SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2024-S4

Fecha: 26-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó lesionado el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba, derechos de toda niña, niño y adolescente, y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, la Fiscal Departamental demandada, al emitir la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 874/2022, de manera escueta y con total falta de fundamentación, motivación, e incongruencia, ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La SCP 0094/2024-S4 de 9 de abril, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “'…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.

La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (las negrilla son nuestas).

Conforme lo establece el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, toda Resolución que se emita sea en el ámbito judicial o administrativo debe cumplir con las reglas del debido proceso como es la exigencia de la fundamentación y motivación que debe contener, explicando las razones de la decisión que es el derecho que inviste al justiciable.

III.2. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público

La citada SCP 0094/2024-S4, señalando a la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).

En efecto, la congruencia externa debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que tiene que ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo cuestionado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe haber entre la motivación determinativa, que en suma sostiene de manera lógica la decisión.

En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, la congruencia externa debe ser valorada en el marco del principio de unidad que rige a esta institución y otras que deben ser observadas en su labor investigativa; así, la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió que: “…es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia (las negrillas son nuestras).

III.3.  De la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada.

Respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la SCP 0712/2019-S4 de 3 de septiembre, citando a su vez la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

(…)

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…”

De la jurisprudencia descrita precedentemente, se advierte que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y sólo de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar dicha labor, ante la evidencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba” (las negrillas son añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba, derechos de toda niña, niño y adolescente, y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, la Fiscal Departamental demandada, al emitir la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 874/2022, de manera escueta y con total falta de fundamentación, motivación, e incongruencia, ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia.

Identificada que fue la problemática jurídica venida en revisión, de antecedentes y conclusiones; se tiene el Formulario Único de Denuncia de 30 de noviembre de 2021; mediante el cual, Armando Calahuma Varquera –ahora accionante–, interpuso denuncia contra Celier Rivero Nuñez, por la presunta comisión de los delitos establecidos en los arts. 312 y 318 del CP, y solicitando se inicie las investigaciones correspondientes; posteriormente, mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2022, ante el Juez Público, Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, el Fiscal de Materia, presentó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 24 de igual mes y año, dentro del proceso penal en contra de Celier Rivero Nuñez –hoy tercero interesado–, por parte del impetrante de tutela; ante ello, por escrito presentado el 14 de junio de 2022, ante el Ministerio Público; el solicitante de tutela, presentó objeción contra la precitada Resolución de Rechazo de Denuncia, y requirió que se revoque la misma; en respuesta, la Fiscal Departamental de Cochabamba –ahora demandada–, mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 874/2022 de 29 de agosto, ratificó la merituada Resolución de Rechazo de Denuncia, y dispuso en consecuencia, el archivo de obrados (Conclusiones II.1, II.2, II.3, y II.4).

Ante tal circunstancia, el accionante interpuso la presente acción de defensa, en contra de la Fiscal Departamental hoy demandada, quien emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 874/2022; fallo que ahora considera lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la merituada Resolución.

Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos de la objeción interpuesta en contra la Resolución de Rechazo de Denuncia de 24 de igual mes y año, por el cual el ahora accionante solicitó la revocatoria de la misma; centrándose en los siguientes agravios que a través de la presente acción de amparo constitucional denuncia de no haber sido resueltos:

1)  Primer agravio: En la Resolución de Rechazo de Denuncia objetada, no cumple con una fundamentación probatoria legal completa; es decir, ni siquiera describe todos los elementos de prueba cursante en el cuadernillo de investigaciones, sino únicamente las que sirvieron para considerar el rechazo de la denuncia; puesto que, no se advierte en su descripción como indicio: “las entrevistas psicológicas de fecha 09 de noviembre de 2021 realizadas a los menores” (sic), y las: “entrevistas testificales de mi persona Armando Calahuma” (sic); lo que demostraría que el Fiscal de Materia, emitió una resolución sin considerar este elemento fundamental, vulnerando con ello el principio de legalidad y de una debida fundamentación, establecido en los arts. 73 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP);

