SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2024-S2
Fecha: 22-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 33 a 37 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso familiar instaurado en su contra, formuló en la vía incidental demanda de reducción de asistencia familiar; por cuanto, debido a cuestiones de salud no puede cumplir con el monto fijado de Bs800.- (ochocientos bolivianos), en favor de Alejandro Favio Castellón Llerena -su hijo y tercero interesado-, pidiendo a tal efecto, la disminución a Bs500.- (quinientos bolivianos); requerimiento que fue declarado improbado mediante Auto Interlocutorio 418/2021 de 7 de octubre, a esa decisión interpuso recurso de apelación denunciando que no se observó la “…situación de alto riesgo al tener enfermedades de base, elemento que se evidencia del certificado médico adjunto a la presente acción y que fue presentado ante las instancias pertinentes, dicho informe indica de manera clara que, [es] un paciente crónico renal, así también, t[iene] dificultad a la respiración, diplopía al esfuerzo de lectura además de una alergia eccemica diseminada, (…) además que fu[e] internado en la clínica CIES en marzo de 2019 por sufrir un evento vascular cerebral y recibi[ó] un tratamiento por especialidad neurocirugía. (…) presión arterial sistémica de 175/96 mmHg concordante con un cuadro establecido de hipertensión tipo HTAS –II, con cuadro clínico de base renal, además de secuelas post AVC de localización focal hemisferio cerebral izquierdo fronto-temporal, lo cual explica la diplopía presente, asociada a una irritación cortical meníngea” (sic).
De otra parte, sustentó que se encuentra sin una fuente laboral “…desde hace un par de años…” (sic), adjuntando al efecto extracto de aportes de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), a más que se enfrentó a un proceso penal emergente del cual fue retirado de su fuente laboral, perdiendo “[su] profesión”. No obstante, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictaron el Auto de Vista 134/2022 de 1 de abril, confirmando el fallo apelado, sin reparar los agravios expuestos en alzada, en vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, refiriendo en cuanto a su estado de salud únicamente que, si bien se advertían las complicaciones que tenía siendo un paciente de riesgo elevado a contraer el COVID-19, aquello no podía considerarse como un factor suficiente para pretender la disminución demandada, no estableciendo la certificación que presentó, incapacidad para poder trabajar; lo que, denota que no tomaron en cuenta que “…las complicaciones en [su] estado de salud, (…) NO PERMITE QUE DESARROLLE DE MANERA NORMAL UNA ACTIVIDAD LABORAL…” (sic), desarrollando una fundamentación escueta sobre el particular.
Asimismo, los Vocales de la citada Sala Civil Primera, no valoraron de forma adecuada los elementos presentados que acreditaban que no cuenta con una fuente de trabajo, no explicaron de manera individualizada y motivada las razones por las que no habría demostrado las alteraciones en su condición económica, tampoco por qué se consideró que podría trabajar de forma normal dejando de lado su situación de salud, demostrándose así que lo obligan a poner en riesgo su vida dejándolo desprotegido frente a la enfermedad, sin prever incluso que al no contar con un seguro de salud, requiere un monto de dinero mensual para sus gastos médicos que llega a ser de mayor presupuesto económico; siendo innegable que, “…en ningún momento los vocales refieren de manera específica a las pruebas de la AFP, no valora dicha prueba pues en ella se puede comprobar la reducción gradual de [sus] aportes que demuestran la disminución de [sus] ingresos, faltando al debido proceso pues al no hacer mención de la prueba tampoco existe una motivación hacia la misma” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la salud, a la vida, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 8, 35, 37, 62, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 134/2022, ordenando que los “vocales accionados”, emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado, tomando en cuenta los aspectos cuestionados en su demanda tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 57 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó y reiteró in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Ramiro Ariel Blanco Fuentes, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 43 a 44 vta., solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El accionante no solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista 134/2022, convalidando el fallo impugnado, precluyendo por simple consecuencia, su derecho a reclamar; b) La indicada Sala Civil Primera, compuesta en dicha oportunidad por su autoridad e Iván Edgar Ordóñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del señalado Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el citado Auto de Vista, confirmando el Auto Interlocutorio 418/2021, bajo los fundamentos y motivación desarrollados en el Considerando III de esa Resolución, resaltando la importancia y naturaleza de la asistencia familiar al ser un derecho de los beneficiarios, y una obligación y deber de los progenitores, vinculando aquello con los presupuestos de la reducción de la asistencia familiar, destacando la necesidad que los sujetos procesales acrediten los hechos afirmados conforme a la carga de la prueba, a fin de la valoración probatoria, explicando por qué los extractos de las AFP’s y otras documentales no resultaban suficientes para fundar la pretensión del peticionante de tutela; c) En relación a la certificación médica, se concluyó que, si bien eran evidentes las complicaciones de salud que tenía el impetrante de tutela, siendo un paciente de riesgo elevado a contraer COVID-19, por su patología de base; sin embargo, no podía considerarse como un factor suficiente para pretender la disminución de la asistencia familiar a Bs500.