SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2024-S2

Fecha: 20-Ago-2024

Por tanto, las pruebas al ser conocidas por las partes fueron sometidas a una valoración individual a cada una de ellas, donde el procesado ha tenido la oportunidad de plantear las observaciones que creía conveniente y que las observaciones que fuero

El Sr. Sgto. 1ro. Hugo García Robles, con C.I. 4887317 L.P. en audiencia de Juicio oral, publica, contradictoria y continua, presenta pruebas documentales de descargo, a fojas 76 que hace referencia a la denuncia interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia-Distrito San Antonio, Caso. 15551/2014 y asimismo a fojas 246, 247 y 148 memoriales de desistimiento y un Acuerdo Transaccional por parte de la Sra. Mónica Del Barrio Del León, que no desvirtúa la falta disciplinaria cometida por el funcionario policial. Sin embargo, llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa. En ese contexto amplio la SC 0506/2005-R establece: ‘Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto. La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa” (sic).

Caso concreto:

En ese orden, de la lectura de los fundamentos de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022, que el impetrante de tutela, sostiene que fueran lesivos del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia vinculado además en este punto a una presunta omisión valorativa; se tiene que, contrariamente a lo alegado en la acción de defensa que se analiza, las autoridades accionadas atendieron a cabalidad el planteamiento formulado en el recurso de apelación, interpuesto por el prenombrado contra la
RA 14320065; pues, además de aludir a la extensa valoración de la prueba que se plasma en la referida Resolución Administrativa emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, resuelve el agravio planteado por el recurrente, hoy accionante, enfatizando que la sola mención de las pruebas supuestamente omitidas por las autoridades a quo, no desvirtúan la comisión de la falta grave incurrida.

Teniéndose de ello, por una parte, la debida correspondencia entre el punto apelado y lo resuelto, con una motivación y fundamentación suficientes, para sostener que el planteamiento recursivo del disciplinado, ahora peticionante de tutela, no trasunta en suficiente para modificar el fondo de lo resuelto en la RA 14320065; pues, como bien se tiene observado, también en el memorial de la acción de amparo constitucional que se analiza, el entonces recurrente, no hizo mención alguna a cuál la relevancia de las pruebas omitidas, mucho menos si hizo objeción a éstas en el recurso del proceso disciplinario seguido en su contra, a fin de lograr que en alzada exista un pronunciamiento más profundo sobre dicho agravio.

Incurriendo en similar omisión a tiempo de activar ésta jurisdicción constitucional en reclamo de una presunta omisión valoratoria; ya que -como se tiene dicho-, a más de identificar los medios probatorios que a su juicio no merecieron tasación integral, no explica cuál sería la trascendencia y relevancia de dichos elementos en la modificación de la decisión de fondo, pues ni siquiera expuso el contenido probatorio de los mismos, ni de qué forma desvirtuarían la conclusión sancionatoria en su contra.

Circunstancias que hacen al incumplimiento de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración probatoria realizada por las autoridades hoy accionadas, conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; puesto que la demanda tutelar, únicamente hace la alusión de los medios probatorios supuestamente excluidos de forma arbitraria por las autoridades accionadas sin cumplir con los demás requisitos concurrentes para obrar de la forma pretendida por el accionante.

3)  En cuanto la denuncia de transgresión del art. 86 de la LRDPB

El peticionante de tutela, continuando con su reclamo de inadecuada valoración de la prueba por parte de las autoridades accionadas, quienes a su vez, en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022, no corrigieron -afirma- dicho error, cuyo origen se encuentra en la RA 14320065 -del Tribunal a quo-; aduciendo al respecto que, la base de su sanción disciplinaria, no tiene sustento fáctico probatorio, sino que se sostiene sólo en la prueba de cargo, consistente en normas -la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, el Código de Conducta para Funcionarios, y el Reglamento Interno para los Suboficiales-

Razonamientos de la resolución ahora cuestionada:

La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022, en estricto apego a la formulación del reclamo, absolvió dicho agravio de la manera siguiente:

“Las leyes, reglamentos y códigos, tienen por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia.

El Tribunal de Primera Instancia, dio el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba documentales y testificales, en aplicación a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación, individual, conjunta y armónica de toda la prueba producida, de acuerdo al
Art. 87 de la Ley 101” (sic).

Caso concreto:

Dicho fundamento, si bien es escueto, responde a cabalidad el extremo recurrido por el disciplinado, hoy accionante, quien adujo que su sanción se basó únicamente en la mención de normas y no así en hechos fácticos.

Aspecto que, como bien se tiene absuelto por las autoridades accionadas, no es evidente; ya que la RA 14320065, contiene una exposición amplia de las pruebas testificales y documentales que son base de la decisión de imponer contra el procesado la penalidad de baja de la institución sin derecho a reincorporación. Sin que en apelación, en correspondencia a la formulación del agravio planteado, les sea exigible a los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Bolivia -hoy accionados- mayor desarrollo argumentativo, ya que en los hechos, el objeto recurrido se solventó en un alegato sin fundamento; pues basta verificar el contenido de la decisión de primera instancia, para constatar que, en efecto, la decisión asumida dista de la sola consideración normativa, sino que hace un extenso análisis de los elementos probatorios producidos en la causa disciplinaria.

Al respecto, es pertinente a su vez aclarar que, la cita de la normativa aplicable al caso, no es que se hubiese realizado en una pretensión de suplir la valoración fáctica extrañada, que -se reitera- además está presente de forma ampliamente motivada, sino que dicha base normativa era necesaria en su invocación de subsunción de razones fácticas a las razones de derecho para cumplir a su vez con la fundamentación inherente a la resolución emitida, como parte del debido proceso.