2)  Segundo agravio: En la citada Resolución de Rechazo de Denuncia, no tiene una valoración integral y objetiva de todos los elementos de prueba existentes; toda vez que: i) Dentro del contenido de la citada Resolución, se evidenciaría claramente que únicamente y para fines de rechazo se tomó en cuenta: “la declaración anticipada en la cámara Gessel” (sic) de 22 de mayo de 2022, y de manera parcial, argumento que estaría específicamente en la parte III. RESOLUCIÓN DE RECHAZO Y FUNDAMENTACIÓN, cuando se refiere que: “los menores en la declaración anticipada habrían manifestado que Celier Rivero Nuñez nunca les habría tocado sus partes íntimas, específicamente la parte de sus vaginas, sino que su padre les hizo mentir, al contrario de su padre Celier sería bueno con ellas” (sic), para luego concluir con el rechazo únicamente con este argumento; sin valorar mínimamente de manera integral la declaración anticipada; puesto que, de la Declaración Anticipada de 20 de mayo de igual año, se evidenciaría sin lugar a dudas, que las niñas han sido influenciadas negativamente para cambiar su versión inicial, manipulados por Celier y su novia Sinda Vargas Parra (madre de su hijas); prueba de ello, las menores manifestaron que: “Celier Rivero Nuñez les visita toda la semana” (sic), lo que demostraría que pese a tener medidas de protección el demandado, estuvo en contacto directo toda la semana con las menores y su madre; ii) Asimismo, la menor NN refirió: “que estaba causando graves problemas al Celier para que vaya a la Cárcel” (sic); surgiendo de ello la duda, de cómo sabe la referida menor de seis años de edad, que el nombrado iba ir a la cárcel, quién le dijo, y con qué fin; demostrándose nuevamente con ello, que las menores fueron instruidas para cambiar de versión y negar los hechos delictivos; además, la precitada menor al indicar que: “mi mama vive con el celier, pero no duerme con nosotros…” (sic); sin embargo, cuál los motivos para que manifieste dicha versión, cuando nadie preguntó aún sí dormía o no el prenombrado con ellas; por lo que, con esta versión también se evidenciaría manipulación de la aludida menor; iii) Igualmente NN al manifestar que: “lo querían meter a la cárcel a mi mamá (novia del denunciado) y a Celier” (sic); empero, para que declare de tal forma la misma, tuvo que ser amenazada y advertida por su madre y el demandado; dado que, sí no decía lo contrario iba ir a la cárcel y las menores quedarían sin su mamá, siendo este hecho que se enteró posteriormente y por declaraciones de terceras personas; iv) Asimismo, la señalada menor NN, indicó que: “todos entraban en una sola cama” (sic); sin embargo, contradictoriamente manifestó que el demandado no dormía, sino se iba como buen novio todas las tardes, siendo totalmente increíbles dichas versiones; puesto que, conforme a la Valoración Psicológica de 9 de noviembre de 2021, la precitada menor manifestó todo lo contrario, al señalar que: “…mi mamá me pega cuando digo que quiero irme con él…” (sic), “Mi mamá vive con el Celier, su chico…es malo” (sic), y contrario a ello, en la declaración anticipada de la cámara Gessel, indicó que: “Celier es su compañero su mamá le dijo y de su mamá su compañero también” (sic); v) De igual forma, en la entrevista psicológica, refirió que: “Celier me hace con su mano, cuando estoy en la cama, me ha tocado por donde hago pis…muchas veces me ha tocado cuando se hace de noche…”, y “el Celier duerme en mi casa, viene borracho, toma cerveza y se duerme en mi cama y besa a mi mamá, se sacan la ropa, y se mueven en la cama, el Celier estaba encima de mi mamá, le ha aplastado…” (sic); empero, en la declaración anticipada, la misma dijo que el demandado no dormía en su cama, es decir todo lo contrario; en ese entendido, no existiría duda alguna, sobre la manipulación a la referida menor para que cambie de versión, pues resulta evidente por las razones expuestas; estas entrevista, al no ser advertida por el Fiscal de Material, al momento de emitir la Resolución de Rechazo de Denuncia de 24 de mayo de 2022, implicaría una incorrecta e incompleta valoración de la “Declaración Anticipada”, y la no valoración y omisión de la Entrevista Psicológica de 9 de abril de igual año; vi) Tampoco se consideró objetivamente, y en el marco de la razonabilidad, y el interés superior, la declaración anticipada de su hija AA, y la Entrevista Psicológica de 9 de abril; puesto que, en esta última, la misma refirió que: “…mi mamá tiene su chico, se llama Celier, a mi mamá le maltrata, no le deja dormir, en la cama, le saca el pantalón y la ropa y se besan, sin ropa, y el Celier no deja dormir, se mueve en la cama…” (sic), hecho que se constituiría en un delito de corrupción de niñas, niños y adolescentes; “se duerme sin ropa, beso que se besan escucho ruidos y vi a mi mamá sin ropa, estaban sin ropa con el Celir…” (sic); y, en su declaración anticipada, manifestó que: “Celier les visita cada vez” (sic), pese a tener orden de alejamiento el nombrado, y “dijeron que llevarían a la cárcel a Celier y a su mamá” (sic), extremo último que el Fiscal de Materia no evidenció que las menores víctimas de violencia, fueron objeto de amenaza y amedrentamiento para que cambien de versión las mismas; vii) Por lo que, conforme a lo expuesto, no resultaría lógico, ni razonable, el hecho que las citadas menores hayan cambiado de versiones de la noche a la mañana; dado que, dicha situación, además de demostrar las amenazas e influencias que estarían sufriendo las mismas, sería evidente que existiría el hecho de abuso sexual y corrupción de menores, al mantener relaciones sexuales en presencia de la referidas menores, el demandado y Sinda Vargas Parra; por lo que, el Ministerio Público, al investigar hechos y no delitos en específico, debió de evidenciar estos extremos, realizando una correcta valoración de todos los elementos de prueba, en base al interés superior de la niñas, niños y adolescentes, y emitir la imputación formal; y, viii) De efectuarse una valoración correcta e integral de la pruebas, en estricta observancia de los principios de la sana crítica, como ser la lógica, razonabilidad y experiencia, se habría llegado a la convicción provisional de que Celier Rivero Nuñez, siendo pareja de la mamá de las víctimas, procedió a tocar las partes íntimas de las aludidas menores en varias oportunidades; toda vez que, el nombrado y su pareja, dormían juntos con las dos víctimas, en un mismo cuarto y cama, y en presencia de las menores, mantenían relaciones sexuales en completa desnudez; además, en la primera oportunidad, NN y AA, afirmaron que: “Celier dormía junto a su mamá y ellas” (sic), y si bien este aspecto fue negado por las mismas en su declaración anticipada; sin embargo, tampoco manifestaron, respecto a este punto, que como papá les hizo mentir, sino únicamente dijeron que: “van a decir que el Celier les toca”; y, asimismo, tampoco se desmintió ni se refirió, sobre el hecho de que el denunciado, mantenía relaciones carnales en presencia de las víctimas y otros actos de corrupción de menores; más al contrario, el cambio de versión de las menores, sería consecuencia de una influencia negativa; toda vez que, en ningún momento hizo mentir a las mismas, de haberlo hecho, la psicóloga hubiera evidenciado tal aspecto, siendo que las llevó a las menores a la precitada profesional en varias oportunidades; por lo que, sería evidente el hecho delictivo de abuso sexual y corrupción de menores.

