SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2024-S2
Fecha: 22-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a la igualdad de las partes; alegando que, planteó en la vía incidental demanda de reducción de asistencia familiar respecto a la obligación fijada en favor de su hijo -tercero interesado- en Bs800.-, pidiendo sea disminuida a Bs500.-, sustentando aquello, esencialmente en su delicado estado de salud y no contar con trabajo hace algunos años, debido a que, fue sometido a un proceso penal perdiendo incluso “[su] profesión”. No obstante, mediante Auto Interlocutorio 418/2021 de 7 de octubre, emitida por el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, se declaró improbada su demanda, fallo contra el que interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, a través del Auto de Vista 134/2022 de 1 de abril, pronunciado sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, no habiendo reparado los agravios expuestos en alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional: El accionante debe demandar contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión impugnada
El art. 129.I de la CPE, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte, el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que esta acción de defensa, podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”; correspondiendo identificar como requisito de contenido en el art. 33.2 del citado Código, el: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.
Respecto a los sujetos de la acción de amparo constitucional, la SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que: “Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.
La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -”.
En ese orden, respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, destaca que la misma exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y aquella contra quién se dirige la acción. Sobre el particular, la abundante jurisprudencia constitucional determinó que debe identificarse indubitablemente a la persona particular o autoridad que supuestamente ocasionó las lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra.
En la precitada SC 0400/2006-R, se precisó, en ese marco, que el sujeto pasivo: “…será la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar…” (las negrillas son nuestras).
En igual sentido, la SCP 0149/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: “…la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Resaltando el fallo constitucional antes anotado -SCP 0149/2012-, que, en cuanto a la legitimación pasiva de entes colegiados: “…este Tribunal en la SC 0059/2004-R de 14 de enero, estableció: ‘…cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella…’. Precisando lo señalado, la SC 0711/2005-R de 28 de junio, determinó: ‘...para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta’ (SC 2849/2010-R de 10 de diciembre).
(…)
En consecuencia, se colige que la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos sus miembros o titulares, de lo contrario carecería de eficacia, pues quienes no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además -claro está- que por un principio de igualdad, la responsabilidad civil y penal que pudiese surgir debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida (entendimiento asumido por la SC 0529/2010-R de 12 de julio)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Jurisprudencia constitucional que aplicada a la problemática resuelta en la SCP 0149/2012, motivó la denegatoria de la acción de amparo constitucional entonces deducida, considerando que, si bien los accionantes solicitaron en dicha oportunidad: “…la nulidad del Auto de Vista de 6 de diciembre de 2008 y Auto complementario de 9 de enero de 2009, emitidos por los Vocales de la Sala Civil Primera, ahora demandados; sin embargo, en obrados se evidencia que el citado Tribunal, estuvo constituido a tiempo de emitir dichas Resoluciones por Raúl Pablo Brañez Galindo, Virginia Rocabado Ayaviri y Ángel Montero Montecinos; empero, los accionantes sólo dirigieron la presente acción de amparo constitucional contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Virginia Rocabado Ayaviri; y no así, contra todos los miembros de la citada Sala Civil Primera que asumieron la decisión de confirmar los Autos de 6 de diciembre de 2008; de 16 de julio de 2004; de 2 de junio de 2005 y de 23 de junio de 2009, lo que implica que todos los miembros de la Sala Civil Primera son responsables por la emergencia de tal decisión; en consecuencia, la acción tutelar, debió dirigirse también contra Ángel Montero Montecinos, omisión que determina la falta del requisito de la legitimación pasiva de entes colegiados, respecto al Tribunal de segunda instancia, circunstancia que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada…” (énfasis y subrayado fueron agregados).
III.2. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por Pablo Antonio Castellón Macchiavelli -hoy accionante-, determinar en forma previa, si es posible efectuar el examen de fondo de la problemática deducida, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tenerse en cuenta que, la presente acción de defensa se centra en denunciar que el Auto de Vista 134/2022 de 1 de abril, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por Ramiro Ariel Blanco Fuentes, Vocal de esa Sala -demandado- e Iván Edgar Ordóñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta, confirmó el Auto Interlocutorio 418/2021 de 7 de octubre, que declaró a su vez improbada su demanda de reducción de asistencia familiar, vulnerando sus derechos a la salud, a la vida, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a la igualdad de las partes.