Por lo que, la denuncia de carencia de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022, también sobre este extremo, carece de mérito, al encontrarse los medios probatorios valorados en primera instancia, conforme lo establece el art. 86 de la LRDPB, tal como fue considerado por el Tribunal ad quem.

4)   En cuanto la denuncia de transgresión del art. 91 inc. d) de la LRDPB

En apelación, el disciplinado, hoy accionante, cuestionó concisamente que los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, en la RA 14320065, no señalaron de manera expresa la Forma de Inicio de Investigaciones. A lo que, el Tribunal Disciplinario Superior accionado, en la Resolución impugnada en sede constitucional, refirió que no se quebrantó ningún derecho o garantía, desde el primer momento de la intervención del hecho, hasta la culminación de la audiencia; respuesta que -a decir del impetrante de tutela- es ambigua y obscura, puesto que no responde a su denuncia planteada.

Fundamentos del tribunal accionado:

Así, revisada la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022, en lo que concierne a tal agravio, resulta que -en efecto-, en dicho fallo -a tiempo de resolver el agravio planteado que concierne al tenor del art. 90 de la LRDPB, en cuyo inc. d), enuncia como parte del contenido de la Resolución disciplinaria de primera instancia, al mencionar “La forma de inicio de la investigación, sea de oficio, por denuncia” (sic)-; las autoridades accionadas, consideraron que, habiéndose argüido por el recurrente, hoy accionante, que dicha norma fue incumplida porque la
RA 14320065 no precisaría la Forma de Inicio de Investigaciones en su contra, en alzada, se asumió aquello como una denuncia y cuestionamiento constitutivo de un defecto procesal inocuo ante la advertencia de la sustanciación de la causa disciplinaria, con intervención del procesado, sin restricción de derecho alguno en su contra.

Caso concreto:

En ese orden,  la denuncia de ambigüedad y oscuridad de la forma en la que se resolvió por parte del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, hoy accionado, el agravio referente a que la
RA 14320065 no precisaría la Forma de Inicio de Investigaciones en su contra -si fue a denuncia o de oficio-, fue absuelta de forma coherente a la formulación del agravio deducido en apelación; dado que, el recurrente, ahora accionante, no dedujo cuál fuera la consecuencia de dicha supuesta omisión, si acaso le causó o no perjuicio, o si se tradujo en una simple omisión formal subsanable en su caso; a razón de lo cual, las autoridades accionadas, pese a la imprecisión del agravio recurrido, efectuaron un razonamiento coherente al planteamiento de esa denuncia, haciendo cita de la
SC 0659/2006-R de 10 de julio, en lo que concierne al reclamo de defectos procesales, en cuya concurrencia puede suceder una nulidad procesal siempre que se acredite agravio o perjuicio a la parte requirente.

Situación que, como se advierte del memorial de apelación opuesto por el impetrante de tutela contra la RA 14320065, no fue expuesta en lo absoluto; pues, únicamente se refirió a la supuesta ausencia del contenido extrañado de la Resolución de primera instancia, sin mayor argumentación. Mereciendo por ello, en esa misma medida, una respuesta motivada y fundamentada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

De donde se deduce que, no es cierta la denuncia de carencia de fundamentación, motivación y congruencia, argüida por el impetrante de tutela, respecto al señalado motivo de agravio.

De la relación fáctica y razonamientos precedentes, se comprueba que la fundamentación y motivación de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022, hoy confutada en sede constitucional, contrariamente a lo afirmado por el accionante, cuenta con razonamientos de respuesta consecuentes al recurso de apelación opuesto por éste dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, en los términos y la medida en la que fue planteado, manteniendo una coherente ilación argumentativa fáctica, con base en la norma y jurisprudencia aplicables, contextualizada, además, en una valoración integral de la prueba aportada y el valor otorgado a la misma en la resolución disciplinaria de primera instancia.

De lo que se constata además que, la referida Resolución del Tribunal Disciplinario Superior, guarda congruencia externa respecto al recurso de apelación opuesto por el disciplinado recurrente, hoy solicitante de tutela, y también posee una congruencia interna; pues, mantiene una secuencia de análisis ordenada según los extremos impugnados y solventada en los antecedentes de la causa disciplinaria seguida contra el accionante. Por lo que no se tiene acreditada la denuncia de vulneración de la garantía del debido proceso invocada por el prenombrado, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; correspondiendo, denegar la tutela respecto a este elemento de agravio alegado en la acción de defensa que se analiza.

En lo que concierne a la supuesta transgresión de sus derechos a la defensa y a la igualdad procesal, el accionante únicamente sustenta tal alegato, en que las pruebas aportadas de su parte no fueron valoradas favorablemente a su persona, habiéndose sólo considerado las propuestas por la parte acusadora. Aspecto que, como se tiene desarrollado en el análisis precedente, no resulta evidente, pues la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022, basándose en la RA 14320065, se remite expresamente al extenso análisis y valoración de prueba producida en la causa disciplinaria, habiéndose verificado que no sería cierta la omisión o valoración irrazonable de ésta. En ese sentido, no corresponde efectuar mayor consideración al respecto, debiendo en su efecto denegarse la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho del impetrante de tutela, al juez natural, este Tribunal se ve impedido de efectuar pronunciamiento alguno al respecto, dado que, no consta que aquello haya sido denunciado previamente dentro del proceso disciplinario de origen, a fin de que las autoridades accionadas se pronuncien al respecto. Motivo por el cual, debido al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, también corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 292/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 702 a 708 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones y fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA