho dos días después de ser entregado en Juzgado, según consta de la prueba de fs. 122 y 132.
· El memorial de 16 de octubre de 2020 ingresó a Despacho el 28 de octubre de 2020, aclarando que se presentó en el Juzgado Público Civil, Comercial y Familiar el 19 de octubre de 2021, extrañándole la observación de que no realizó la recepción de memoriales, considerando que el personal de plataforma no entrega los memoriales sino figura firma y sello de su parte u otro personal de Juzgado.
De la prueba documental de cargo, descargo y la recolectada en la investigación se evidencia que, el referido memorial se entregó por Plataforma el 19 de octubre de 2020 e ingresó a Despacho el 28 de octubre de 2020, es decir, después de 6 días hábiles de recepcionado en el Juzgado, siendo evidente la observación efectuada por la Jueza Disciplinario que el memorial no lleva el sello de recepción de Juzgado, con la fecha de entrega del memorial por Plataforma, dato que se obtuvo de las Hojas de Ruta cursantes de fs. 119 a 132.
· El memorial de 20 de octubre de 2020 ingresó a Despacho el 22 de octubre de 2020, existiendo el retraso mínimo de un día, encontrándose previsto en la LOJ que los memoriales deben ingresar en el día o en su defecto dentro de las 24 horas debido a la carga procesal.
En la Resolución Disciplinaria ahora impugnada, se verifica que la Jueza Disciplinaria valoró el reporte de su historial clínico de fecha 21 de octubre de 2021, otorgándole un valor negativo al mismo, al no existir otro documento que pudiera establecer que ese día la Secretaría se encontraba con baja médica o no asistió a su fuente laboral; sin embargo, se puede advertir de las Hojas de Ruta de Plataforma que el memorial de 20 de octubre de 2020 se recepcionó en el Juzgado el 21 de octubre de 2020 (fs. 259), por lo que en ese caso el memorial ingresó a Despacho dentro del plazo previsto por norma (art. 94.1 de la LOJ).
· Por último, argumenta que le extraña de sobremanera que se mencione en la Resolución que desde el 17 de agosto de 2020 al 16 de octubre de 2020, no existe cargo de recepción del Juzgado, aclarando que el memorial de 17 de agosto de 2020 con código 2481160 menciona PASE A DESPACHO el 20 de agosto de 2020, situación similar con el memorial de 16 de octubre de 20020, con código 2565063, tal cual consta en la documental de fs. 10, 11vlta, 12 y 13 de obrados.
La falta de sello a la que hace referencia la Jueza Disciplinaria en la Resolución Disciplinaria impugnada, es la de recepción de los memoriales en el Juzgado, no el sello de Juzgado y de la Secretaria luego de la nota ingreso a Despacho; además, se aclara a la apelante que se determinó la responsabilidad disciplinaria por la retardación indebida del ingreso de los memoriales a Despacho.
En ese entendido, se tiene que la Jueza valoró cada una de las pruebas presentadas en el proceso de manera adecuada, no existiendo prueba en contrario que hubiera desvirtuado los hechos denunciados, ni demostrado que el retraso se debió a un problema de salud por COVID 19, siendo la Resolución Disciplinaria N° 017/2021 fundamentada y motivada, verificándose que la sanción impuesta a la disciplinada fue la mínima (un mes), al haber considerado la autoridad disciplinaria el certificado que no registra antecedentes disciplinarios, debiendo establecer que la sanción disciplinaria es emergente de la Ley y un debido proceso” (sic).
Pues bien, así descritos de manera in extensa los argumentos expuestos por las autoridades accionadas en la Resolución TSI-AP 109/2022 se evidencia que, además de efectuar una correcta delimitación del agravio que se planteó en la impugnación, este fallo sí motivó sobre las circunstancias atenuantes para imponer la sanción.
En esa línea se evidencia que, con la finalidad de verificar los
fundamentos glosados por la Jueza de primera instancia, las autoridades
accionadas en la Resolución TSI-AP 109/2022, desplegaron motivos que emergieron del control a la actividad probatoria
y argumentativa que al respecto desplegó dicha Jueza y adicionalmente, luego del control de tal
razonamiento probatorio, de manera específica verificaron cada una de las omisiones calificadas como demora; puesto
que, se pronunciaron sobre cada uno de los memoriales que no hubiera ingresado
oportunamente a despacho del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Cuarto de
Riberalta del departamento de Beni de la Secretaria
-ahora accionante- todo ello, en contraste con los elementos de prueba, para
finalmente confirmar y concluir que la citada Jueza desplegó de manera adecuada
la actividad argumentativa sobre cada una de las pruebas presentadas en el
proceso; y, de tal manera, validó la determinación de que no se desvirtuó la
responsabilidad disciplinaria en la que incurrió la hoy accionante, en torno a
las omisiones sancionadas o que se subsumían a la falta prevista en el art.
187.14 de la LOJ.
Ahora bien, si bien tal compulsa de elementos probatorios no fue cuestionada específica y expresamente en esta acción tutelar, no es menos evidente que este despliegue argumentativo permite comprender, que las autoridades accionadas sí motivaron de manera suficiente las razones del fallo en cuestión -Resolución TSI-AP 109/2022-, debido a que, a partir de ese análisis, en lo referente al agravio en concreto que se denuncia, se evidencia que dicha resolución desemboca en un razonamiento y la exposición de motivos sobre cada una de las circunstancias atenuantes a las que hizo referencia en el memorial de apelación, entre ellas, lo concerniente al estado de su salud.