-, al no estar incapacitado para trabajar, máxime si, contrariamente, se acreditó por una factura adjuntada, que el nombrado cursa estudios superiores en una universidad privada y, por recibos salientes, paga cursos de inglés para su “otra familia”, lo que permitió colegir que el obligado -accionante- cuenta con los medios para cubrir los mencionados gastos y la asistencia familiar en favor del beneficiario; no siendo cierta, por ende, la lesión de los derechos a la vida y a la salud del solicitante de tutela, no constando nexo de causalidad sobre el particular; y, d) El proceso familiar es de orden público, pudiendo modificarse la asistencia familiar en cualquier momento conforme a las condiciones determinadas en la Constitución Política del Estado y normativa familiar al respecto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alejandro Favio Castellón Llerena, por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 48 a 56 vta., señaló que: 1) Desde su nacimiento -el 7 de julio de 2003-, su progenitor ahora accionante, no colaboró con las necesidades más básicas de su madre en cuanto a alimentación, análisis, ecografías y pago de clínicas, menos en las suyas referentes a vacunas, controles pediátricos, ropa, alimentación, guardería y kínder; determinándose recién mediante Sentencia ejecutoriada 516/2014 de 16 de diciembre, el monto de asistencia familiar de Bs800.-, en su favor, no habiéndose pedido nunca modificación sobre esa suma, no obstante, incrementarse sus necesidades en cuanto a alimentación, educación, vestimenta y salud; 2) Ante la inobservancia en el pago de la asistencia familiar, en mayo de 2019, pidió liquidación de la misma a objeto que el obligado la materialice; oportunidad en la que, el impetrante de tutela recién realizó el depósito respectivo, olvidando en forma posterior nuevamente sus obligaciones, motivando a su persona “…hasta hoy a mendigar el cumplimiento a través de la solicitud de las liquidaciones…” (sic); 3) El 28 de febrero de 2018, el solicitante de tutela fue aprehendido dentro de un proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y ejercicio ilegal de la medicina; instancia en la que, el nombrado se acogió a la suspensión condicional de la pena reparando el daño económico causado a la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), por un curso de postgrado que dio en la Carrera de Medicina; habiendo ejercido por quince años como neurocirujano de forma ilegal; 4) El impetrante de tutela contrajo matrimonio con una médico, quien al tener contactos dentro de la rama de la medicina, pudo obtener el certificado médico de 31 de agosto de 2021, presentado junto a su demanda de reducción de asistencia familiar, siendo imprescindible que el mismo se encuentre avalado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), habiendo sido emitido por un médico internista del Centro de Investigación y Educación Sexual y Salud Reproductiva (CIES), sin tener la especialidad en neurocirugía; 5) El accionante estudia la carrera de Derecho en la Universidad Tecnológica Boliviana (UTB) -casa superior de estudios privada-; de la misma forma, cada año participa en los torneos de fútbol que realiza el Colegio San Calixto de La Paz; teniendo de otra parte, un hijo con su actual pareja a quien cubre clases de inglés, denotando la capacidad económica que tiene; y, 6) Conforme a normativa -y jurisprudencia- constitucional, familiar y del bloque de constitucionalidad, la asistencia familiar no solo se limita a la carga económica sino también a la responsabilidad social destinada a contribuir al bienestar de los miembros de la familia, específicamente a la formación integral de los hijos que se encuentran en situación de necesidad de apoyo económico y moral, debiendo los padres otorgar lo necesario en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común de ambos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 231/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 60 a 64, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 134/2022, impugnado en la demanda de tutela, respondió de forma fundamentada los seis agravios contenidos en el recurso de apelación formulado por el accionante; ii) A fin de lograr se declare probada la demanda de reducción de asistencia familiar, el solicitante de tutela se hallaba compelido a demostrar que las condiciones que motivaron la fijación de la misma en Bs800.-, a favor de su hijo -tercero interesado- cambiaron, justificando así la disminución del monto; lo que no ocurrió, menos en lo concerniente a la capacidad económica del obligado -peticionante de tutela- que “…no puede ser justificada en cuanto a las condiciones que variaron, limitándose a la presentación de un certificado médico, facturas y extractos, afirmando que se habría procedido a una incorrecta apreciación de la prueba de cargo, sin especificar cuál de las reglas de valoración de la prueba establecidas en el Art. 332 se hubieran llegado a omitir, por consiguiente dichas pruebas no acreditan la alteración de sus condiciones económicas, menos la disminución de las necesidades del beneficiario, sino que a partir de la fijación de la referida asistencia, esta se ha mantenido inalterable hasta la actualidad, es decir, por aproximadamente 7 años…” (sic); y, iii) El proceso familiar es de orden público, pudiendo modificarse la asistencia familiar en cualquier momento según las normas establecidas en la Constitución Política del Estado y la normativa familiar vigente, no constando vulneración a los derechos fundamentales invocados en esta acción de defensa.