SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2024-S2

Fecha: 20-Ago-2024

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 18 de octubre, ambos de 2022, cursantes de fs. 671 a 681; y, 684 a 692, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta grave contenida en el art. 14.4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, el 10 de noviembre de 2020, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Bolivia, contra la Resolución Administrativa (RA) 14320065 de 2 de septiembre de 2020 -de primera instancia- que dispuso su baja definitiva de la institución policial; misma que, según la exposición de los agravios denunciados en su impugnación, mereció la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022 de 5 de agosto, dictada por dicho Tribunal Disciplinario Superior -hoy parte accionada-, con el siguiente detalle:

a)    Denunció ante el Tribunal de apelación, que los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz vulneraron el art. 91 inc. g) de la LRDPB; ya que, en su relación de hechos, no refieren cuál fue la acción u omisión en la que incurrió en ejercicio de sus funciones, ni las dádivas o beneficios que habría recibido. Motivo por el cual, se dejó en incertidumbre por qué le fue endilgada la infracción del art. 14.4 de la indicada Ley.

Impugnación que en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022, ahora cuestionada, fue desmerecida por dicho Tribunal -hoy accionado-; puesto que, sin considerar sus reclamos ni responder los agravios formulados, se limitó a señalar que la causa se desarrolló en apego a los arts. 1, 2, 3 y 93 del LRDPB, sin vulnerar el debido proceso.

b)   Por otra parte, en su recurso de apelación también denunció que los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, vulneraron los arts. 87 y 90.2 de la LRDPB, ya que se omitió valorar varios elementos probatorios arrimados como descargo, consistentes en el Informe de la Fiscal de Materia de 26 de noviembre de 2014; los antecedentes policiales de Mónica Jannet del Barrio de León, así como la Imputación Formal de 26 de junio de 2015, en contra de ésta; el inicio de investigaciones emitido por la Representante del Ministerio Público; el Formulario de Registro Domiciliario; el memorial de desistimiento; un documento transaccional; y, en particular, haciendo conocer que la prueba documental constituida en el Informe de la Fiscal de Materia 26 de noviembre de 2014 -Elsie Rosario Villafranqui Endara-, no fue plasmado en la Resolución de primera instancia -RA 14320065-.

Agravio que, fue atendido de forma lacónica por el Tribunal Disciplinario Superior accionado, haciendo referencia únicamente a tres pruebas (la denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el memorial de desistimiento y el “acuerdo transaccional” -Documento Transaccional de 11 de mayo de 2015-), de las siete que observó como omitidas; reincidiendo en la falta de pronunciamiento sobre la valoración de la totalidad de los elementos probatorios.

c)    De igual manera, impugnó que en la RA 14320065, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, vulneraron el art. 86 de la LRDPB; ya que, valoraron como prueba documental de cargo la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, el Código de Conducta para Funcionarios y el Reglamento Interno para los Sub-Oficiales; y con solo esa base normativa, declararon probado que su persona incurrió en una falta grave. No obstante que, conforme a los señalados preceptos de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se tienen establecidos expresamente cuáles son los medios de prueba, en donde las leyes, los reglamentos y códigos, no figuran en tal calidad. Sin embargo, ese agravio tampoco fue resuelto por los miembros del Tribunal Disciplinario accionado, pues solo refirieron que tales instrumentos, tienen por finalidad establecer las normas que guían la investigación y sustanciación del proceso, hasta el esclarecimiento de los hechos, la sanción del delito y la reparación del daño.

d)   Y, respecto a su agravio sobre que el Tribunal de primera instancia no señaló de forma expresa el inicio de investigaciones; la parte accionada, refirió que no se quebrantó ningún derecho o garantía, desde el primer momento de la intervencion del hecho, hasta la culminación de la audiencia; respuesta que es ambigua y obscura, puesto que no contesta a su denuncia planteada.

Razones por las que, afirma, queda claro que los miembros del Tribunal accionado, al emitir la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022 -confirmando la RA 14320065-, omitieron revisar todos los antecedentes del proceso disciplinario seguido en su contra, para luego poder fundamentar “…tanto de hecho como de derecho…” (sic) su Resolución; misma que carece de la exposición de razones coherentes y claras, así como de un análisis jurídico legal suficiente, que sostenga la decisión asumida. Pues, las irregularidades e ilegalidades en las que incurrió el Tribunal Disciplinario de primera instancia, violaron sus derechos y garantías constitucionales; mismas que no fueron reparadas en apelación; y, al contrario, se convalidaron por las autoridades hoy accionadas.