3)  Tercer agravio: El Fiscal de Materia, al omitir realizar los actos de investigación, desconoció el principio de exhaustividad; toda vez que: a) Frente a la evidente influencia negativa y manipulación hacia sus hijas, por parte de Celier Rivero Nuñez y su pareja Sinda Vargas Parra, para que cambien sus versiones y mientan las aludidas menores, en la declaración anticipada, contradiciéndose con lo manifestado en la Entrevista Psicológica de 9 de abril de 2022; por memorial de 24 de mayo de igual año, solicitó la realización de una pericia psicológica, acto procesal que resultaría imprescindible para determinar la agresión sexual, la manipulación y amenazas que han sufridos las menores víctimas, para que cambien su versión inicial; y, además, que el Fiscal de Materia, de oficio debió requerir este acto investigativo, sin esperar la proposición de la parte; sin embargo, siendo su fin de llegar al descubrimiento de la verdad, su requerimiento fue obviado por la mencionada autoridad; b) Independientemente de ello, por escrito de 13 del citado mes y año, en el Otrosí Segundo, solicitó varios actos de investigación a realizarse, como ser las declaraciones testificales de Sinda Vargas Parra, Antonia Veizaga Mamani y Armando Calahuma Varquera; empero, tampoco fueron gestionadas las mismas, por negligencia del Fiscal de Materia; puesto que, no requirió dichas testificales, dentro de las cuarenta y ocho horas de presentado su memorial, y en la agenda del Investigador Policial; c) Asimismo, se tiene que el Investigador asignado al caso, no realizó el registro del lugar del hecho; d) De igual forma, “en esa oportunidad”, se impetró al Fiscal de Materia, un requerimiento para la realización de un abordaje psicológico por parte de los funcionarios de “UPAVT”; dado que, en virtud a ello, resultaría de un estudio más profundo que una valoración psicológica; empero, además que este acto fue rechazado por la indicada autoridad, cuando debió de requerir de oficio el mismo, tampoco se realizó el informe social correspondiente; y, e) Por lo que, conforme a lo expuesto precedentemente, existiría una contradicción con el mandato establecido en el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la jurisprudencia constitucional de la “SC.0214-R de 31 de mayo” (sic), y el razonamiento de la SC 0797/2010-R de 2 de agosto; y, en ese entendido, al ser evidente el incumplimiento del Fiscal de Materia, al no diligenciar los requerimientos solicitados o prescindir de ellos; por el principio de exhaustividad, corresponde la revocatoria de la Resolución de Rechazo de Denuncia de 24 de mayo de 2022.

