SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2024-S2

Fecha: 20-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante reclama como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia -se entiende además en el elemento de valoración probatoria-, a la defensa, a la igualdad procesal y al juez natural; puesto que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, pese a que denunció expresamente en su recurso de apelación, los agravios y errores incurridos por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz al dictar la RA 14320065 de 2 de septiembre de 2020; éstos no fueron corregidos a través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022 de 5 de agosto, emitiéndose -por las autoridades hoy accionadas-, una decisión disciplinaria que no efectúa una valoración integral y adecuada de la prueba que aportó, tampoco identifica con base fáctica comprobada, la falta grave que decantó en que fuera sancionado con la baja de la institución policial sin derecho a reincorporación; añadiéndose a ello que, uno de los miembros del referido Tribunal Disciplinario, extendió indebidamente su función jurisdiccional por más de dos gestiones, transgrediendo así el art. 24 de la LRDPB.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

Sobre el núcleo y alcance protectivo de dichos elementos constitutivos del debido proceso, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar el desarrollo de la línea jurisprudencial establecida al respecto concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, pero a su vez su interdependencia, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que
la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita
”.

Respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la
SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
(las negrillas son nuestras).

Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció que: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado corresponde al texto original).

III.2.    La valoración de la prueba como competencia privativa intraprocesal y los presupuestos para su revisión excepcional en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al tema, la SCP 1021/2019-S1 de 21 de octubre, haciendo cita de la SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, sobre esta temática, señaló que: «Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la
SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.

Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

Dichos entendimientos también han sido reiterados por la abundante jurisprudencia constitucional» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.    Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos invocados en esta acción de defensa, puesto que, dentro del proceso administrativo seguido en su contra, pese a que denunció expresamente en su recurso de apelación, los agravios y errores incurridos por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz al dictar la RA 14320065 de 2 de septiembre de 2020; éstos no fueron corregidos a través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022 de 5 de agosto; emitiéndose -por las autoridades accionadas-, una decisión disciplinaria que no efectúa una valoración integral y adecuada de la prueba que aportó de su parte, tampoco identifica con base fáctica comprobada, la falta grave que decantó en que fuera sancionado con la baja de la institución policial sin derecho a reincorporación; añadiéndose a ello que, uno de los miembros del referido Tribunal Disciplinario Superior, hoy accionado, extendió su función jurisdiccional indebidamente por más de dos gestiones, transgrediendo así el art. 24 de la LRDPB.

Al respecto, y como se tiene expuesto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para que toda decisión judicial o administrativa cuente con una debida fundamentación, motivación y congruencia, debe expresar las razones tanto de hecho como de derecho en las que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, a fin de lograr pleno convencimiento en los sujetos procesales, que no había otra forma de resolver los hechos puestos a conocimiento de las autoridades judiciales o administrativas, sino en la forma como se decidió. Asegurando además, la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido
-congruencia interna-.

En ese entendido, a fin de verificar si la denuncia del solicitante de tutela es evidente, o si por el contrario, la parte accionada actuó conforme al debido proceso en sus elementos cuestionados y en resguardo de los derechos hoy invocados en la demanda tutelar, es necesario conocer el contenido de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022, emitida en respuesta a los agravios que fueron planteados por el impetrante de tutela en su recurso de apelación; así se tiene lo siguiente:

1)  Sobre la denuncia de vulneración del art. 91 inc. g) de la LRDPB

Al respecto, el disciplinado en su recurso de apelación, adujo que el Tribunal de primera instancia, en la relación de hechos plasmada en la RA 14320065, no refirió con base probatoria alguna, cuál fue la acción u omisión que realizó en ejercicio de sus funciones, ni las dádivas o beneficios que habría recibido. Dejando en incertidumbre la falta cometida de su parte, ya que se limitaron a mencionar artículos de la Constitución Política del Estado, de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992; así como “sentencias constitucionales” que no tienen relación alguna con el caso investigado. Motivo por el que, el recurrente -hoy accionante-, denunció la carencia de fundamentación y motivación del fallo de primera instancia.

Fundamentos de la Resolución hoy cuestionada:

Sobre el particular, el Tribunal accionado, estableció que, conforme se tiene del art. 91 inc. g) de la LRDPB “La relación de los hechos probados y la fundamentación legal que da lugar a la Resolución”, contenidos en la RA 14320065, se tiene que en el Considerando V de dicho fallo de primera instancia, se expone de manera extensa el análisis y valoración de las pruebas producidas, tanto de cargo como de descargo, testificales y documentales, con relación al hecho ocurrido atribuido al procesado; motivo por el cual, en examen de lo ampliamente discurrido y analizado en la referida decisión del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, se debe señalar:

AL RESPECTO; previo análisis y valoración de las pruebas aportadas por la fiscalía policial y la defensa, el cual conlleva al firme convencimiento que son suficientes elementos para fundar convicción con las pruebas aportadas sobre la comisión de la falta acusada y sancionada; QUE EL PROCESADO, SGTO. 1RO. HUGO GARCIA ROBLES. con C.I. 4887317 L.P. CON SU ACCIONAR HA INCURRIDO EN LA FALTA GRAVE TIPIFICADA Y SANCIONADA, en el Art. 14 numeral 4) que prescribe: ‘Recibir como consecuencia de las funciones policiales, dadivas y otros beneficios policiales’ de la ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

(…)

Por lo que, el procesado con los argumentos carentes de Valoración conforme a la sana crítica, Defectos o Vicios de la Sentencia y la Argumentación que no fueron considerados para dictar la Resolución, que refiere en el memorial de apelación, trata de desvirtuar y/o eximirse de la responsabilidad administrativa con relación a la falta disciplinaria cometida por este servidor público policial.

