SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2024-S4

Fecha: 26-Ago-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 2; y, 29 a 34 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo interpuesto el 21 de noviembre de 2021, denuncia contra Celier Rivero Nuñez –ahora tercero interesado–, pareja sentimental de Sinda Vargas Parra, madre de sus hijas, por la presunta comisión del delito de abuso sexual y corrupción de menores, establecidos en los arts. 312 y 318 del Código Penal (CP); puesto que, en la guarda provisional otorgada a su ex pareja, el referido aprovechando la minoridad e indefensión de las menores, mantuvo relaciones sexuales con la nombrada, en la cama, la misma habitación, y en presencia de sus hijas; empero, existiendo suficientes elementos de convicción que demostrarían la autoría y participación del demandado, por los delitos precitados; el Fiscal de Materia, de manera ilegal, sin agotar los actos de investigación y sin considerar los elementos de prueba, determinó rechazar su denuncia, mediante Resolución de Rechazo de Denuncia de 24 de mayo de 2022.

Por lo que, en merito a dicha decisión, por memorial de 8 de mayo de igual año, interpuso objeción contra la Resolución de rechazo, denunciando que la misma no contenía una debida fundamentación probatoria completa, ni una valoración integral y objetiva de todos los elementos de prueba existentes, pues se omitió la realización de los actos de investigación imprescindibles, se desconoció el principio de exhaustividad; sin embargo, a pesar de lo denunciado, la Fiscal Departamental de Cochabamba –ahora demandada–, mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 874/2022 de 29 de agosto, de manera escueta y con total falta de fundamentación y motivación e incongruencia interna, y sin resolver los cuestionamientos de su objeción, ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 24 de mayo de 2022, vulnerando de esa forma, no solo su derecho al debido proceso, en los precitados componentes y valoración de la prueba, sino privándole del acceso a la justicia y la protección reforzada que tendrían las niñas, niños y adolescentes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de las pruebas, derechos de toda niña, niño y adolescente, y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.I, y II, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio


Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 874/2022; y, b) Se ordene emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, resolviendo todas las razones objetadas, y se condene en costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 133, presentes el accopmamte asistido por su abogado, la autoridad demandada, y ausente el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de defensa, y expuso los mismos argumentos de dicha acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 111 a 115, manifestó que: 1) El solicitante de tutela en su demanda de acción tutelar, expresó aspectos contradictorios entre sí; puesto que, por un lado manifestó que sus agravios no fueron considerados y por otro, refirió que no se valoró el elemento de convicción de la declaración anticipada de 22 de mayo de igual año; sin embargo, sin producir el contenido completo y la información que aportaba dicha declaración; 2) Asimismo, al expresar el impetrante de tutela, que conforme a la declaración anticipada de las víctimas: “…se evidenció sin lugar a dudas, que las niñas fueron influidas negativamente para cambiar su versión inicial, manipuladas por Celier Rivero Nuñéz y su novia Sinda Vargas Parra (madre)…” (sic), correspondía la emisión de la revocatoria de la aludida Resolución de Rechazo de Denuncia; empero, el mismo expuso los mismos de forma muy subjetiva y sin fundamento legal alguno; por lo que, conforme a lo precitado, el accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente, para sustentar su demanda de acción de defensa, y para que se pueda ingresar al fondo de su solicitud; puesto que, mediante esta instancia constitucional, pretendería se ingrese a valorar la prueba, que es una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; y, 3) Para que proceda la presente acción de amparo constitucional, en la supuesta vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva, contra la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 874/2022; el impetrante de tutela, debió demostrar que al momento de emitirse dicha Resolución, se cometieron actos ilegales, que amenacen, restrinjan, o supriman sus derechos o garantías fundamentales, considerando que la jurisdicción constitucional, estaría impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto, conforme a lo entendido en la Sentencia Constitucional (SC) 2471/2010-R de 19 de noviembre; por lo que, al no existir vulneración objetiva a los derechos fundamentales del impetrante de tutela, con la emisión de la precitada Resolución, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia, refirió que: i) La Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 874/2022, respondió todos los puntos de objeción que fueron formulados por el accionante, mediante su memorial de impugnación, con la adecuada fundamentación y motivación; además, conforme a los elementos que fueron recabados todas las evidencias en la etapa de la investigación, entre ellas la declaración anticipada de las víctimas, misma que fue considerada y valorada según sus argumentos, y antecedentes propios del cuaderno de investigación, y todo esto según a la Ley Orgánica del Ministerio Público –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, y no como manifestó el impetrante de tutela, que solo se tomó en cuenta ciertos elementos de prueba; y, ii) La merituada Resolución jerárquica, contiene todos los marcos legales y fundamentos, previniendo siempre el interés superior de los niños, y la presunción de la verdad, mismos que se encuentran normados en la Ley 548 –Código Niña, Niño y Adolescente de 17 de julio de 2014–, la Constitución Política del Estado (CPE), y los tratados internacionales de protección de la niña, niño y adolescentes.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Celier Rivero Nuñez, no se presentó a la audiencia de acción tutelar, ni presentó informe escrito alguno, a pesar de su citación conforme a fs. 125 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 156/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 134 a 137 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o está sea insuficiente; asimismo, cuando no tenga coherencia o congruencia interna o externa; b) La precitada jurisprudencia deber ser complementada a partir de la relevancia constitucional, que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, pues si no se tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; c) Respecto a la falta de valoración de la prueba, conforme establece la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, la jurisdicción constitucional no es un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces ordinarios o como las autoridades administrativas; por lo que, los Tribunales de garantías no pueden inmiscuirse en esa labor, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes conforme establece el art. 197 de la CPE, y menos puede convertirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones o administrativas, a menos que el accionante hubiera manifestado de forma precisa un errónea valoración de la prueba, individualizando la misma y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, y una errónea interpretación del derecho, precisando que normas fueron equivocadamente interpretadas, y como estas vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta; y, d) Para entrar a estos aspectos reclamados, la parte accionante, tiene la obligación de la carga argumentativa y probatoria, respecto a la valoración o ausencia de las pruebas, estableciendo por una parte, que las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, basaron su decisión en una prueba inexistente, y además demostrar la relevancia constitucional; es decir, cuanto incide en el fondo de lo demandado y que causa lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, se concluye que la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 874/2022, si se encontraría, motivada, fundamentada, además de contener una congruencia interna y externa.