En ese entendido, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba denunciada, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente u objetante en el presente caso, deben estar relacionado con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada, congruente, y valoración de la prueba, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de los puntos de agravios en la objeción interpuesta por el accionante en contra de la Resolución de Rechazo de Denuncia de 24 de mayo de 2022 y los fundamentos que utilizó la autoridad demandada, dentro de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 874/2022, por el cual determinó ratificar en su totalidad el fallo objetado, y dispuso en consecuencia, el archivo de obrados de la merituada denuncia; en ese entendido, de dicha Resolución, se tiene lo siguiente:

1)  Habiéndose emitido la Resolución de Rechazo de Denuncia de 24 de mayo de 2022, corresponde precisar que conforme al art. 65 de la LOMP, el análisis de fondo de la misma, se valorará de modo integral el contenido de las actuaciones, en función de los principios rectores de legalidad y objetividad que dirigen la actividad del Ministerio Público, como titular de la acción penal pública;

2)  De la lectura de los datos fácticos plasmados en la denuncia formulada, fundamentos del rechazo, de la apreciación de los elementos de convicción colectados, se tiene que la presente investigación, versa sobre el presunto delito de abuso sexual contra una menor, que goza de protección especial por parte del Estado, de acuerdo al art. 61.I de la CPE, estableciendo que: “Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad”, a su vez por el art. 145 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, que reconoce expresamente el derecho a la integridad personal que tienen los niños, niñas y adolescentes, refiriendo que el mismo comprende su integridad física, psicológica y sexual, y que el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal; y, en su art. 47.I y II de la citada norma, define la violencia contra este grupo vulnerable de la población;

3)  Sobre el particular, se debe considerar que el motivo principal de la denuncia fueron las declaraciones proporcionadas por las dos menores de edad ante la Psicóloga Ilosva Miranda Prado, quienes manifestaron que el enamorado de su mamá, que responde al nombre de Celier Rivero Nuñez, les habría tocado su vagina; sin embargo, de manera posterior, durante la investigación preliminar, habiendo el Fiscal de Materia a cargo, por memorial de “13 de mayo”, solicita audiencia para la declaración anticipada de las víctimas, quienes al asistir a la cámara Gessel y acompañadas por un profesional psicólogo, en cuyo acto procesal, conforme expresa dicha autoridad: “las menores víctimas habrían referido que el denunciado CELIER RIVERA NUÑEZ nunca les habría tocado sus partes íntimas y que si bien refirieron lo contrario en una primer instancia, habría sido por que su padre les pido que mintieron con la intensión de quedarse con ellas” (sic);

4)  De los antecedentes citados, se advierte que el testimonio de las presuntas víctimas, que constituiría en el elemento de convicción central que fundamentó el procesamiento de Celier Rivero Nuñez, y que gozaba del principio de presunción de veracidad, conforme al art. 193.c) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, ha sido puesto en duda, mediante la declaración anticipada prestada por las víctimas menores; debido a que, se estableció que las mismas, habrían sido manipuladas por su progenitor para que mintieran con la intensión de quedarse con ambas menores; situación que genera duda razonable; toda vez que, las propias presuntas víctimas al haber desmentido los hechos que generaron la investigación en el presente proceso penal, y al no cursar otro elemento de convicción de forma precisa que demuestre la adecuación de la conducta del sindicado al delito de abuso sexual, se establece que no cursan elementos de convicción suficientes que permitan fundar una imputación con el mismo; y.