En ese orden de ideas, el peticionante de tutela incumplió en la interposición de este mecanismo constitucional, la legitimación pasiva desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, en mérito a los antecedentes descritos en las Conclusiones II.1 al 5, se evidencia que el 14 de septiembre de 2021, planteó en la vía incidental demanda de reducción de asistencia familiar contra Alejandro Favio Castellón Llerena -su hijo y tercero interesado-, pidiendo declararla probada (Conclusión II.1); misma que fue respondida el 1 de octubre del citado año, por el nombrado de forma negativa (Conclusión II.2); pronunciando el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, el Auto Interlocutorio 418/2021, declarando improbada dicha demanda, manteniendo la asistencia familiar en favor del beneficiario en la suma de Bs800.- (Conclusión II.3); a esa decisión el impetrante de tutela formuló recurso de apelación (Conclusión II.4).
En ese marco, en sustanciación y consideración de la alzada antes descrita, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, compuesta en aquella oportunidad por Ramiro Ariel Blanco Fuentes, Vocal de esa Sala -demandado- e Iván Edgar Ordóñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta, pronunció el Auto de Vista 134/2022, confirmando el Auto Interlocutorio apelado (Conclusión II.5); sin embargo, el accionante únicamente demandó en su acción tutelar a Ramiro Ariel Blanco Fuentes, Vocal de la Sala Civil Primera del indicado Tribunal Departamental, quien fungió además como Relator de la decisión emitida; desconociendo que, tratándose de un Tribunal colegiado, correspondía se demande a ambos Vocales suscribientes del Auto de Vista cuestionado, resultando de inexcusable inobservancia que la acción de amparo constitucional se halle dirigida contra todos los miembros que asumieron dicha determinación, como autoridades que supuestamente cometieron los actos lesivos denunciados.
El incumplimiento en la obligación de demandar contra todos los miembros de un Tribunal colegiado, conlleva a que una eventual concesión de la tutela carezca de eficacia, al no tener la autoridad contra quien no se demandó, la obligación de pronunciar un nuevo fallo, provocando la imposibilidad material de restituir el derecho o garantía supuestamente transgredido; así como, que por un principio de igualdad, la responsabilidad que recae por el acto ilegal y omisión indebida que se hubieran cometido deba ser sobre todos los que suscribieron el supuesto acto ilegal. Debiendo precisarse que, en el caso, no corresponde efectuar la excepción a la regla desarrollada en la SC 0447/2010-R de 28 de junio, limitada a los casos de entes colegiados con miembros numerosos, en los que se otorga la posibilidad de notificar únicamente al representante legal cuando la notificación a todos se convierte en una barrera para el acceso inmediato a la tutela; tampoco compele efectuar una excepción por invocarse la restricción de los derechos a la vida y a la salud del accionante, quien presentó certificado médico dentro de la demanda de reducción de asistencia familiar, no así ante la justicia constitucional, no siendo en todo caso evidenciable un riesgo inminente en su vida y salud, más aun si por la documental que adjuntó en el proceso familiar ordinario, se denota que desarrolla actividades con normalidad, siendo incluso estudiante en una universidad, no pudiendo considerarse aquello; en consecuencia, como parámetro para abstraer el requisito inobservado referente a la legitimación pasiva.
En ese orden, resulta incuestionable el incumplimiento de la legitimación pasiva en el caso de examen; por cuanto, pese a que, el propio accionante, consignó en su demanda tutelar, en reiteradas oportunidades, entre otros, que “…las autoridades ahora demandadas…” (sic), “…los vocales de la sala civil 1 aceptan [su] lamentable estado de salud, pero contrario a ello…” (sic), pidiendo incluso “…ORDENAR los vocales accionados que se anule la res. 134/2022…” (sic); dirigió su acción de amparo constitucional solo contra uno de los Vocales que suscribió el fallo cuestionado, y no así respecto a la otra autoridad que lo signó, o en su defecto, contra el Vocal que al momento de su interposición, se encontraba en funciones conformando la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal se halla imposibilitado de efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada, correspondiendo confirmar la decisión inicialmente asumida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que si bien denegó la tutela, aunque con otros fundamentos, debió analizar en etapa de admisión la inobservancia del requisito descrito, o en su defecto, en la Resolución que dictó -en la que incluso señaló de forma expresa que la “…Legitimación Pasiva (…) se halla constituida por los Sres. Vocales que emitieron el Auto de Vista No. 134/2022, vulnerando dichos derechos” (sic), agregando que, el Auto de Vista 134/2022, “…también se halla firmada por el Vocal Dr. Iván Edgar Ordóñez Quijarro, quien habría sido convocado para conformar sala y emitir el fallo que corresponda” (sic)-; debiendo en futuros casos, actuar con mayor acuciosidad en la etapa de admisión citada, a fin de evitar el desarrollo y tramitación de acciones tutelares que no cumplan con los requisitos ineludibles al efecto, con el evidente perjuicio tanto para los justiciables como en el despliegue de actividad de la justicia constitucional que concluye con un evidente fallo denegatorio de lo solicitado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.