Evidenciándose de ello, la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y como consecuencia de ello, también se restringió su derecho a la defensa y a la igualdad procesal; pues, en ninguna parte de la Resolución hoy cuestionada, se justifica la comisión de la falta grave endilgada en su contra, de la cual devino su sanción de baja de la institución policial; ya que, no existe el acta de requisa la cual demuestre que su persona fue encontrada -se entiende, en posesión- de una “caja de aretes”, como dádiva en su beneficio. Y, por otra parte, si bien se cumplió con la “formalidad” de permitírsele presentar prueba de descargo, aquello fue limitado a la posibilidad de acceder a un proceso contradictorio e imparcial en el que hubiese podido hacer prevalecer sus intereses en condiciones de igualdad a partir de la producción y valoración de las respectivas pruebas que aportó y que demuestran su “posición”; puesto que, se dio prevalencia a la intervención y medios probatorios presentados por la Fiscalía Policial.

De igual manera, indica que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022, fue firmada por Román Paco Rafael -coaccionado-, en su calidad de Vocal “Permanente” del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; así como en igual condición, suscribió la RA “069/2019” -no precisa fecha, ni dentro de qué causa o procedimiento-; de donde -deduce-, que el prenombrado está en ese cargo por más de dos gestiones, lo que resulta contrario al art. 24 de la LRDPB; situación que, igualmente incide y lesiona su derecho al juez natural.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia -se entiende además en el elemento de valoración probatoria-, a la defensa, a la igualdad procesal y al juez natural; citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. c), d) y e), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 incs. d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022; a fin de que las autoridades accionadas, emitan una nueva resolución, que resuelva su recurso de apelación en todos sus agravios, conforme a los fundamentos que se esgriman en el fallo que resuelva la acción de amparo constitucional y se condene en costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 696 a 701 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo de forma escueta en audiencia de garantías, el historial que derivó en su procesamiento disciplinario, que datan del 8 de mayo de 2015, oportunidad en la que tuvo contacto con Mónica Jannet del Barrio de León, para notificarle con un “requerimiento de atención”, quien en ese momento le entregó una caja; y, tras retirarse, fue aprehendido por el personal de la Dirección de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI); posteriormente, enfatizó que en los antecedentes disciplinarios, no consta el acta de requisa ni el escrito de la denuncia en su contra.