5)  En mérito a todo lo expuesto, se llegaría a la conclusión que el Fiscal de Materia asignado al caso, al momento de emitir la precitada Resolución de Rechazo de Denuncia, obró conforme a los antecedente procesales, tomando en cuenta los elementos de convicción acumulados durante la fase de investigación preliminar, y valorando los mismos en forma correcta al concluir que la investigación, no aportó elementos suficientes para fundar una imputación fiscal, contra el demandado Celier Rivero Nuñez, por el delito de abuso sexual.

Efectuada la contrastación entre lo denunciado en esta acción de defensa, los agravios del recurso de objeción y lo resuelto por la Fiscal Departamental demandada; en cuanto al primer agravio el cual presuntamente la Resolución de Rechazo de Denuncia objetada, no cumple con una fundamentación probatoria legal completa; es decir, ni siquiera describe todos los elementos de prueba cursante en el cuadernillo de investigaciones, sino únicamente las que sirvieron para considerar el rechazo de denuncia; de acuerdo al desglose precedente, resulta evidente que, la autoridad demandada, se limitó solo a plasmar o señalar la protección especial que tendría por parte del Estado, “una menor” –siendo lo correcto menores–, involucradas en un presunto delito de abuso sexual, esto de acuerdo a los art. 61.I de la CPE, 145, y 147.I y II del CNNA (inciso 2); toda vez que, la citada autoridad, no explicó o fundamentó, por qué en la referida Resolución de Rechazo, no se describen todos los elementos de prueba que cursan en el cuadernillo de investigaciones, entre ellas la Entrevista Psicológica de 9 de noviembre de 2021, y la entrevista testifical del accionante, y por qué, únicamente se utilizó otros elementos de prueba que sirvieron para considerar el rechazo de la denuncia; constituyéndose de esa forma, dicha respuesta en una incongruencia interna; puesto que, la sola transcripción o enunciación del contenido de las citadas normas, no suple la respuesta fundamentada y motivada que merece obtener el impetrante de tutela en torno al cuestionamiento planteado.

Respecto al segundo agravio, el cual presuntamente la Resolución de Rechazo de Denuncia objetada, no contiene una valoración integral y objetivo de todos los elementos de prueba existentes; al respecto, previamente se debe aclarar que conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, al establecer que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”; conforme a ello, y de acuerdo al desglose precedente, resulta evidente que, la autoridad demandada, referente al precitado agravio, solo se limitó a señalar y valorar, que frente a las declaraciones de las dos menores de edad ante la Psicóloga Ilosva Miranda Prado –se entiende de las Entrevistas Psicológicas de 9 de noviembre de 2021, de AA y NN–, quienes habrían manifestado que: “el enamorado de su mamá, que responde al nombre de Celier Rivero Nuñez, les habría tocado su vagina” (sic); y, considerando solo lo expresado por el Fiscal de Materia, y no la verificación de la realización y conclusión de la audiencia de la cámara Gessel de 22 de mayo de 2022, estableció que las mismas acompañadas por un profesional psicólogo, en el acto procesal aludido: “las menores víctimas habrían referido que el denunciado CELIER RIVERA NUÑEZ nunca les habría tocado sus partes íntimas y que si bien refirieron lo contrario en una primer instancia, habría sido por que su padre les pido que mintieron con la intensión de quedarse con ellas” (sic[inciso 3]); asimismo, indicando que, conforme el testimonio de las presuntas víctimas –refiriéndose a las Entrevistas Psicológicas de 9 de noviembre de 2021, realizadas a NN y AA–, que se constituirían en un elemento de convicción central que fundamentó el procesamiento del denunciado; y, conforme al principio de presunción de veracidad, establecido en el art. 193.c) del CNNA, fue puesto en duda dichas aseveraciones, por las declaraciones anticipadas prestadas por las mismas, al manifestar que habrían sido manipuladas por su progenitor –hoy accionante– para que mintieran con la intensión de quedarse con ambas menores; determinando con ello, la generación de una duda razonable, sustentado que las presuntas víctimas al haber desmentido los hechos que generaron la investigación en el presente proceso penal, y al no cursar otro elemento de convicción de forma precisa que demuestre la adecuación de la conducta del sindicado al delito de abuso sexual, no existiría suficiente elemento de convicción que permitan fundar una imputación formal contra el mismo (inciso 4); conforme a ello, al margen de considerar lo precitado, según a lo expuesto y/o denunciado en el merituado agravio, la autoridad demandada, no explicó o fundamentó, que frente a la declaraciones de la referidas menores en la audiencia de la cámara Gessel, existía anteriormente la Declaración Anticipada de 20 de mayo de 2022, donde las mismas manifestaron que: “Celier Rivero Nuñez les visita toda la semana” (sic); además, NN refirió: “que estaba causando graves problemas al Celier para que vaya a la Cárcel” (sic); “que estaba causando graves problemas al Celier para que vaya a la Cárcel”; “lo querían meter a la cárcel a mi mamá (novia del denunciado) y a Celier” (sic), estableciéndose o evidenciándose con ello, según lo manifestado por el accionante, manipulaciones y amenazas contra las referidas menores, por parte del denunciado y su madre, para cambiar las versiones de las mismas, respecto al hecho denunciado; además, conforme a la Entrevista Psicológica de 9 de noviembre de 2021, hubiera una contradicciones con la declaración anticipada de NN en la cámara Gessel; estableciendo que según a la citada Entrevista, las menores estuvieron expuestas, no solo a un abuso sexual por parte del denunciado, sino a la corrupción de menores, al mantener relaciones sexuales en presencia de la referidas, el denunciado y Sinda Vargas Parra (madre); extremos que la autoridad demandada, no explicó, ni valoró estos elementos de prueba o fundamentó, para dar una respuesta al impetrante de tutela, conforme a la duda que tendría respecto a todas estas manifestaciones y contradicciones que realizaron la aludidas menores, para que el Fiscal de Materia, sin considerar estos elementos, decidiera rechazar su denuncia.