Advirtiéndose al respecto que, en la impugnación presentada contra la Resolución ahora cuestionada la accionante, sí hizo alusión como óbice para el cumplimiento adecuado de sus labores de Secretaria a la enfermedad por COVID-19, que hubiera contraído y manifestar la existencia de dolores abdominales que sintió el 21 de octubre de 2020, a su condición económica, los antecedentes disciplinarios a los que hizo referencia la nombrada, pero también al contagio de dicha enfermedad, de forma que, como se tiene precisado ut supra el despliegue argumentativo realizado por los Consejeros accionados es coherente con los alegatos de la impugnación y sí fueron considerados en la Resolución TSI-AP 109/2022, para vincularlos con la gravedad de la sanción impuesta, justificando la proporcionalidad de la sanción concluyendo que la misma representa la mínima sanción a imponerse en un proceso disciplinario.
Por lo expuesto, habiéndose cuestionado en esta acción tutelar la ausencia de motivación en la cuestionada Resolución TSI-AP 109/2022, dicha alegación de presunta lesividad, no resulta evidente, correspondiendo denegar la tutela sobre el derecho al debido proceso en su elemento de motivación.
En otro orden de ideas, con relación a otras circunstancias que habrían impedido a la accionante a cumplir efectivamente con el desarrollo de su funciones y que en la presente acción tutelar se denuncia que no fueron consideradas como atenuantes para determinar la sanción a imponer, concretamente lo relativo a la recarga procesal que existe en los juzgados, el reducido horario que se dio por la época del COVID-19 y la normativa municipal que restringía la circulación de los transeúntes en ese entonces, cabe referir que, de la contrastación que se efectuó con los alegatos expuestos en el memorial de apelación a la Resolución TSI-AP 109/2022, dicha denuncia no fue un argumento al que se haya apelado a fin de que los Consejeros accionados lo diluciden; de manera que, no se otorgó a las autoridades accionadas la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto; por lo que, respecto a esta denuncia corresponde denegar la tutela impetrada, por inobservancia al principio de subsidiariedad, ante la imposibilidad de analizar el fondo de la denunciada omisión lesiva (Fundamento Jurídico III.2).
Por último, sobre los principios de verdad material y legalidad que la accionante invocó como lesionados, no se pudo advertir de qué manera la Resolución TSI-AP 109/2022 restringiría los mismos o cómo los hechos denunciados guardan conexitud con su vulneración en estricta relación con algún derecho y/o garantía constitucional, correspondiendo por tales motivos, denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática jurídica planteada, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante referirse a la actuación procesal del Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni en su calidad como Juez de garantías, con relación a la observancia de las reglas de competencia establecidas en el art. 3 de la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018- que prevé que, si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, esta o este podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante.
Sin embargo, de la compulsa de antecedentes que cursan en el expediente constitucional llama la atención que, a pesar de que la impetrante de tutela tendría su domicilio en la ciudad de Riberalta del departamento de Beni, donde prestó sus funciones de apoyo judicial como Secretaria de Juzgado, la interposición de este mecanismo de defensa, se promovió en la ciudad de Guayaramerín del citado departamento, señalando en el Otrosí 3ro. que: “En virtud al principio de inmediación solicito señalamiento de audiencia virtual toda vez que mi persona ha sido Secretaria de Juzgado Publico Civil Comercial y Familiar 4to de Riberalta conoce y tiene cierta amistad con los jueces civiles del lugar y podrían favorecer a mi persona de cierta manera, por lo que para evitar cualquier tipo de susceptibilidad interpongo la acción de amparo en Guayaramerin” (sic); no obstante, dicho argumento no constituye justificativo válido y legal para inobservar las reglas de competencias previstas en el ordenamiento jurídico, siendo tal aspecto un presupuesto de análisis previo que debió observar el Juez de garantías antes de admitir y resolver esta acción tutelar; lo cual, no aconteció, pese a que, a tiempo de observar la demanda tutelar, en el Auto de 3 de octubre de 2022, sostuvo: “Al Otrosí 3.- El hecho de ser secretaria del juzgado Público Civil Comercial y familia 4to. De la ciudad de Riberalta, no lo vincula con los demás juzgados, ni es causal de excusa, teniendo en cuenta que en dicha ciudad existen 4 Juzgados Públicos Mixtos Civil y Comercial y de Familia, donde la accionante puede acudir para hacer valer su pretensión...” (sic); aun de lo cual, en el Auto de admisión de 11 de igual mes y año, señaló: “Al otrosí 3.- Se tiene presente...” (sic).
Al respecto, pese a que hubiese correspondido anular obrados, tal determinación de retracción procesal no es asumida al estarse denegando la tutela impetrada y para no generar dilaciones en la tramitación del proceso constitucional y garantizar la debida celeridad, sumariedad y economía procesal de las cuales está revestido, lo que no exime a llamar la atención al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional, observe con carácter previo a la admisión de las acciones de defensa, las reglas de competencia previstas en el art. 3 de la Ley 1104.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.