Ante las preguntas de la Sala Constitucional, respecto al proceso disciplinario tramitado en su contra, señaló que: 1) El proceso fue anulado en una oportunidad, y por otra parte, reafirma que no existe el acta de requisa, y tampoco ninguna joya que hubiese estado en su poder; 2) Se ratifica en su demanda, en el hecho que nunca se presentó en el proceso disciplinario, la “cajita” o bolsa que hubiera recibido como dádiva; 3) Mónica Jannet del Barrio de León era la supuesta denunciante, pero ante su error e invento, la prenombrada se disculpó; constando ello en el Documento Transaccional de 11 de mayo de 2015, que estaría en el acta de audiencia de medidas cautelares del proceso penal seguido en su contra; mismo que, desconoce en qué estado se encuentra, pues ello es de conocimiento de su otro abogado patrocinante en dicha causa; 4) Ratifica como parte de sus agravios en sede constitucional, que las autoridades accionadas no valoraron el Informe de Elsie Rosario Villafranqui Endara, Fiscal de Materia; 5) Indica que, citó a Mónica Jannet del Barrio de León en un lugar diferente al de su domicilio, porque ella se contactó y así lo pidió; 6) No cuestionó la vulneración de su derecho al juez natural en apelación, pues dicha transgresión se consumó con la actuación de Román Paco Rafael -coaccionado- en última instancia; 7) La acción de amparo constitucional -se entiende una anteriormente planteada- en la que se le concedió la tutela a su favor, sólo deja sin efecto notificaciones, más no así resoluciones; y, 8) No hay ninguna prueba que corrobore que recibió dádiva alguna; debiendo ser la principal, el acta de requisa, en la que se acredita que, en efecto, aceptó algún beneficio; más aún, cuando tal objeto nunca fue presentado en el proceso disciplinario seguido en su contra, y que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 166/2022, basó la imposición de la sanción en su contra, únicamente aludiendo la aplicación de normas, más no por haberse probado los hechos.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Presidente; Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, Víctor Chura Paxi, funcionario policial, en audiencia de garantías a través de su abogado, informaron lo siguiente: i) El proceso disciplinario seguido contra el accionante, quien fungía como Investigador en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), deviene de la incursión en una falta grave por haber recibido dádivas en un sobre, paquete o bolsa negra, a cambio de hacer desaparecer actuados -orden de aprehensión-, a solicitud de Mónica Jannet del Barrio de León, con quien llegó a un acuerdo transaccional a fin de que ésta no lo denuncie en la vía disciplinaria. Sin embargo, si bien no existe una persona natural como víctima, la institución policial adquiere tal calidad, al verse mellada en su imagen debido a la actitud que fue asumida por el sancionado, hoy impetrante de tutela; ii) Si bien el accionante cumplía detención preventiva durante la sustanciación de la causa disciplinaria en su contra, tuvo acceso a todo lo obrado en el proceso, ejerciendo plenamente sus derechos; iii) Haciendo incurrir en error al notificador, el peticionante de tutela -a través de una acción de amparo constitucional previamente interpuesta- logró la tutela a su favor mediante la SCP 0424/2019-S2 de 24 de junio, en la cual se dispuso que vuelva a ser notificado con la resolución de primera instancia; lo cual condujo a que interponga en tiempo oportuno su recurso de apelación, mismo que, antes de dicha decisión constitucional, se tenía por extemporáneo; iv) Fue así que, se emitió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022; fallo que no vulnera el art. 91 inc. c) -se entiende de la LRDPB-; puesto que, se identifica como víctima a la institución policial, como fue expuesto precedentemente; v) Tampoco la decisión administrativa indicada, y hoy cuestionada en sede constitucional, se aparta del art. 87 de la misma Ley, ya que efectúa una valoración integral de las pruebas aportadas por las partes; siendo irrelevante la mención de la supuesta omisión de medios probatorios aducidos por el accionante; toda vez que, éstos son impertinentes para desvirtuar la comisión de la falta grave incurrida; vi) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022, no transgrede el art. 90.2 del indicado cuerpo legal, ya que el Tribunal Disciplinario de primera instancia, efectuó una valoración basada en la sana crítica, sobre las pruebas aportadas por ambas partes; vii) En cuanto a la denuncia de transgresión del art. 86 de la misma Ley, “…algo muy importante que no está haciendo conocer el abogado patrocinante, de que si el tribunal de primera instancia ha hecho la valoración de las pruebas, ha aplicado la sana critica porque había la ambivalencia de las partes durante el proceso disciplinario y el estaba asistido de un profesional abogado que podía haber hecho mención o haber hecho notar en audiencia si se estuvieran vulnerando derechos, y esa simple enunciación estuviera plasmada hasta en las actas de audiencia cosa que no se evidencia…” (sic); viii) Respecto a la supuesta infracción del art. 91 inc. d) de la LRDPB, en lo que concierne al inicio de la investigación, ésta fue interpuesta por Mónica Jannet del Barrio de León ante la FELCV, a cuya consecuencia fue aprehendido. Debiéndose tomar en cuenta que, todas las unidades investigativas y policiales tienen la misión y obligación de hacer conocer a las instancias disciplinarias la presunta comisión de inconductas de servidores públicos o policiales, para que aquellas sean tramitadas hasta su conclusión, como ocurrió en la especie; ix) Sobre la vulneración del derecho al juez natural, el art. 24 de la indicada Ley, no menciona en absoluto respecto a la conformación de los tribunales disciplinarios de primera instancia y de alzada; quedando por ello desvirtuada tal acusación del impetrante de tutela. A lo cual se suma que, Román Paco Rafael -coaccionado-, ejerció como Vocal en el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana en la gestión 2019, y fue “cambiado” en 2020, a “seguridad física estatal”, siendo nuevamente convocado a prestar servicios en dicho Tribunal, durante la gestión 2022; resultando de ello que, no prestó funciones jurisdiccionales de manera continua, sino a convocatoria superior, a la que se debe cumplimiento; x) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0094/2012 de 19 de abril, y 1089/2014 de 10 de junio, tratan sobre la responsabilidad de los servidores públicos policiales; refiriendo que, ante la eventual inconducta de cualquier servidor público policial, éste merece ser sometido a las instancias disciplinarias y ser sancionado cuando se encuentre la respectiva culpabilidad dentro de la comisión de la falta disciplinaria; siendo precisamente lo ocurrido en el presente caso; y, xi) El Tribunal Disciplinario Superior no realizó una valoración de la prueba, sino que esa es una actividad intelectual y participativa, que aplica la sana crítica de los tribunales de primera instancia. Por lo tanto “…ante la intención de querer de que sea esa sala de garantías constitucionales un tribunal supletorio…” (sic), solicitan que se deniegue la tutela impetrada.