Y, referente al tercer agravio, el cual el Fiscal de Materia, al omitir realizar los actos de investigación imprescindibles, desconoció el principio de exhaustividad; se evidencia que la autoridad demandada, ni se percató y motivó en realizar dicha explicación o respuesta al precitado agravio, toda vez que, de acuerdo al contenido de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 874/2022, no se advierte una respuesta al accionante, respecto del por qué, ante su solicitud de 24 de mayo de 2022, para la realización de una pericia psicológica, y al ser un acto procesal imprescindible para determinar la agresión sexual, la manipulación y amenazas que sufrieron las menores víctimas, para que cambien su versión inicial, misma que además debió ser requerido de oficio por el Fiscal de Materia, su requerimiento fue obviado por la mencionada autoridad; asimismo, su solicitud de declaraciones testificales de Sinda Vargas Parra, Antonia Veizaga Mamani y Armando Calahuma Varquera, mediante escrito de 13 del citado mes y año, no fue gestionado por negligencia del Fiscal de Materia, al no requerir dichas testificales, dentro de las cuarenta y ocho horas de presentado su memorial, y agendado por el Investigador Policial, quien también se tiene que no realizó el registro del lugar del hecho; y, su requerimiento para la realización de un abordaje psicológico por parte de los funcionarios de “UPAVT”, al ser un estudio más profundo que una valoración psicológica, acto que además de ser rechazado por el Fiscal de Materia, cuando el mismo debió de ser requerido de oficio por el mismo, tampoco se realizó el informe social correspondiente.

Por lo expuesto, es evidente el defecto de falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva en cuanto al primer agravio, la falta de fundamentación y valoración de la prueba respecto al segundo y en cuanto tercer motivo de reclamo, provocado por la falta de respuesta específica al mismo; en ese entendido, conforme lo analizado precedentemente de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 874/2022, al evidenciar que en el fallo confutado no existe explicación ni aclaración alguna que evidencie que éstos resultaban impertinentes o fuera de contexto, como para no merecer pronunciamiento concreto al respecto; habiendo la Fiscal Departamental de Tarija –ahora demandada– con su conducta omisiva, desconocer las directrices que deben cumplirse para satisfacer el debido proceso, conforme previene el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en cuyo mérito corresponde conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 874/2022, disponiendo la emisión de una nueva resolución, que deberá dar respuesta fundamentada, motivada, y congruente, y conforme a ellos, con las debidas valoraciones de los elementos de prueba y los motivos de agravio contenidos en el memorial de objeción presentado por el hoy accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.