La actuación y determinación adoptada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz se encuentra a derecho, en mérito a lo establecido en el Art. 87 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (…) Como así también en el Art. 93 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana…..

Para conocimiento del recurrente, la falta disciplinaria que se investigó y por la que consecuentemente fue acusado, se encuentra tipificada y sancionada en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en su Capítulo III de Faltas Graves en su Art. 14 Numeral 4.

La falta disciplinaria prevista en el Art. 14 Numeral 4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, transgredida por el servidor público policial procesado Sgto. 1º Hugo García Robles. Ha sido demostrada objetiva y fehacientemente durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio. por los suficientes elementos de convicción consistentes en el ofrecimiento de pruebas testificales y documentales de cargo, obtenidas y ofrecidas lícitamente, las cuales cursan en el Cuaderno de Investigaciones del Caso consignado No 147/2015.

… por lo cual la resolución sancionatoria de primera instancia, al que se hace referencia se ha basado y fundado, en todo lo que tuvo que verse en la audiencia, haciendo una valoración a todos los elementos de prueba, tanto de cargo y descargo, haciendo una relación sucinta, de los hechos, llegando a la conclusión de que el ahora apelante, ha adecuado su conducta a la calificación hecha por el Fiscal Policial dentro del presente caso” (sic).

Caso concreto:

A partir de los referidos razonamientos, corresponde señalar que
del planteamiento del agravio formulado en apelación de la
RA 14320065 por el disciplinado, hoy accionante, éste únicamente reclama, que el señalado fallo de primera instancia no se sustentó en base probatoria alguna y que se dejó en incertidumbre cuál fue su conducta infractora, por la que mereció sanción.  Aspecto que, como se tiene de la cita precedente de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022, fue ampliamente desvirtuando, al establecer que la indicada Resolución Administrativa, en efecto expone la base fáctica sobre la cual sustenta su decisión.

En ese orden, no resulta exigible que, las autoridades accionadas, a momento de emitir el fallo hoy impugnado en sede constitucional, debieran efectuar una nueva valoración probatoria; pues, en la asimilación del agravio expuesto por el impetrante de tutela, la respuesta a ese reclamo se tiene por satisfecha, con la sola mención que no es evidente -como se ratifica en la RA 14320065-, que éste fallo de primera instancia no hubiese considerado prueba alguna, o que no tenga sustrato fáctico que sostenga su decisión de fondo; siendo igualmente falso, precisamente por ello, que se haya limitado a la cita normativa y de “sentencias constitucionales”; cuando de su revisión, conforme lo señalaron y verificaron los accionados, se tiene que se efectuó dicha labor en el “CONSIDERANDO V” de la Resolución apelada -fs. 577 a 583-, análisis de la prueba de cargo y de descargo-, actuación con base en la cual, el Tribunal hoy accionado concluyó que la RA 14320065 expuso de manera extensa la prueba producida, así como su valoración, que condujo al establecimiento de la responsabilidad disciplinaria endilgada
al encausado, hoy impetrante de tutela.

En consecuencia, a más que las autoridades accionadas, dieron respuesta precisa al planteamiento de este agravio en apelación; queda desvirtuada la denuncia de omisión argüida por el accionante en su demanda tutelar; más aún, cuando del contenido de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de
la Policía Boliviana 116/2022, se advierte la motivación y fundamentación suficiente, convergente en la verificación que, en efecto, el fallo de primera instancia impugnado, contiene la base fáctica probatoria de la falta atribuida y constatada en su comisión por el disciplinado; guardando congruencia precisa con la impugnación, en los términos en los que ésta fue planteada.

2)  En cuanto a la denuncia de omisión valoratoria de las pruebas documentales de descargo, que quebrantarían el art. 90.2 de la LRDPB

Sobre este punto, al igual que como se expone en el memorial de la presente acción de defensa, el impetrante de tutela, en su planteamiento como agravio en apelación, señaló que no se valoraron el Informe de la Fiscal de Materia de 26 de noviembre de 2014 -Elsie Rosario Villafranqui Endara-; los antecedentes policiales de Mónica Jannet del Barrio de León; la Imputación Formal de 26 de junio de 2015 contra la prenombrada; el inicio de investigaciones; el formulario de registro domiciliario; el memorial de desistimiento; y, el documento Transaccional. Sin mayor precisión más que el enunciado de tales literales, de las que no refirió cuál su trascendencia en la dilucidación de los hechos.

Fundamentos de la Resolución ahora cuestionada:

En la dimensión del agravio planteado, en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 116/2022, se absolvió el mismo de la siguiente forma:

AL RESPECTO; todas las pruebas periciales y documentales fueron sometidos al procedimiento señalado en la Constitución Política del Estado y la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, como señala el Art. 83 Núm. 6 de la Ley 101 que a la Letra dice ‘Los reclamos por prueba legalmente obtenida se formularán en la audiencia y serán resueltos a tiempo de emitir la Resolución’. En cuanto a la Valoración de la Prueba, se ha cumplido correctamente lo establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en su Art. 87.