Contestando a las preguntas de la Sala Constitucional, añadieron que, existen actuados en el cuaderno disciplinario, sobre la aprehensión del impetrante de tutela, el 8 de “mayo” -no indica año-, tras reunirse con Mónica Jannet del Barrio de León, quien habría sido llamada por el nombrado a efecto de no dar cumplimiento a una orden de aprehensión a cambio de joyas o dinero con el propósito de no cumplir dicho mandamiento.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 292/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 702 a 708 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La tramitación “del presente caso”, deviene de una denuncia penal que emerge de la acción directa o noticia fehaciente dentro del procedimiento ordinario, que dio lugar a que el accionante, el 8 de mayo de 2015, sea aprehendido por miembros de la DACI, en la av. Saavedra, “altura Pollos Copacabana” de la zona de Miraflores, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, luego que se identificara que tomó contacto con Mónica Jannet del Barrio de León, quién le entregó un objeto de color negro en cuyo interior habían joyas, que el peticionante de tutela colocó en su bolsillo trasero; lo cual, motivó a su procesamiento disciplinario, logrando establecerse su adecuación infraccional a una falta grave, sancionada con su baja de la institución policial sin derecho a reincorporación a su cargo de Sargento Primero de la FELCV, conforme al
art. 14.4 de la LRDPB; b) De la revisión de las Resoluciones cuestionadas por el impetrante de tutela, emitidas a su turno por el Tribunal Disciplinario de La Paz y por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -hoy accionado-, denotan que no es evidente lo denunciado en la acción de amparo constitucional; pues, respecto a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022, se tiene que ésta, en su evocación normativa y fáctica, de los antecedentes “traídos” y de los medios probatorios que fueron aportados por el entonces procesado, hoy accionante, todos fueron objeto de análisis acorde a sus facultades y competencias. Sin que se observe un “desquebramiento” en relación a “esta observación”; c) En cuanto a la denuncia de carencia de motivación de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022, se tiene los “…elementos circunstanciales propios que harían a que las premisas mayores en la forma de evocación normativa, haría que las premisas menores que hacen a la motivación…” (sic), establezcan qué hechos se tiene por probados y cuáles no. De cuyo engranaje, tanto en la Resolución de primera instancia como en la de apelación, sea claro el acto por el cual se sanciona con la baja de destitución sin derecho de reincorporación -del impetrante de tutela- respecto a la institución policial; guardando todo ello coherencia con los antecedentes procesales; d) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022, logra establecer de manera clara y precisa, los antecedentes objeto de una posible vulneración -a los arts. 87, 91 inc. g) y 90.2 de la LRDPB-, que hacen a la valoración probatoria sobre el hecho investigado, vinculándolo con el art. 86 de la misma Ley, al establecer como elemento probatorio la normativa respectiva; e) Las autoridades accionadas, a través de la Resolución hoy cuestionada, se pronunciaron de forma precisa y concreta sobre los agravios que fueron objeto de apelación, al identificar la tipificación y adecuación de la conducta reprochable, emergente de la aprehensión del peticionante de tutela en una acción directa, respecto a la falta grave cometida. Constando las actuaciones e informes correspondientes, que dieron inicio tanto a la acción penal “señalada” como a la disciplinaria; de donde resulta que, la causa penal, registra una salida alternativa bajo la previsión del art. 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante un acuerdo transaccional; f) Las pruebas que el impetrante de tutela aduce de omitidas de valoración, no resultan pertinentes -según se señala en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022- para desvirtuar el hecho que fue puesta una denuncia penal en su contra, por haber solicitado dádivas a la que fue su denunciante; deviniendo de allí la acción directa de miembros de la DACI, que motivó también su procesamiento disciplinario en el marco de la ley disciplinaria a la cual se rigen, que se sustenta en el art. 251 de la CPE. Por lo que, no puede acogerse el alegato del accionante, en cuanto a que no supiera por qué se lo aprehendió y que no existiría el acta de requisa respectivo, puesto que todo ello “fluye” de los antecedentes antes referidos, sin que las pruebas aludidas de excluidas decanten en considerar su exoneración;
g) La decisión asumida en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022, de confirmar la RA 14320065, no lesiona el derecho a la defensa, pues el entonces procesado, hoy impetrante de tutela, intervino en la causa seguida en su contra, pudiendo oponer los medios de impugnación a su favor, a fin de cuestionar las decisiones y actuaciones sustanciadas en dicha causa; sin que éstos le hayan sido negados en ninguna forma. De donde se establece que, tampoco se transgredió su derecho a la igualdad procesal; y, h) Finalmente, en cuanto a la denuncia de restricción del derecho al juez natural por la supuesta permanencia indebida de uno de los Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana en ese cargo, además que aquello no fue oportunamente reclamado en el recurso de apelación planteada por el accionante, la intervención de la autoridad cuestionada en ejercicio de funciones jurisdiccionales, responde a su obediencia a las órdenes que nacen desde su propio “comando”.
No correspondiendo, que dicha denuncia vinculada a la inobservancia del
art. 122 de la CPE, sea resuelta mediante una acción de defensa, sino que su dilucidación corresponde a un recurso directo de nulidad.